REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000068
Por recibido el presente asunto en fecha 15 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la demanda de nulidad (en apelación ambos efectos), interpuesta por el ciudadano José Vicente Gil Moreno, en su condición propietario del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el Nº 148, Tomo 8B RM 445, asistido por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Elis María Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.352 y 203.417, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento al auto de fecha 20 de febrero de 2017, proferido del referido Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada Elis María Bastidas, antes identificada, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, parte recurrente, contra la sentencia Nº 014-2017, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 6 de febrero de 2017, que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad”.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, seguidamente, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada Elis María Bastidas, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurriera el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de abril de 2016, mediante auto se dejó constancia que, en fecha 16 de febrero de 2017, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación, por la abogada Elis María Batista, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; y por cuanto, en fecha 5 de abril de 2017, se venció el lapso para presentar la referida fundamentación de la apelación, esta Alzada hizo constar que a partir de esa fecha (6 de abril de 2017), inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la respectiva contestación a la fundamentación de la apelación, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en fecha 25 de abril de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin haberse recibido escrito alguno de la parte recurrida, en esa misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional, difirió el pronunciamiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 eiusdem.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Juzgado Nacional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano José Vicente Gil Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.062, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, asistido por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Elis María Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.352 y 203.417, respectivamente, presentó ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó el demandante que, acudió “(…) en fecha 02 (sic) de abril de 2014 por ante el Departamento de Licores a interponer solicitud de Factibilidad para el expendio de bebidas alcohólicas, y que lo [hizo] acorde con los parámetros que establece la Ordenanza Municipal respectiva que regula la materia. En virtud de la referida solicitud la Autoridad (sic) Municipal (sic) respectiva [practicó] inspección en el inmueble donde opera el Fondo de Comercio denominado ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, quedando signada con el Nº 015 y [arrojó] como resultado que era de factible (viable) tal solicitud (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En (sic) vista de dicha factibilidad [procedió] a constituir un Fondo de Comercio denominado ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, el cual [quedó] inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 25 de Abril (sic) de 2014, bajo el Nº 148, Tomo 8B RM 445 (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) en fecha el 04 (sic) de noviembre de 2014 mediante Resolución Nº 125-14, (…) [le] fue negada la autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, identificada con la nomenclatura 371 (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En (sic) base a esa negativa se interpuso Recurso (sic) de Reconsideración (sic) en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2014, (…) en fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2015, se emite la Resolución Nº 010-2015, (…) en la cual [le] es notificada en fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2015, donde se resuelve declarar sin lugar el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) planteado. (…)”. (Negrillas propias del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo que, “(…) El (sic) 26 de Enero (sic) de 2015, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se interpuso Recurso (sic) Jerárquico (sic), contra el acto administrativo decisorio del Recurso (sic) de Reconsideración (sic) que se presentó en contra del Acto (sic) Administrativo (sic) Nº 010-2015 de fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2015 emitido por la Dirección de Hacienda y la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, cuyas razones de hecho y de derecho en el contenido se evidencia a plenitud (…). Del mismo [emanó] Resolución Nº 279/2015 suscrita por la Alcaldesa Patricia Gutiérrez de Ceballos, en fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2015, que por error material aparece fechado 01 (sic) de julio de 2014 y [fue] notificado el 18 de Agosto (sic) de 2015. (…)”. (Negrillas propias del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) De (sic) la notificación emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como máxima autoridad jerárquica del acto que [les] ocupa, (…) se desprende con claridad meridiana que fue declarado no tan solo CON LUGAR el Recurso Jerárquico, sino que aunado a ello se ordena el otorgar la autorización del registro para el expendio de bebidas alcohólicas. (…)”. (Mayúsculas propias del texto).
Señaló que, “(…) En (sic) fecha 26 de agosto de 2015 [procedieron] a realizar nuevamente la solicitud de expendio de bebidas alcohólicas, (…) pero [observaron] que para esa misma fecha media hora después el jefe de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, solicitó una aclaratoria de la resolución que [le] habían otorgado la factibilidad. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en vista de que no se había evidenciado conducta alguna por parte de la Dirección de Hacienda y la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, en cuanto a lo resuelto en la resolución Nº 279/2015, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses en esta actitud omisiva de la dependencia mencionada, [procedió] a acudir ante la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Ingeniero Patricia Gutiérrez de Ceballos a fin de solicitar de sus buenos oficios en aras del cumplimiento de su orden y decisión por parte de la dirección ya mencionada, (…). A esta solicitud [recibieron] con asombro e incredulidad en fecha 13 de noviembre de 2015 una irrita resolución signada con la nomenclatura 424 de fecha 28 de octubre de 2015, la cual modifica la resolución Nº 279/2015 de fecha 01 (sic) de julio de 2015. (…) mediante la cual revocaba la Resolución Nº 279/2015 por la que se había otorgado la Autorización para el Registro del Expendio de Bebidas Alcohólicas, al concluir y [fundamentar] la resolución en una senda solicitud de aclaratoria que según el segundo considerando de la misma fue propuesta en fecha 25 de agosto de 2015, es decir, cincuenta y cinco (55) días después de proferida la referida decisión. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, el acto administrativo impugnado “(…) atenta contra el Debido Proceso (…) establecido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 (…), y muy especialmente [invoca] la cosa juzgada como principio constitucional e igualmente admiculado con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil con respecto a la analogía en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) a titulo de ilustración y desarrollo jurisprudencial lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Todo en conjunción con el principio de sujeción a la Cosa Juzgada del acto administrativo, citando igualmente el artículo 82 de la (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello [fundamenta] este proceso en lo establecido en el artículo 19 ejusdem, en su numeral 2 en relación a la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que ha creado derechos particulares. Finalmente [invoca] el artículo 83 de la ley citada con antelación para accionar en nulidad con (sic) en efecto [está] procediendo a realizarlo. (…)”. (Negrillas propias del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(…) el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) sea declarado. PRIMERO: Con lugar y en consecuencia se anule el acto Administrativo Resolución signada con la nomenclatura 424 de fecha 28 de octubre de 2015, SEGUNDO: Se declare vigente el Acto (sic) Administrativo (sic) resolución Nº 279/15 de fecha 01 (sic) de julio de 2015, mediante el cual el mismo órgano del que [emanó] el acta, estando ya firme lo [revocó]. TERCERO: En consecuencia se ordene a la Dirección de Hacienda y la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, la aplicación y ejecución de los derechos particulares de [su] representada, contenido en el acto de administración resolución Nº 279/15 de fecha 01 (sic) de julio de 2015 (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano el ciudadano José Vicente Gil Moreno, en nombre y representación del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, contra la Resolución Nº 424/2015, de fecha 28 de octubre de 2015, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“(…) El presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra el acto administrativo Nº 424, de fecha 28/10/2015 (sic), emitido por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, el cual resolvió:
«ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la RESOLUCIÓN Nº 279 de fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2015, en cuanto a su artículo PRIMERO, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso (sic) Jerárquico (sic) (…) contra del acto administrativo plasmado en RESOLUCION Nº 010-2015, de fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2015, emitido por la DIRECCIÓN DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, (…) la cual declaró sin lugar el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN oportunamente interpuesto, referido a la solicitud (…) relativa a la “AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Nº 371”
ARTÍCULO SEGUNDO: Se modifica el artículo SEGUNDO, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO SEGUNDO: Se “RATIFICA”, en su totalidad la RESOLUCIÓN Nº 010-2015, de fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2015 emitido por la DIRECCIÓN DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS»
Ahora bien, del contenido del recurso de nulidad interpuesto se desprende que, la parte recurrente:
.- Invocó la cosa juzgada administrativa, en virtud de que la RESOLUCIÓN Nº 279 de fecha 01/07/2015 (sic), suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; creó derechos particulares a favor de su mandante el fondo de comercio denominado ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, y “(…) este procedió a ejercerlos para realizar la actividad mercantil que conlleva la autorización en cuestión, (…)” (f. 08 causa principal).
.- Que la aclaratoria planteada por la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, era extemporánea.
En este sentido, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir parte del contenido de la RESOLUCIÓN Nº 279 de fecha 01/07/2015 (sic), suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal:
«RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso (sic) Jerárquico (sic) interpuesto (…) contra del acto administrativo plasmado en RESOLUCIÓN N° 010-2015, de fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2015, emitido por la DIRECCIÓN DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, (…) la cual declaro sin lugar el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN oportunamente interpuesto, referido a la solicitud (…) relativa a la “AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Nº 371”
ARTÍCULO SEGUNDO Se “REVOCA”, en su totalidad la RESOLUCION Nº 010-2015, de fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 2015 emitido por la DIRECCION DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, otorgar la autorización de Registro para el expendio de bebidas Alcohólica»
Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2014), prevé:
«Artículo 45. Sólo podrán expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.
(…)» (Subrayado del Tribunal).
En un mismo sentido, la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (2007), contempla:
«ARTÍCULO 4.- Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer el comercio relacionado con las especies alcohólicas, está sometida a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevará la Dirección de hacienda del Municipio y para lo cual los interesados deben cumplir con los requisitos que de acuerdo a cada caso determine esta Ordenanza.»
«ARTÍCULO 9.- La autorización a la que hace referencia en esta ordenanza, se denomina Licencia para ejercer el expendio de bebidas Alcohólicas y será expedida por la dirección de hacienda, por cada local o establecimiento ubicado en la jurisdicción del municipio San Cristóbal, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.» (Subrayado del Tribunal).
Y, el Reglamento de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (2010), establece:
«Artículo 10: Una vez revisados los recaudos o bien subsanado el error, el expediente administrativo con todos los recaudos, será verificado por el Jefe de la Oficina, quien ordenará al funcionario administrativo la emisión de la constancia de registro y autorización para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas, el cual contendrá:
a) Número de Registro y Autorización.
b) Fecha de Solicitud.
c) Nombre del Establecimiento registrado.
d) Numero del Registro de Información Fiscal.
e) Dirección de ubicación del expendio.
f) Clasificación e índole del expendio de bebidas alcohólicas.
g) Representante o administrador del expendio, con indicación de su nacionalidad, cédula de identidad, y registro de información fiscal.
h) Y cualquier otra información que sea necesario indicar.
Parágrafo Único: Dichas constancia y autorización deberán ser firmadas por el Jefe o Jefa de la Oficina de Control y Administración de Expendio de Bebidas Alcohólicas y el Director o Directora de Hacienda del Municipio San Cristóbal, con su respectivo sello húmedo, así como las siglas y media firma de los funcionarios que actuaron en el procedimiento para otorgamiento de la licencia para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas.» (Subrayado del Tribunal).
Sobre la base de la norma transcrita, piensa este iurisdicente que, el fin último del procedimiento administrativo que toda persona natural y jurídica debe efectuar para ejercer la actividad comercial de la venta o del expendio de bebidas alcohólicas, es la obtención de la Licencia para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas; instrumento administrativo que faculta o habilita a su titular o destinatario para que desarrolle la actividad lucrativa derivada del expendio o de la venta de bebidas alcohólicas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a la licencia lo siguiente:
«(…) la Sala observa que la verificación del cumplimiento de requisitos legales no es un acto discrecional, sino reglado, por lo cual es obligatorio expedir la Licencia si se cumplen los extremos de Ley.» (Sala Constitucional, sentencia del 06/12/2006 (sic), Exp. 00-0854) (Subrayado del Tribunal).
«(…) la licencia o autorización es aquella que otorga el municipio para el ejercicio de la actividad comercial dentro de su jurisdicción, a través del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa y el pago respectivo por el impuesto causado por la práctica de dicha actividad comercial en la jurisdicción territorial.» (Sala Constitucional, sentencia del 30/04/2013 (sic), Exp. Nº 10-1303) (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí dilucida considera que, el único instrumento administrativo que crea derechos subjetivos, personales y directos al administrado o particular es la Autorización o Licencia para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas; y esa circunstancia hace que se constituya en el único medio que permite, habilita o faculta a su titular o destinatario para desarrollar la actividad comercial de la venta o del expendio de bebidas alcohólicas.
En este sentido, a manera de ilustración el Tribunal se permite reproducir el comentario realizado por el Máximo Órgano Jurisdiccional, así:
«(…) la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy peticionante; en los siguientes términos:
[…]
(…) la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; es decir, en la medida que crea derechos y obligaciones o los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; (…)
[…]
De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.» (Sala Constitucional, sentencia del 26/10/2015 (sic), Exp. Nº 15-0749) (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, quien aquí dilucida estima pertinente hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial:
«Referente al vicio de falso supuesto denunciado por los representantes municipales al considerar que no se violó el precedente administrativo cuando se reclasificó la actividad comercial ejercida por la contribuyente, la Sala observa lo señalado por el tribunal a quo, a saber:
´En ese sentido, quien aquí decide, disiente de lo argumentado por el Fisco Municipal, ya que, el otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio si constituye un acto jurídico definitivo, toda vez, que el mismo crea derechos subjetivos al administrado. (…)
Ahora bien, conforme a la transcripción, la Sala evidencia que el Tribunal a quo lo que cuestionó fue que luego de la reclasificación de las actividades desarrolladas por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en los códigos del Clasificador de Actividades, se determinó y liquidó en forma retroactiva la alícuota a pagar, mas (sic) no si el acto definitivo fue revisado por la Administración Tributaria Municipal, es decir, si se violó o no el precedente administrativo. Por lo tanto, se desestima la denuncia formulada por los apelantes. Así se declara.» (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 08/01/2008 (sic), publicado el 09/01/2008 (sic), sentencia Nº 00006) (Subrayado del Tribunal).
Entonces, el acto administrativo que crea derechos subjetivos, personales y directos al administrado o particular, es aquél que produce efectos jurídicos o que de manera fáctica concede la materialización de un beneficio, de una atribución o potestad; siendo en el caso de marras, la Autorización o Licencia para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas, que constituye el canal legítimo para que su titular materialice el ejercicio de una actividad comercial o económica específica. Así, la licencia es un acto autorizatorio, cuya procedencia y validez dependen de la adecuación de la conducta del administrado al cumplimiento de las exigencias y de los límites de la autorización.
Aunado a lo que precede, este Juzgador en sintonía con lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional, se permite argumentar: La Autorización o Licencia es un mecanismo de control del derecho en los asuntos de la vida local, cuya competencia está atribuida al Gobierno y a la Administración Municipal, de acuerdo a lo estipulado en la Carta Magna (Art. 178); así, el Municipio posee el control del desarrollo urbano que implica además las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, por mencionar algunas. Entonces, la ejecución de las actividades económicas debe adecuarse a las exigencias previas para el otorgamiento de dicho ejercicio; o sea, se debe cumplir con la normativa legal para ordenar el desarrollo de las actividades lucrativas en favor del administrado o particular. Ello, en razón de que, el interés en la vida local también supone que las actividades privadas se desarrollen conforme a la legislación, la cual fija límites para su ejercicio; esto comporta el poder del Estado disgregado en el Gobierno y a la Administración Municipal, quien también debe velar porque la ejecución de las actividades económicas, donde igualmente tiene cabida la comercialización en el ramo licorero, no implique perjuicios para la colectividad.
Así mismo, es cónsono señalar que, el Principio (sic) de Legalidad (sic) tutela el cumplimiento del Derecho (sic), haciendo que la Administración no sea un testigo de situaciones de infracción del propio ordenamiento que la sociedad se ha procurado.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí dilucida es de la convicción de que, el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 279 de fecha 01/07/2015 (sic), suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; no creó derechos subjetivos, personales y directos al recurrente, quien desea desempeñar como actividad económica la venta o el expendio de bebidas alcohólicas; ejercicio que sólo se materializa con la emisión de la Autorización o Licencia para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas, según la regulación municipal en concordancia con la regulación nacional; lo que hace que ese instrumento administrativo (licencia) cree derechos subjetivos, personales y directos a su titular o destinatario. Entonces, hasta tanto no se emita o se libre la licencia para esa actividad lucrativa, no debe la persona natural y jurídica ejercer dicha labor; pues, de permitirse se generaría conductas que implican hechos irregulares o ilícitos, los cuales conllevarían a vulnerar los derechos (interés general) originados de la relación existente entre el ciudadano y la Administración Pública, tutelados por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, dado que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 279 de fecha 01/07/2015 (sic), suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; no creó derechos subjetivos, personales y directos al recurrente. Por ende, la Administración ejecutó su potestad de Autotutela (sic) Administrativa (sic), que implica aún de oficio, la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus actos administrativos, y donde Ésta (sic) además emplea: La potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/12/2002 (sic), publicado el 04/12/2002 (sic), sentencia Nº 01388, Exp. Nº 2000-0516).
En el caso de marras, la Administración Municipal en ejercicio de la autotutela administrativa generó el acto administrativo conformado por la RESOLUCIÓN Nº 424, de fecha 28/10/2015 (sic), emitido por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; resolución que modificó el alcance y los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 279 de fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 2015, emitido por la misma autoridad. Entonces, dicha manifestación de voluntad se realizó bajo el uso correcto de la potestad revocatoria, conferida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; facultad acogida por la Administración para extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado, y esto supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 09/06/2015 (sic), publicado el 11/06/2015 (sic), sentencia Nº 00693).
En virtud de las razones precedentes, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional el tener que declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se determina. (…)”. (Negrillas y subrayados propias del texto).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2017, la abogada Elis María Bastidas, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expuso que, “(…) la acción interpuesta se sustentó en el artículo 19 numeral segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual [deben] extraer, no tan solo el aspecto [fáctico] enmarcado en la norma que esta regula, es decir, la creación de derechos particulares sino además [cuándo] es el momento en que ocurre este hecho [fáctico] regulado, todo esto porque en relación a lo [último] los derechos no se crean, sino que están establecidos en las normas, que se subjetivizan o se incorporan en la esfera jurídica de un particular, al momento de un pronunciamiento por el órgano competente para emitir una decisión, que es lo que se conoce en la doctrina como manifestación de la ley (sic) (sentencia)y (sic) crean un escenario jurídico en el cual un sujeto se ve investido de un efecto jurídico (derecho). En este orden el legislador con [ese] numeral segundo, lo indica de manera muy clara, que la nulidad absoluto de los actos se presenta cuando se haya creado u derecho al particular, por supuesto por aquello del principio de la contrariedad inter partes, en el ámbito social, y por el principio de la doble instancia ellos todos imbuidos dentro del marco del debido proceso, el legislador de unamanera (sic) a efectos de permitirle a las partes, el equilibrio jurídico social, indica en esta misma norma, que la referida decisión que causa derechos particulares debe estar envestida del carácter de definitiva, carácter este que se obtiene en la preclusión de los lapsos otorgados para el ejercicio de los recursos que contraríen o ataquen una de las [decisiones] obtenidas en esas decisiones administrativas o jurisdiccionales o bien con el agotamiento de los referidos recursos. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
El apelante procede a hacer una relación sucinta de todos los actos procedimentales llevados acabo en sede administrativa que le impulsaron a ejercer su recurso contencioso administrativo de nulidad, aduciendo que el mismo se “(…) [atentó] (…) con el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [apelan] (…), por la violación a la norma contenida en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que resuelven un caso precedentemente decidido con el carácter de definitivo y que ha creado derechos particulares. Por cuanto además de existir una violación flagrante de dicha norma, también se atenta contra normas de carácter constitucional como es el artículo 49 relativo al debido proceso (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [apelan] por la existencia de un Falso (sic) supuesto de Derecho (sic) ya que el sentenciador en su dispositivo establece, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley (sic) de impuesto (sic) sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y en los artículo 4 y 9 de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que el fin último del procedimiento que toda persona natural y jurídica debe efectuar para ejercer la actividad comercial de la venta o el expendio de bebidas alcohólicas, es la obtención de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, por tanto según su decir y así lo señala textualmente en su dispositivo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indica que del dispositivo “(…) se desprende que es falsa y errada la apreciación por parte del juez (sic), de la recurrida al pretender subsumir el hecho de la venta de licores como el supuesto de Derecho (sic) establecido en el numeral 2 del artículo 19 in comento (sic), pues, no es un aspecto de hecho lo que se establece en la norma, es la creación del derecho no el ejercicio mediante un acto de su titular, según el decir en la sentencia recurrida no se creó el derecho porque no vendió licor, cosa más apartada de la realidad jurídica que [les] ocupa, la verdad es que el pronunciamiento del funcionario superior (Alcaldesa) y con la devolución al órgano administrativo inferior, se cumplió con la estructura contenida en le artículo 19 numeral segundo es decir se creóel (sic) derecho y este [quedó] firme, por tanto al pretender de manera ajena a procedimiento alguno en carencia tempestividad facultada legalmente modificar un acto administrativo se ha violentado de manera indiscutible los parámetros procedimentales que regulan el estado social y de derecho de esta materia, y al valorar el juez (sic) de la recurrida el acto del expendio de licores no como el ejercicio de un derecho particular sino como la creación del mismo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, verificar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Elis María Bastidas, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, correspondía decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Dicho lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por la supra identificada apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia definitiva Nº 014/2017, dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano José Vicente Gil Moreno, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el comentado recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada Elis María Bastidas, apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia definitiva Nº 014/2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2017.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que en el presente caso la parte actora, manifiesta en su escrito libelar que demanda por “(…) Nulidad (sic) la Resolución signada con la nomenclatura 424 de fecha 28 de octubre de 2015, la cual modifica la Resolución Nº 279/15 de fecha 01 (sic) de julio de 2015. Todo de conformidad al artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a [su] representado Fondo de Comercio denominado ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, se le crearon derechos y este procedió a ejercerlos para realizar la actividad mercantil que conlleva a la autorización en cuestión, y toda vez que este acto administrativo esta (sic) diciendo otro acto administrativo procedente decidió y que ya tenía el carácter definitivo y crea los derechos particulares en cabeza de [su] representada, (…) [solicita] que expresamente al declararse la nulidad del acto administrativo se deje en plena vigencia el acto administrativo del mismo ente que hoy pretende anular este último con el acto citado previamente, es decir, es todo su vigor debe mantenerse el acto Administrativo (sic) resolución Nº 279/15 de fecha 01 (sic) de julio de 2015 (…)”.
De esta manera, visto que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar en el caso de autos, previo al análisis de los alegatos expuestos por la parte apelante, que el recurso haya sido interpuesto en el lapso previsto para ello.
Sobre la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave, ya que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso que puede interponer, del Tribunal competente para ello y del lapso para la interposición de dicho recurso, mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda en caso de que desee impugnar el acto que a su juicio lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Nº 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
De tal forma que, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional constata que riela en los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) del cuaderno separado identificado como expediente administrativo de la causa judicial, la notificación librada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigida a la abogada Francys Evelin Chacón Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.079, en su condición de representante legal del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, mediante la cual se le hace saber que dicha alcaldía dictó la Resolución Nº 424/2015, en fecha 28 de octubre de 2015, que modifica la Resolución Nº 279/2015, de fecha 1 de julio de 2015, y de la cual se evidencia el respectivo acuse de recibo de fecha 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual la referida abogada Francys Chacón se da por notificada del acto administrativo impugnado.
Considerando lo anterior, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos a particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
Establecido ello, es menester indicar que la Ley in commento la cual rige la materia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos, estipula un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Conforme fue alegado por el propio recurrente, mediante un cuadro que grafica la cronología del procedimiento en sede administrativa (ver, folio seis (6) de la pieza principal), y constatado por este Órgano Jurisdiccional (ver, folios del ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) del cuaderno separado identificado como expediente administrativo de la causa judicial), este fue notificado el día 13 de noviembre de 2015 del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la Resolución Nº 424/2015, emanado y suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, objeto de impugnación; mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2016, es decir, había transcurrido mas de ciento ochenta días (180) días continuos, lapso previsto en el artículo 32 eiusdem, anteriormente aludido, por lo que resulta claro que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea. Así se decide.
Considerando lo anterior, es menester concatenar dicho artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el artículo 35 numeral 1 eiusdem, que prevé:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.”
(…) (Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia de lo anterior, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; declarando INADMISIBLE por CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano José Vicente Gil Moreno, supra identificado, en nombre y representación del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, contra la Resolución Nº 424/2015, de fecha 28 de octubre de 2015, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En función de lo anteriormente decidido, se hace inoficioso pronunciarse sobre los alegatos presentados en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto; y así también se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada Elis María Bastidas, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, contra el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: ANULA la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD, el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano José Vicente Gil Moreno, supra identificado, en nombre y representación del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, contra la Resolución Nº 424/2015, de fecha 28 de octubre de 2015, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA,
IDA VILCHEZ PEREZ
Expediente Nº: VP31-R-2017-000068
SMdeB/gva
En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
IDA VILCHEZ PEREZ
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