REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
Expediente Nº VP31-R-2016-001138
En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la querella interdictal restitutoria en apelación, interpuesta por la abogada Celia Atencio Atencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.084.654, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
Tal remisión se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado en referencia, a través del cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 13 de enero de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
Seguidamente, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron las referidas notificaciones dirigidas a las partes, así como la respectiva comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante de autos, mediante la cual se “(…) [dio] por notificada de la reanudación del presente procedimiento (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado Nacional, mediante la cual dejó constancia de haber remitido el despacho de comisión librada, así como de haber practicado la notificación ordenada al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo de estado Zulia. Posteriormente, mediante diligencia recibida en fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia de haberse notificado al Director del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.
En fecha 6 de abril de 2017, se dejó constancia que fueron notificadas las partes del auto dictado en fecha 13 de enero de 2017 y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2017, el abogado Alberto Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del apelante, presentó escrito mediante el cual solicitó “(…) se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA; por cuanto el tribunal competente para conocer y decidir del caso en cuestión es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE FORMA EXCLUSIVA (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En la misma fecha, se dejó constancia que en fecha 4 de mayo de ese año, venció el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación y se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines que la parte apelante consignara su escrito de formalización. Asimismo, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2017, la abogada Celia del Valle Atencio Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Enrique Atencio Martínez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2017, se difirió el pronunciamiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
Una vez precisadas las actuaciones llevadas a cabo en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, se pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE
RESTITUCIÓN POR DESPOJO
En fecha 5 de marzo de 2015, la abogada Celia Atencio Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Enrique Atencio Martínez, interpuso querella interdictal de restitución por despojo contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) [su] representado ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTINEZ, adquirió por compra venta, un inmueble con su terreno propio, situado en la Calle 98, al lado de la sede de Polimaracaibo, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara ahora Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, que mide OCHO (sic) MIL (sic) TRESCIENTOS (sic) QUINCE (sic) METROS (sic) CON (sic) CINCUENTA (sic) Y UN (sic) CENTIMETROS (sic) (8.315,51 mts). Así mismo, en el año 2.009 (sic), se realizaron unas mejoras y bienhechurias al inmueble en cuestión, por parte de la empresa FABRICA DE TECHOS Y GALPONES, C.A. (FATEGALCA), según se constata de documento de mejoras debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2014, bajo el No. 22, tomo 75, de los libros respectivos, a tal efecto anexo el documento en cuestión, marcado con la letra “C” y documento privado de comodato suscrito con Polimaracaibo, quien después de haber terminado su plazo de duración entrego el inmueble a [su] representado” (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) desde el momento de adquisición del inmueble en mención, [su] representado ha venido ejerciendo actos posesorios de manera pública, pacífica y continua; sin embargo, el día 29 de agosto de 2.014 (sic) aproximadamente a las siete de la mañana , funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante actos violentos , entraron a la fuerza al inmueble propiedad de [su] representado, llevándose detenido a un ciudadano de nombre OMER ALBERTO RODRIGUEZ, quien laboraba como personal de Seguridad y Vigilancia en el inmueble ya descrito, sacándolo a la fuerza sin mediar palabras, quitándole las llaves del inmueble”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), ingresaron al inmueble una serie de vehículos o unidades policiales (Patrullas), las cuales en la actualidad aún se mantienen dentro del inmueble, por lo que [su] representado JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTINEZ, ha sido despojado en la posesión del terreno antes referido, la cual fue interrumpida de forma violenta e ilegítima, es por ello, que ante tales vejaciones, se introdujo formal denuncia ante la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2.002 (sic), expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente trascrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues estas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precipitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planeamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado que se encuentre el procedimiento (…)”.
Finalmente, “(…) [demandó] en este acto por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) (…), ya que dicha institución se encuentra actualmente intervenida y representada por el reciente destituido, DIRECTOR ENCARGADO, GENERAL: RUBÉN RAMÍREZ CACERES, y [solicitó] sea RESTITUIDA LA POSESIÓN a [su] representado ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÍNEZ, sobre el inmueble identificado anteriormente”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la demanda de querella interdictal restitutoria interpuesta, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil (sic), que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad.
Ahora bien, antes de resolver sobre el fondo en el caso concreto es pertinente hacer algunas consideraciones doctrinarias sobre éste tipo de acciones, y en ese sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: ‘El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)’.
La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
En este orden de ideas, el maestro J.R. Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
“• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus Possidenti”.
En el caso de marras [encontró esa] Juzgadora satisfechos los presupuestos anteriormente discriminados; ello por cuanto la parte actora promovió los elementos probatorios idóneos para demostrar la posesión ejercida por su mandante, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ, sobre el inmueble suficientemente identificado, así como el despojo ocurrido el día 29 de agosto de 2.014 (sic) por parte de los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÒNOMO POLICÌA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de manera violenta, unilateral y arbitraria, con abuso de poder, en virtud que no actuaban por instrucción de los órganos judiciales o administrativos dotados de competencia para ordenar el secuestro de un inmueble. Aunado a ello, el propio apoderado judicial del ente querellante manifestó en la Audiencia Preliminar que su representado tuvo a la vista el documento de propiedad presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano JAVIER ATENCIO, del año 2006, pero no obstante, amparados en un supuesto contrato de comodato que no fue aportado a las actas en su integridad y por lo tanto desechado por [esa] Juzgadora en su valoración de las pruebas, tomaron posesión del inmueble en el mes de agosto de 2.014, tal como lo afirman los testigos, y el accionante.
En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellada logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre el inmueble objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante, el hecho del despojo del cual fue objeto por parte de los funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO por instrucción de sus autoridades, y habiendo accionado la querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se [decidió].
En consecuencia, y en virtud de que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que en el procedimiento elegido se encuentra cubierto el extremo legal exigido y el demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a [esa] Sentenciadora declarar Con (sic) Lugar (sic) la presente demanda de Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic), interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ATENCIO MARTÌNEZ en contra de POLIMARACAIBO , tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2016, en la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano Javier Enrique Atencio Martínez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Así se declara.-
IV
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgado Nacional, que corre inserta en el folio doscientos noventa y tres (293) del expediente judicial, diligencia suscrita por el abogado Alberto Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, contentiva de solicitud de reposición de la causa por falta de competencia, en la cual solicitó “(…) de conformidad con el articulo (sic) cincuenta y uno (51) de nuestra carta (sic) magna (sic) a este digno Juzgado se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA; por cuanto el tribunal competente para conocer y decidir del caso en cuestión es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE FORMA EXCLUSIVA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante la solicitud efectuada, pasa este Órgano Jurisdiccional Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa en las actas procesales que el objeto del litigio es el despojo arbitrario de la posesión del querellante de autos, por lo cual es menester traer a colación el artículo 783 del Código Civil, según el cual “[quien] haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Adminiculado a la norma que antecede, se encuentra el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual se desprende que “[en] el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Los artículos transcritos dan cuenta que el interdicto por despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Así las cosas, se deben traer a colación los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 4. las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público”. (Negrillas de este Juzgado).
Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita, se concluye que para las acciones que sean intentadas contra un órgano adscrito a un ente político-territorial, como lo es el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la competencia se encuentra atribuida a los Órganos Jurisdiccionales Contencioso-Administrativos.
Adminiculado a lo anterior, el artículo 25 eiusdem contiene las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales la jurisdicción contencioso administrativa, destacando en su artículo 1, el conocimiento de “[las] demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Aplicando la norma citada al caso de autos, se constata en las actas procesales lo siguiente:
1) Que la parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, creado mediante ordenanza municipal y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 255, de fecha 1° de diciembre de 2000.
2) Que la cuantía fue estimada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 unidades tributarias (2.666,66 U.T.), tomando en consideración que para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria vigente era de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); de manera que, la misma no excedió el límite fijado por la norma.
En cuanto al último de los requisitos exigidos -vale decir, que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal-, se debe destacar que si bien la competencia para conocer de las querellas interdictales se encuentra atribuida a la jurisdicción civil, no es menos cierto que al haber sido demandado un ente municipal -Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo-, existió un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo esta perspectiva, siendo que el caso de autos versa sobre una querella interdictal interpuesta contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya cuantía estimada no excedía de las unidades tributarias fijadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional determina que la competencia de la controversia bajo estudio, sí corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Alberto Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del órgano querellado. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “[dentro] de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”, así como que “[la] apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Las disposición del artículo transcrito, da cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nº 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
En el caso de autos, se aprecia al folio doscientos noventa y dos (292) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio doscientos noventa y cinco (295) de la causa, auto de fecha 8 de mayo de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 4 del mismo mes y año, venció el lapso procesal correspondiente para que la parte apelante consignara escrito relacionado con la fundamentación a la apelación. Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 6 de abril de 2017 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 4 de mayo de 2017 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días 7, 17, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2017, 2, 3 y 4 de mayo de 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, es pertinente destacar el contenido de la sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”. (Negrillas y corchetes originales del fallo, subrayado de este Juzgado Nacional).
La obligación de revisión del fallo, por parte de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, fue ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nro. 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, en los términos que inmediatamente se plasman:
“(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
El contenido de los criterios parcialmente transcritos, infiere claramente que resulta una obligación para el Juez de Alzada, examinar de oficio y de manera motivada, el contenido del fallo objeto de apelación, con el propósito de constatar que el pronunciamiento primigenio no viole normas de orden público, ni contraríe interpretaciones de esa Sala.
Tomando como norte lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer que no se desprende del texto de la decisión apelada, que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano Javier Enrique Atencio Martínez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Expediente Nº: VP31-R-2016-001138
SMdeB/jr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
|