REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001090
En fecha 8 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo la pretensión por cobro de bolívares incoada por la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.869, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 37, tomo 7-A, en fecha 23 de enero de 1996, representada por su Vice-presidente, ciudadano Luís Rafael Guevara, y la EMPRESA FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 4 de enero de 1996, bajo el N° 52, tomo 1-A, cuyos actuales estatutos sociales constan en el asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 9 de septiembre de 2009, anotada bajo el N° 23, tomo 170-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 58, de fecha 19 de enero de 2001, representada por su Presidente, ciudadano Juan Mila de la Roca.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segundo instancia, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1° de diciembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de Región Centro-Occidental, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Verónica Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.999, obrando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia.
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió en este Juzgado Nacional, oficio N°: 17-283, emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la comisiones ordenadas.
En fecha 12 de julio de 2017, se ordenó pasar a ponente el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017 de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2017, en virtud del cúmulo de causas por decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 10 de agosto de 2012, la abogada Yanis Hurtado Padrón, previamente identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Constructora ZACO, C.A. y su afianzadora sociedad mercantil Financiera de Seguro, S.A., ambas previamente identificadas, en relación al contrato de obra suscrito por las partes, expuso que, “(…) [c]onsta en documento privado N° SIEZ-2009-126, otorgado en fecha 03 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, que el Estado (sic) Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, celebró Contrato (sic) de ejecución de obra con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA ZACO, S.A., arriba identificada, para la ejecución de la obra PROYECTO LAEE. ESTUDIOS PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIÓN PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACIÓN SECTOR LAS CABIMAS. MUNICIPIO MARA., a favor del Estado (sic) Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Secretaría de Infraestructura del Estado (sic) Zulia, conforme los resultados obtenidos a través del proceso de contratación”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “Dicho acuerdo contractual se regiría por lo dispuesto en el citado documento que se anex[ó] marcado con la letra “C”, sus anexos, por la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.165 de fecha 24 de abril de 2009; por el Decreto N° 6.708 mediante el cual se dict[ó] el Reglamento de la Ley de contrataciones (sic) públicas (sic), de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.181 de esa misma fecha y por las demás disposiciones legales aplicables. [Que] [cabía] destacar que el monto de ejecución de obra que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZOCA, S.A., debió ejecutar, incluyendo el correspondiente Impuesto del Valor Agregado (IVA), e[ra] por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 839.205,86), que a los efectos del (…) libelo se podr[ía] denominar también “LA CONTRATISTA”, obligándose con el ESTADO ZULIA, que también se podr[ía] denominar el contratante, a todo costo, por su exclusiva cuenta y utilizando sus propios elementos de trabajo, tales como equipos, maquinarias, materiales, trabajadores y otros insumos, comprometiéndose a cumplir y aplicar en la ejecución del contrato, las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad de la obra en mención. Dicha cantidad sería cancelada de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%), por concepto de Anticipo (sic) y el resto previa presentación de valuaciones por obra ejecutada, debidamente conformadas por el propietario de la obra, Asimismo (sic), las partes contratantes convinieron de manera expresa, en establecer un término de duración en la ejecución de las obligaciones asumidas de Cuatro (sic) (04) (sic) meses, comprometiéndose “LA CONTRATISTA” a dar inicio a los trabajos desde la firma del Acta de Inicio, que se suscribiría dentro de los cinco (059 (sic) días siguientes a la fecha cierta de la firma del contrato”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n es[e] orden de ideas para garantizar el Fiel (sic) Cumplimiento (sic) de todas y cada una de las obligaciones asumidas, así como garantizar el reintegro del Anticipo (sic) recibido, la ya identificada Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA ZOCA, S.A., constituyó a favor del ESTADO ZULIA Fianzas por: a.- Anticipo; b.- Fiel Cumplimiento; c.- Daños a Terceros y d.- Responsabilidad Laboral, debidamente emitidas por Empresa de Seguros, Inscrita por ante la Superintendencia de Seguros del País, tal y como se evidenci[ó] del documento privado contentivo de las negociaciones en referencia, (…) Dichos contratos de Fianzas (sic) garantizan al ESTADO ZULIA el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas, así como particularmente el reintegro de un porcentaje del Anticipo pagado, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 374.645, 47), que representa[ban] una parte del Anticipo pagado, conforme se evidencia[ba] del contrato de fianza de anticipo otorgado por la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., ya identificada”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al incumplimiento en la ejecución del contrato, el demandante expuso que, “[c]ircunstancias suscitadas, impidieron que la Sociedad (sic) antes identificada, efectuara la ejecución oportuna de la obra PROYECTO LAEE. ESTUDIOS PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIÓN PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION (sic) SECTOR LAS CABIMAS. MUNICIPIO MARA., motivo suficiente para que [su] representado en el ejercicio de su derecho que se reservare en el contrato, solicitase y acordase con LA CONTRATISTA, mediante documento de fecha 26 de Marzo (sic) de 2010, la resolución del Contrato de Obra N° SIEZ-2009-126, que se suscribiese en fecha 03 (sic) Diciembre (sic), para la ejecución de la obra en mención. Según dicho acuerdo, la Empresa (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA ZACO, S.A., debía pagar a [su] representado el Estado (sic) Zulia, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 374.645,47), por concepto de Anticipo (sic) recibido y no ejecutado la cantidad de en (sic) un plazo INMEDIATO, contados a partir de la suscripción del referido convenio”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho solicitó que, “(…) la (…) demanda [fuera] admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada Con (sic) Lugar (sic) en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales pertinentes (…)”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la Entidad Federal del estado Zulia, contra la sociedad mercantil Constructora Zaco, S.A., en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante en la persona del abogado ROBERTO VILLASMIL, quien actúa en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia; quien el día treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual consigna comprobante de recepción de documentos del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y copia del cartel de citación librado a la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., para su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” respectivamente, de los cuales no se evidencia la materialización de la citación cartelaria ut- supra señalada, ni el impulso por parte del precitado abogado para la materialización de la citación de la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:
(… Omissis…)
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
(… Omissis…)
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
(… Omissis…)
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
(… Omissis…)
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
(… Omissis…)
En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no constan todas las formalidades relativas a la citación por carteles de la codemandada Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de Enero de 1.996 bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), quedando anotada bajo el número 23, Tomo 170-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 58, de fecha, 19 de Enero de 2.001 (sic), representada por su Presidente, ciudadano JUAN MILA DE LA ROCA, ordenada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ni la citación cartelaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia bajo el número 37, Tomo 7-A, en fecha 23 de Enero de 1.996 (sic), representada por su Vice-Presidente, el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 7.771.447, no constatándose desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por abogada YANIS HURTADO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.869, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, en su carácter de Procurador General del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 37, Tomo 7-A, en fecha 23 de Enero de 1.996, representada por su Vice-Presidente, el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 7.771.447; y de la Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de Enero de 1.996 bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, 09 de Septiembre de 2.009, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 170-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 58, de fecha, 19 de Enero de 2.001, representada por su Presidente, ciudadano JUAN MILA DE LA ROCA”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente apelación interpuesta por los abogados Roberto Villasmil y Verónica Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.442 y 220.999, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
Es importante destacar que, en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como los Tribunales de Alzada naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2016, por los abogados Roberto Villasmil y Verónica Camacho previamente identificados, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en el juicio por cobro de bolívares incoado.
Ello así, este Juzgado Nacional estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura.
La institución de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se materializó ningún acto de impulso procesal.
De esta forma, la perención de la instancia surge como "el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”. (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, "Instituciones de Derecho Procesal", Ediciones Líber, Caracas 2005, pág. 350).
En este sentido, la perención se constituye un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen indefinidamente y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desarrolla la figura de la perención, preceptuando lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
A su vez, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”.
Conforme a las normas transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho término a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento cumplido, en virtud del cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, pasa este Juzgado Nacional a determinar si en el caso de autos se ha verificado la perención de la instancia, para lo cual se observa de la revisión de las actas que integran el expediente, que la última actuación procesal de impulso del proceso ejercida por la parte interesada es de fecha 30 de junio de 2015, relacionada con la consignación del original de comprobante de recepción de documentos del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y copia del cartel de citación librado a la empresa Financiera de Seguros, S.A., los cuales se encontraban pendientes por publicación en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias” verificándose así la actividad de la causa, ahora bien, se verificó también que posterior a esa fecha no existe actuación de la parte interesada hasta el 12 de julio de 2016, fecha en la que el abogado Roberto Villasmil, previamente identificado, solicitó abocamiento de la causa.
Ello así, se constata que si bien es cierto que hubo una paralización del juicio por inactividad procesal de la parte en lo referente a impulsar la notificación por carteles de la demandada, resulta forzoso para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación supletoria por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que prescribe la improcedencia de la perención en los siguientes términos:
“No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos donde pudieran estar en juego los intereses patrimoniales de los órganos y entes públicos involucrados, no procede la declaratoria de perención, toda vez que resultaría violatorio del orden público. (Ver sentencia N° 00729, publicada en fecha 20 de junio de 2012 (caso: Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se ratifica las sentencias Nros. 1453 de fecha 3 de noviembre de 2011 y 1482 del 9 de ese mismo mes y año), criterio ratificado posteriormente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2014-0224, de fecha 17 de febrero de 2014, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de “Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año).
...Omissis...
Por las razones que han sido expuestas, debe esta Sala declarar que no procede la perención de la instancia, por lo que se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide (...)”.
Con fundamento en lo antes indicado, se colige que en las pretensiones de contenido patrimonial, como lo es la demanda bajo estudio, se sostiene la improcedencia de la perención de la instancia, en virtud de que no sólo pudieran estar en juego los intereses patrimoniales de la entidad federal del estado Zulia, sino que además puede verse afectado la consecución de un fin social, como lo es, en el caso sub examine, PROYECTO LAEE. ESTUDIOS PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIÓN PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACIÓN SECTOR CABIMAS, MUNICIPIO MARA a favor del Estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, el cual tiene como finalidad el beneficio de las comunidades y la colectividad en general, razón por la cual no procede la declaratoria de perención, toda vez que resultaría violatoria del orden público y del interés general tutelados por este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y en aras de garantizar el interés general, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2016; se declara IMPROCEDENTE, la perención de la instancia, y se REPONE LA CAUSA al estado en que continúe la sustanciación del juicio hasta dictarse sentencia definitiva sobre el mérito del asunto sujeto de la consideración de la jurisdicción en primera instancia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2016, por los abogados Roberto Villasmil y Verónica Camacho, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 21.442 y 220.999, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia, en el juicio por cobro de bolívares intentado por la entidad federal del estado Zulia.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se ANULA el fallo apelado.
4. IMPROCEDENTE la perención de la instancia.
5. SE REPONE LA CAUSA al estado en el que se encontraba al momento de dictarse la sentencia anulada a los fines de continuar con la sustanciación del procedimiento de primera instancia, y que se dicte sentencia sobre el mérito del asunto sujeto al conocimiento de ese Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________________________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,
Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-001090
MCF/jgcc/ccg
En fecha _____________________________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-001090
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