REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001025

En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.366, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual se ordenó la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, una vez practicada la notificación de la partes de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que este Juzgado Nacional conociera del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2014, por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, se ordenó la notificación de las partes en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, hasta la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado, a los fines de que tuvieran conocimiento del inicio del procedimiento de segunda instancia, y por último se ordenó la reanudación del procedimiento, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones, y por cuanto las mismas poseían su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, contentivo de las notificaciones, parcialmente cumplidas.

En fecha 8 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional del ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, parte querellante, durante un lapso de diez (10) días de despacho, en virtud de no haber podido ser notificado personalmente.

En fecha 19 de mayo de 2017, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 8 de diciembre de 2016, para notificar al ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, y en fecha 12 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para darlo por notificado.

Por auto de fecha 13 de junio de 2017, se dejó constancia de la notificación de la partes, y del inicio de la reanudación de la causa.

En fecha 3 de julio de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computó una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de agosto de 2017, se dejó constancia que en fecha 2 de agosto de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Temporal, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/Nº 0001/2017, de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1040, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, asistido por el abogado César Augusto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de enero de 2015, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Eugenia Mata, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 15 de enero de 2015, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación del recurso de apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación del recurso de apelación, contado a partir de que constara en autos la notificación de las mismas, y por último, se ordenó remitir la causa al mencionado Juzgado Superior para que realizara lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

En fecha 9 de abril de 2015, en virtud de la incorporación al mencionado Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, y por cuanto en sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera. Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez; la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa y por último en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2015, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.


-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, anteriormente identificado, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, con base en los siguientes alegatos:

Expuso que, “[i]ngres[ó] a prestar servicios en la Policía del estado Barinas, mediante “RESUELTO” No. DRH.2029 de fecha 01 (sic) de agosto de 2006 (…) luego de haber cumplido los requisitos exigidos para ello en la legislación aplicable para [el momento del ingreso], [entonces] artículo 57 de LOSPYCPN.” (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) para la fecha de [su] injusta Destitución (sic) (13-12-2011) (sic) como [señalaría] más adelante, [el] tenía seis (6) años de servicio en dicho Órgano de Seguridad Ciudadana, con una Hoja (sic) de Vida (sic) intachable (…)”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[d]e la lectura del “Acuerdo” Nº D.G. Nº 024/2.011 de fecha 20 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano General de Brigada (GNB) GIUSEPPE CACIOPPO OLIVERI, en su entonces condición legal de Director General de la Policía del estado Barinas (…) a quien [entonces] recurr[ía], se le abrió una Averiguación (sic) Administrativo-Disciplinaria (sic), a raíz de la DENUNCIA que -presuntamente sin apremio alguno- formuló en [su] contra y de otros Funcionarios Policiales, el ciudadano José Alexander Rivero Moreno, el “mismo” ciudadano que denunció a otro grupo de funcionarios en el caso decidido PARCIALMENTE CON LUGAR por ese honorable Tribunal (…) diciendo es[a] vez –en resumen- lo siguiente:

`…los dos primeros nombrados (se refiere entre ellos a [el]) según versión de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVERA, (CIV-03.310.661 y JOSÉ ALEXANDER RIVERA MORENO, CIV-16.230.705 en fecha 04 (sic) de marzo de 2011, a eso de las 12:40 horas del día, a bordo de un vehículo Camioneta (sic) Toyota Runner, Color (sic) Negro (sic), Placas (sic) XTJ-379, de uso particular, vestidos de civil y portando Armas (sic) de Fuego (sic), se presentaron a l (sic) residencia de éstos ubicada en el Barrio Elio Rivas, calle principal, casa S/Nº, de la población de Santa Lucía del Estado (sic) Barinas, haciéndose pasar como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), llevándose con ellos al segundo en referencia presuntamente por orden del Sub-Inspector RICHARD MARQUEZ con fines inconfesables ya que posteriormente lo dejaron abandonado en la carretera nacional Sta. Lucía-Barinas, luego que una Comisión de la Policía Estadal que montaba un punto de control relacionada con esta situación, los interceptara e identificándose a éstos como funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Barinas –lo cual es totalmente falso-…”
(Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]sa fue, fundamentalmente, la base argumental de la falsa imputación que se [le] hizo durante dicha Averiguación (sic) y que se repit[ió] –constantemente- a lo largo de todo dicho Expediente (sic) Administrativo (sic),[lo que dio] lugar a la emisión del Acto Administrativo de [su] Destitución que [entonces] impugn[aba]”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, indicó que, “(…) si bien es cierto que el Procedimiento Administrativo Disciplinario abierto en [su] contra lo fue a raíz de la Denuncia (sic) formulada por los (sic) ciudadanos (sic) José Alexander Rivero Moreno, como se explicó; también es verdad, que de manera libre, espontánea y sin apremio alguno, pero por razones que deja[ban] mucho que pensar sobre posibles presiones o amenazas que podría haber recibido oportunamente para formular dichas imputaciones tan graves contra [el]; dicho ciudadano desistió de la citada Denuncia (sic) en [su] contra, mediante un Manuscrito (sic) cursante en el Expediente (sic) Administrativo (sic) (…) así como también lo hizo –sin ninguna coacción ni apremio- durante la Entrevista (sic) que rindió ante la OCAP (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de los argumentos expuestos, solicitó lo siguiente:

“Con base en los razonamientos, probanzas anteriores y las que se incorpor[asen] durante el juicio, solicit[ó] que en la sentencia definitiva, ese Juzgado declar[ase] CON LUGAR el presente “Recurso” (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) y en consecuencia, dict[are] los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declar[ase] expresamente la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, mediante el cual fu[é] destituido de [sus] funciones al servicio de dicho órgano de Seguridad (sic) Ciudadana(sic).

SEGUNDO: Orden[ase] expresamente al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas ó a quien legalmente (sic) sus veces así como al ciudadano Gobernador del estado Barinas como órgano superior de aquél, [su] REINCORPORACIÓN (sic) DEFINITIVA (sic), a las funciones como Agente de Seguridad Pública, con la jerarquía de Cabo Segundo u Oficial Agregado según su equivalente denominación legal actual[izada], para continuar desempeñando [sus] funciones policiales inherentes a dicha jerarquía.

TERCERO: Conden[ase] expresamente al estado Barinas, por órgano de su Cuerpo de Policía, al pago de los SUELDOS MENSUALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR por [el]; acumulados desde la fecha de ejecución de dicho acto administrativo declarado nulo, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que recaiga; cantidades de dinero para cuyo preciso cálculo, pid[ió] al Tribunal que orden[are] practicar una Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic).

CUARTO: Que por aplicación analógica del artículo 132 del CPC (sic), en concordancia con la parte in fine del artículo 259 de la CRBV (sic) y como medio restablecedor de la situación jurídica infringida a quien demanda por el acto declarado nulo; declare igualmente la NULIDAD de todo el Procedimiento Administrativo Disciplinario sustanciado en el EXPEDIENTE (sic) ADMINISTRATIVO (sic) Nº 024/2.011 que precedió a la Providencia Administrativa declarada nula; con la consiguiente orden de excluir cualquier documento, pieza o mención del mismo, así como del acto anulado, de [su] Historial (sic) Personal (sic) a que se refiere el artículo 33 de la LEFPOL (sic), el cual reposa en los archivos de la Policía del estado Barinas”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras anteriormente identificados, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“Mediante escrito presentado ante [ese] Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, titular de la cédula de identidad número V-15.462.366, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.876, interpusieron querella funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Barinas.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, [ese] Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma, e igualmente se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado (sic) Barinas, así como, la notificación de los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Barinas y Gobernador del Estado (sic) Barinas; librándose los oficios correspondientes en esa misma fecha (28/10/2013); teniendo el actor la carga de consignar los fotostatos necesarios para ser anexados a los referidos oficios.

Llegado el momento de proveer considera necesario quien [allí] juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Sobre la base de las consideraciones supra señaladas, se observa que en el caso bajo análisis las últimas actuaciones que cursan en el expediente destinadas a dar impulso a la causa, se refieren al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de octubre de 2013 (folio 232 y vuelto), así como los oficios de citación y notificación ordenados en dicho auto (folios 234 al 236); evidenciándose que la parte demandante -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas que debían ser anexadas a los aludidos oficios; del mismo modo, advierte este Tribunal Superior que tampoco consta que la parte actora haya realizado algún otro acto procesal destinado a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; siendo así, al comprobarse que en el presente caso ha transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que no se vulneran normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, titular de la cédula de identidad número V-15.462.366, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse de manera previa sobre su competencia. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(…)

En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se evidencia que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2014, por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillen, antes identificado, asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de octubre de 2014.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que desde el día 3 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 25, y 27 de julio de 2017 y el día 2 de agosto de 2017, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2014, por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillen, asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de octubre de 2014. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…”
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del criterio anteriormente transcrito, se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, anteriormente identificados, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, ambos identificados anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de octubre de 2014.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, ambos identificados anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de octubre de 2014.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano José Alfredo Ortega Guillén, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas.

4. Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Procurador General del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes __________de dos mil diecisiete (2017).





Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo.

La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría.
Ponente
La Jueza Temporal,


Keila Ligia Urdaneta Guerrero.

La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-001025
MCF/222
En fecha ________________________ (______) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,


Ida Vilchez
Asunto Nº VP31-R-2016-001025