REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000832
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda de tacha de documento, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Sarache Balza, titular de la cédula de identidad No. 11.467.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 129.009, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) contra el ESTADO TRUJILLO por órgano de la Gobernación del estado y la Procuraduría General del estado Trujillo, y del ciudadano ERIK BARRYMOORE BROWN, titular de la cédula de identidad No. 5.990.631.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió y agregó a las actas escrito presentado por el ciudadano Luís Eduardo Milla Calderón, antes identificado, a través del cual se dio por notificado en nombre de su representada la Universidad de Los Andes y expuso el fundamento de su apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Nacional Temporal, en cumplimiento de la Circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/Nº 0001/2017, de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de octubre de 2017, se difirió el lapso para emitir sentencia en razón de la cantidad de asuntos por resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado Juan Carlos Sarache Balza, actuando con el carácter antes señalado, solicitó que se dictara sentencia en esta instancia.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de mayo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente demanda por tacha de documento por vía principal incoada por la Universidad de Los Andes, representada por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, contra el estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del Estado y la Procuraduría General del Estado Trujillo, y del ciudadano Erik Barrymoore Brown, antes identificado, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, junto con oficio No. TE11OFO2015000387, de fecha 29 de abril de 2015, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el Juzgado de origen en fecha 20 de marzo de 2015, que declaró inadmisible la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2015, se le dio cuenta del asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió el conocimiento por distribución. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza para que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente designado.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE TACHA DE DOCUMENTO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano Juan Carlos Sarache Balza, identificado ut supra, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, interpuso demanda de tacha de documento por vía principal contra el estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del Estado y la Procuraduría General del Estado Trujillo, y del ciudadano Erik Barrymoore Brown, antes identificado, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “(…) con fecha 14 de diciembre de 2012, mediante documento debidamente protocolizado, el Estado (sic) Trujillo, a través de la Gobernación del Estado Trujillo, debidamente autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, procedió a dar con carácter de donación pura y simple, perfecta e irrevocable, al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, un lote de terreno que posee DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS con CINCO MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (289,5190 ha), lote de terreno que se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares que se establecen en el documento de donación protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el día 14 de diciembre de 2012 como ya se indicó, y quedó registrado bajo el número 2012-1748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, los cuales damos por reproducidos totalmente en el presente libelo de demanda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas y mayúsculas del original).
Expresó que, “(…) [e]n el prenombrado documento se verifica la aceptación por parte de la Universidad de Los Andes de la donación realizada; aceptación que materializó el Profesor Erik Barrymoore Brown, titular de la cédula de identidad número V-5.990.631, quien fue autorizado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes mediante resolución CU-2173/12 de fecha tres (03) de diciembre de 2012 para aceptar la donación del mencionado lote de terreno por parte del Estado (sic) Trujillo para la Universidad de Los Andes y que actualmente sirve de sede para el funcionamiento del Núcleo Universitario Rafael Rangel de esta Universidad”. (Corchetes del Juzgado Nacional).
Denotó que, “(…) las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a sus reglamentos. Así las cosas, la Universidad de Los Andes autorizó al Profesor Erik Barrymore Brown para que aceptase la donación del mencionado lote de terreno por parte del Estado (sic) Trujillo, para que dicho lote de terreno se someta a las normas y reglamentos que rigen esta Universidad. Por otra parte, de la lectura del documento de donación protocolizado el día 14 de diciembre de 2012, se puede observar que la donación hecha y aceptada tiene el carácter de PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, no sometida a ninguna condición presente ni futura”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) con el otorgamiento realizado, se cumple y opera el contenido de los artículos 1439 y 1446 del Código Civil, por cuanto los requisitos esenciales para que se produjese la donación, se cumplieron en su totalidad, es decir, por una parte la Gobernación del Estado Trujillo estaba autorizada por el Consejo Legislativo a efectuar la donación del lote de terreno que pertenecía al Estado (sic) Trujillo y la Procuradora General del Estado Trujillo en funciones para la fecha, se encontraba autorizada para otorgar el mencionado documento de donación, tal y como consta en el prenombrado documento; y por la otra, la Universidad de Los Andes manifestó la aceptación de la donación del lote de terreno, por intermedio del Profesor Erik Barrymoore Brown, quien se encontraba autorizado a tal efecto como ya se indicó y demostró anteriormente”.
Manifestó que, “(…) a tenor del artículo 1446 eiusdem, con el otorgamiento hecho por el funcionario de la Gobernación del Estado Trujillo autorizado para ello y el otorgamiento de la aceptación hecha por el funcionario de la Universidad de Los Andes autorizado para aceptar la donación, se perfeccionó la misma y se transmitió la propiedad del lote de terreno donado a la Universidad de Los Andes, conforme a sus normas y reglamentos”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo que, “(…) con fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano TOMAS ENRIQUE PEREZ COLS, actuando en condición de Procurador General del Estado Trujillo a partir del día 13 de febrero de 2013, conjuntamente con el ciudadano Erick (sic) Barrymoore Brown, ya identificado, proceden a protocolizar un documento contentivo de una presunta ‘ACLARATORIA’ al documento protocolizado el día 14 de diciembre de 2012; presunta aclaratoria que quedó inscrita bajo el número 2012.1748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012 de la precitada fecha, es decir, 28 de febrero de 2013.” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Indicó que, “(…) [p]recisamente es ésta ‘ACLARATORIA’ la que procede[n] a atacar en este acto, por ser su otorgamiento absolutamente inválido, pues como ya se indicó a este honorable Tribunal en párrafos anteriores, con la donación del lote de terreno supra identificado hecha mediante documento de donación protocolizado con fecha 14 de diciembre de 2012, ya identificado, se perfeccionó y se trasladó la propiedad de dicho inmueble con dicho acto, donde ‘el donante’ (Estado (sic) Trujillo) manifestó su intención de donar dicho lote de terreno a ‘la donataria’ (Universidad de Los Andes, Núcleo Universitario Rafael Rangel) quien aceptó la donación realizada y así lo otorgó con la firma del Profesor autorizado para suscribir dicho acto”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) al trasladarse la plena propiedad de dicho lote de terreno a la donataria, en consecuencia, el Procurador General del Estado Trujillo está impedido en fecha posterior (28 de febrero de 2013) de ejercer actos de disposición disponer con la pretendida ‘ACLARATORIA’ sobre el inmueble donado, pues fue enajenado, por tanto, ya no forma parte del patrimonio del Estado Trujillo, menos aún, condicionar la donación que como él mismo señala, se realizó de forma PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE. Por tanto, una vez trasladada la propiedad del identificado inmueble a la Universidad de Los Andes, queda imposibilitado el mencionado funcionario de condicionar la propiedad de la cual no tiene libre disposición. (Artículo 1160 Código Civil)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Afirmó que, “(…) señala el artículo 1159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento. Para el caso de estudio, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, autorizó de forma especial y específica al Profesor Erik Barrymoore Brown (…) para que aceptase la donación hecha por el estado Trujillo el día 14 de diciembre de 2012, lo cual se perfeccionó con el otorgamiento de la aceptación. Allí culmina o finaliza la autorización otorgada por el Consejo Universitario. Por tanto, para otorgar un nuevo documento en nombre de la Universidad de Los Andes, requería una nueva autorización expresa por parte del Consejo Universitario, la cual nunca fue solicitada y mucho menos otorgada. Más aún cuando el documento que aquí se impugna (presunta aclaratoria) y objeto de esta demanda, tiene visos de disposición sobre un inmueble que ya está fuera de la esfera patrimonialdel (sic) Estado Trujillo, no pudiendo tampoco, condicionar la propiedad y posesión del inmueble que a partir del día 14 de diciembre de 2012 le pertenece a la Universidad de Los Andes”.
Refirió que, “(…) siendo que el Profesor Erik Barrymoore Brown no está ni estuvo autorizado para suscribir el documento que contiene la presunta ‘ACLARATORIA’, ataca[n] y tacha[n] de falsedad el documento, el otorgamiento y la protocolización del asiento registral protocolizado el día 28 de febrero de 2013, inscritobajo (sic) el número 2012.1748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012, inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado (sic) Trujillo, por cuanto al no estar autorizado el profesor Eric Barrymoore Brown por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes para suscribir el mismo, se equipara a que la Universidad de Los Andes no estuvo presente en dicho otorgamiento, por tanto, el mismo es falso y su protocolización es nula, así [pide] que se declare en la definitiva”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) por tanto, demand[a] al Estado (sic) Trujillo en la persona del Gobernador del Estado Trujillo como representante legal de la entidad federal y al ciudadano ERICK (sic) BARRYMOORE BROWN, ya identificado, por la falsedad del documento otorgado, por cuanto ninguna de las dos partes tienen disponibilidad sobre el bien que se pretende someter a condición”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes del Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(…) una vez declarada la tacha del documento que sirve de soporte para el asiento registral protocolizado el día 28 de febrero de 2013 (…) se ordene al ciudadano registrador de la mencionada oficina registral, asentar la nulidad de dicho asiento registral del libro del folio real del año 2012”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo e inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Sarache Balza, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el estado Trujillo por órgano de la Gobernación del estado y la Procuraduría General del estado, y del ciudadano Erik Barrymoore Brown.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“(…)Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa (…)
De los instrumentos transcritos ut supra se observa que el recurrente solicita la tacha de documento de Aclaratoria, protocolizado el día veintiocho (28) de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2012.1748 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012, inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; por lo que, vistas las partes involucradas, se estima que ciertamente la competencia no le está dada al Juzgado Civil, Mercantil y Transito.
Ahora bien, en el caso de autos se solicita la “Tacha de Documento por Vía Principal”, de una “Aclaratoria” a un contrato de donación, con motivo del asiento registral.
En este sentido es importante señalar que la parte actora pretende tachar por falso el documento antes mencionado, sin embargo, pretende fundamentar dicha tacha en unas presuntas ilegalidades de fondo en la configuración del aludido contrato, cosa que no es posible porque difiere de lo que se persigue con un procedimiento de tacha, razón por la que, en principio podría tramitarse la presente causa como un recurso de nulidad.
En este orden de ideas, es importante señalar que, los recursos de nulidad están destinados a verificar la legalidad de un acto administrativo, el cual por su naturaleza obedece a las características de unilateralidad, sublegalidad, racionalidad, (proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad) y efectos dirigidos a un número determinado o determinable de sujetos, no necesariamente identificados en el acto; de igual manera obedece a elementos de validez como motivos, fin, sujeto, objeto y procedimientos que no son compatibles ni con las características de consensualidad de los contratos (pacta sunt servanda, rebus sic stantibus), ni con los elementos relativos al objeto, causa y voluntad.
Es decir al conocer la legalidad de un acto administrativo tenemos que revisar el cumplimiento del procedimiento y los requisitos de validez establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en leyes especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 y siguientes de dicho texto legal, entre estas: i) su eficacia depende de la notificación o publicación, según el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, dejando a salvo el específico caso de los actos de contenido normativo, donde la publicación constituye indiscutiblemente un requisito de validez; ii) en sede interna o administrativa su control, se ejerce por medio de los recursos de reconsideración y jerárquico (artículos 94 y 95 ibidem), o por la autotulela administrativa que se manifiesta en el uso de las potestades de convalidación, revocatoria, declaratoria de nulidad y corrección de errores materiales o de cálculos (artículos 81 al 84 eiusdem); el acceso al contencioso tan sólo es posible con el agotamiento previo de la vía administrativa (artículo 93 ibidem) y el cumplimiento de requisitos especiales contenidos en el artículo 124 de la ley adjetiva contenciosa, entre otros.
En cambio, los contratos ya sean administrativos o no, distan mucho del hilo causal del procedimiento administrativo que desemboca en un acto administrativo, por lo que se estima que la nulidad del contrato, debe ser tramitada como una demanda de contenido patrimonial y no como un recurso de nulidad. (Vid sentencia Nº 01025, de fecha tres (03) de mayo de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
De igual forma, a los fines de verificar la competencia de este Tribunal es importante estudiar el documento que se impugna mediante la “tacha”, y se evidencia que es un contrato de donación entre la Gobernación del estado Trujillo y la Universidad de los Andes, razón por la que, aun y cuando el contrato celebrado entre las partes puede considerarse en principio regido por las normas de derecho privado, específicamente los artículos 1431 y siguientes del Código Civil, al ser al menos una de las partes un ente público, el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, genera que deba ser conocidas por este Tribunal.
En atención a lo anterior, siendo que la presente causa debe ser enmarcada en el procedimiento relativo a las demandas de contenido patrimonial, debe citarse el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
(…)
En dicho artículo se establece, que serán competencia de los Juzgados Estadales en lo Contencioso Administrativo, las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, -cosa que se cumple en el caso de autos-, y siempre y cuando no exceda las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000), y siendo que en el caso de autos se va a verificar la legalidad del contrato y no se estableció ninguna cantidad como resarcimiento a la parte demandante, se estima que si cumple con el segundo de los requisitos. Así se establece.
En atención a lo anterior este Tribunal acepta la competencia que le fuera declinada y de conformidad a lo establecido en el artículo supra transcrito se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo que considera necesario establecer que en el caso de autos la parte querellante solicita la nulidad del Documento de Aclaratoria, con motivo del asiento registral de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.1748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012, inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, y siendo que la misma debe ser tramitada como una demanda de contenido patrimonial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
(…)
El aludido artículo establece claramente las causales por las cuales puede declararse INADMISIBLE, una demanda que pueda ser interpuesta ante los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre estas se encuentra el incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, en este sentido se permite traer a los autos el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que se establece:
(…)
De la norma transcrita, se desprende que la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ante la omisión de dicho procedimiento, la Ley preceptúa como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece:
(…)
Evidenciándose, que los estados gozaran de los mismas prerrogativas que la República, entre estas la del agotamiento previo de la vía administrativa, en los casos en los que se interponga una demanda de contenido patrimonial en su contra.
En este orden de ideas, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 2008-0523, dictada por Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de noviembre de 2010, caso: ‘Sociedad Mercantil GERGA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO’, en la que se señaló:
(…)
Ello es así toda vez que, por una parte, las causales de inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia son revisables en cualquier estado y grado de la causa; y por la otra, ya que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que, conforme a la Ley, son irrenunciables y, por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00889 del 17 de junio de 2009).
En ese contexto, se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta el 3 de julio de 2008, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 19 de mayo de 2004, la cual establecía en el aparte 5 de su artículo 19 como causal de inadmisibilidad de las demandas que se ejercieren contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, la referida norma disponía:
(…)
Adicionalmente, cabe agregar que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1989, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, establecía en su artículo 33 (actualmente artículo 36) lo siguiente:
‘Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.
En este orden de ideas, se debe puntualizar que esta Sala, en sentencia Nº 00175 del 11 de febrero de 2009 (caso: Exxa, S.R.L.), dejó sentado lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que previo a la demanda de contenido patrimonial, debe ser interpuesto el antejuicio administrativo o el procedimiento previo a las demandas contra la República, pues la Administración debe estar al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto en sede administrativa -extrajudicial-, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
En consideración a lo expuesto, y siendo la parte accionada en el presente proceso la Gobernación del estado Trujillo, corresponde analizar si la accionante agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, y al respecto se observa que, al realizar una revisión exhaustiva de las pruebas documentales adjuntadas por el accionante al libelo, que ésta no dio cumplimiento al antejuicio administrativo de Ley, por cuanto en ninguno de ellos se aprecia que, previo a la interposición de la acción, hubiere presentado ante la autoridad competente el escrito a que se refiere el artículo 56 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por tal razón, al no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. (…)”. (Mayúscula del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
No obstante el presente recurso de apelación versa sobre una sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, a tenor del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez debe resolver conforme a los elementos cursantes en las actas, sin que tenga lugar la fundamentación de la apelación, observa el Juzgado Nacional que en fecha 20 de junio de 2017, compareció el abogado Luís Eduardo Milla Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 109.627, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) y presentó escrito donde manifestó:
Que, “(…) el argumento principal para proponer dicha demanda, es que en efecto la Universidad de Los Andes jamás manifestó su consentimiento para que se produjese dicho otorgamiento, conforme a las previsiones de ley para la formación del consentimiento en caso de una institución de esta naturaleza, trayendo consigo los vicios que afectan de nulidad absoluta el documento otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo ya identificado. ”
Relató que, “(…) por tratarse de un acto de disposición, así se trate de dos entes públicos, en este caso, el ente político territorial Estado (sic) Trujillo y la Universidad de Los Andes como universidad nacional autónoma, el acto de (sic) es enteramente de carácter civil y no un acto administrativo de efectos particulares y/o generales susceptible de ser demandado por Nulidad de Acto Administrativo, como en efecto hierra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado (sic) Trujillo, en la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta.”
Señaló que, “(…) [t]ampoco se trata de un contrato entre dos entes u órganos de la administración pública, como también lo establece en forma herrada el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pues del contenido del documento cuya tacha se demanda, se aprecia que se pretende disponer a fututo, de un bien que está fuera de la esfera patrimonial de los otorgantes, por tanto, no corresponde a ninguno de los elementos señalados por el juzgado a quo en su sentencia, para declarar la inadmisibilidad de la misma”. (Corchetes del Juzgado Nacional)
Añadió que, “(…) el documento cuya Tacha (sic) de FALSEDAD se demanda, no llena los requisitos esenciales para determinar que se trata de un acto administrativo, razón por la cual no puede demandarse la nulidad de un acto administrativo como tal, tampoco de un contrato administrativo entre dos entes públicos, por lo que tampoco puede establecerse las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer las demandas de contenido patrimonial en contra de la República y/o cualquier otro ente, órgano o instituto de carácter público, razones por las cuales no se recurre por esa vía”. (Mayúsculas del original).
Afirmó asimismo que, “(…) al no tratarse de un acto administrativo de carácter general o particular que afecta la esfera de los derechos patrimoniales de la Universidad de Los Andes, ni de un contrato entre partes, pues no existe los elementos fundamentales para que ello exista, esto es, objeto o causa lícita, partes debida y legalmente identificadas y el monto del contrato, donde necesariamente para que se produzca la condición señalada por el aquo, dicho contrato debe versar sobre un monto no superior a 30.000 Unidades Tributarias, situación que tampoco se cumple, por cuanto DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS con CINCO MIL CIENTO OVENTA METROS CUADRADOS de terreno más las mejoras allí construidas, superan con creces ese monto”. (Mayúsculas y negrita del original).
Afirmó que, “(…) no se establece una demanda de contenido patrimonial, porque en efecto no está en duda la titularidad que posee la Universidad de Los Andes sobre el bien cuya disposición futura se pretende, pues el objeto de la demanda es un documento protocolizado donde se establece una posible disposición futura, previo el cumplimiento de una condición futura e incierta, donde la Universidad de Los Andes jamás otorgó su consentimiento, sino que por el contrario, los otorgantes son por una parte el Procurador General del Estado Trujillo y por la otra el ciudadano Eric Barrymoore Brown, quien a pesar de ser docente activo de la Universidad de Los Andes, no tiene la COMPETENCIA, ni la CUALIDAD, ni debidamente autorizado por el Consejo Universitario previa discusión, por ser la Autoridad Suprema de cada universidad conforme a las previsiones del artículo 24 de la Ley de Universidades y las competencias exclusivas y excluyentes que se le otorgan al Consejo Universitario en el artículo 26 eiusdem”. (Mayúsculas del original).
Finalmente concluyó, “(…) que el Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo NO ES COMPETENTE para conocer de la demanda que por TACHA DE DOCUMNETO (sic) PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL intentó [su] mandante; en consecuencia formalmente solicit[a] REGULACIÓN DE COMPETENCIA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 42 y 59 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo señalado en el artículo 62 eiusdem, igualmente solicit[ó] que el presente expediente sea remitido sin dilaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la sala tramite y decida la regulación de la competencia que aquí se solicita”. (Mayúsculas y negrita del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Igualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado el Juzgado Superior Estadal que emitió la sentencia recurrida.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión postulada por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes contra el estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del Estado y la Procuraduría General del Estado Trujillo, y del ciudadano Erik Barrymoore Brown, ya identificados, lo constituye la nulidad del asiento registral del documento suscrito en fecha 28 de febrero de 2013, entre el ciudadano Tomás Enrique Pérez Cols, actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo conjuntamente con el ciudadano Erik Barrymoore Brown, ya identificado, quienes procedieron a protocolizar un documento contentivo de una presunta “aclaratoria” (inscrita bajo el número 2012.1748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012 de fecha 28 de febrero de 2013), al documento protocolizado el día 14 de diciembre de 2012, registrado bajo el número 2012-1748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, mediante el cual el estado Trujillo había donado a la Universidad de Los Andes en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un lote de terreno que posee doscientas ochenta y nueve hectáreas con cinco mil ciento noventa metros cuadrados (289,5190 ha), lote de terreno que se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares que se establecen en el documento de donación protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
El fundamento de la tacha, lo constituye la presunta falta de autorización al ciudadano Eric Barrymoore Brown por parte del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, para suscribir en nombre de dicho ente universitario el documento de “aclaratoria” tachado de falsedad, lo que a criterio del apoderado judicial demandante, equivale a la incomparecencia de su representada en dicho otorgamiento de conformidad con los artículos 1159, 1161, 1431, 1439, 1444 y 1446 del Código Civil vigente.
Ahora bien, el referido documento tachado de falso corre inserto a los folios 31 al 35 de las actas procesales, producido en copias fotostáticas simples.
De la revisión de dicho instrumento pudo constatar este Juzgado Nacional que efectivamente, como bien lo señaló el abogado Luís Eduardo Milla Calderón, se trata de un documento a través del cual el estado Trujillo establece condiciones futuras e inciertas que podrían dar lugar a actos de disposición sobre el bien inmueble que había sido donado en forma pura y simple a la Universidad de Los Andes, por lo cual no se trata de un acto administrativo de carácter general ni particular como lo advirtió erróneamente el Juzgado A quo, susceptible de ser impugnado por la vía del recurso de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino de un contrato y concretamente, de un contrato administrativo por encontrarse presentes las características esenciales de los mismos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto.
En el caso bajo análisis, el contrato que dio origen a la demanda, cumple con todas las características arriba señaladas, toda vez que las partes que presuntamente lo suscriben tienen naturaleza de entes públicos (Universidad de Los Andes y estado Trujillo). Por otra parte, se evidencia que el objeto del documento tachado de falso lo constituye un inmueble cuyo uso o finalidad está vinculado a un servicio público, lo que determina que sea de utilidad pública o interés general. Respecto del tercer requisito, aún cuando del contrato bajo análisis no se desprende prima facie la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de dichas cláusulas, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito.
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte demandante interpuso la querella ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil competentes por el territorio, concretamente, conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró su incompetencia por la materia mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2015, declinando el conocimiento del asunto ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En tal sentido, se observa que en el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no solicitó la regulación de competencia.
Posteriormente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo aceptó la competencia declinada y decidió la inadmisibilidad del asunto mediante la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015, sometida a revisión por esta alzada, contra la cual, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación y posteriormente, encontrándose el proceso en estado de sentencia, mediante un escrito de “fundamentación de la apelación”, advirtió el vicio de incompetencia por la materia del Juez recurrido.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Nacional declarar la inadmisibilidad de la solicitud de regulación de competencia planteada en esta instancia por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, abogado Luís Eduardo Milla Calderón, por haber sido interpuesta de forma extemporánea. Así se decide.
No obstante lo anterior, siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, aún de oficio por el Juez, por lo que este Juzgado Nacional pasa a analizar la cuestión de la competencia por la materia y a tales efectos observa:
Pareciera en principio, por la naturaleza del contrato objeto de la demanda y por la naturaleza de los sujetos procesales que existe un fuero atrayente hacia la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, siendo que lo que se impugna es el asiento registral de un documento público, se impone considerar el contenido del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que preceptúa: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Se observa que la norma citada en el párrafo que antecede indica que los asientos registrales “podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme”, sin embargo, ésta no establece a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones.
Ahora bien, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil preceptúa claramente que: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Subrayado del Juzgado Nacional)
Ante el escenario anterior, resulta propicio señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades”. (Sentencia No. 00959 de fecha 5 de agosto de 2015).
Adicionalmente, cabe recalcar, que el transcrito criterio atributivo de competencia ha sido establecido de manera pacífica y constante por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, siendo oportuno puntualizar -además de la referida en el párrafo que antecede- las siguientes decisiones: Sentencias Nº 402, de fecha 5 de marzo de 2002 y Nº 3100, del 19 de mayo de 2005), siendo pertinente la cita del fallo Nº 456, del 8 de mayo de 2012, donde se determinó lo siguiente:
“(…) Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. (…)”.
De acuerdo al fallo citado, cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Recientemente, el comentado criterio atributivo de competencia fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 74, de fecha 14 de junio de 2017, emitida en el expediente AA10-L-2013-000248.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado Nacional que no es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto sino los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ubicados en la localidad donde se encuentre el registro, en el presente caso los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
En atención de lo anteriormente expuesto, y a pesar que la regulación de la competencia fue propuesta de forma extemporánea por la parte demandada, debe resguardarse la competencia por la materia por ser de eminente orden público y susceptible de ser restablecida en cualquier grado y estado del proceso, pues como lo afirmó la Sala Plena de este Máximo Tribunal en decisión Nº 20 del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Rodríguez vs Iris Angarita, citando al Maestro Carnelutti: “…más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores. (Carnelutti, opus cit. p. 557).
Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que “(…) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales”.
Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara con lugar el recurso de apelación planteado y, en consecuencia, procede a ANULAR la decisión que inadmitió la presente demanda de tacha de falsedad dictada en fecha 20 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haber sido dictada fuera del ámbito de sus competencias. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional plantea de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actuaciones a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tacha de falsedad interpuesta.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la decisión que inadmitió la presente demanda de tacha de falsedad dictada en fecha 20 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
4. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actuaciones.
4. INADMISIBLE la solicitud de regulación de competencia planteada en esta instancia por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes.
5. NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
6. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta Ponente,
Dra. María Elena Cruz Faría.
La Jueza,
Dra. Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000832
MCF/oac/ccg
En fecha ________________________ (_____) de ______ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000832
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