REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, __________________ (____) de _____________ de 2017
207° y 158°

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDWIN LEONARDO MOLINA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. 15.881.585, asistido por el Abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.372, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia

En fecha 3 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2016, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, para que practicase las notificaciones de las partes.

El 30 de noviembre de 2016, se recibió la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, mediante Oficio Nº EN210F02016000953, de fecha 14 de octubre de 2016.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación del ciudadano Edwin Molina Alviares mediante publicación de boleta en la cartelera del Juzgado Nacional; y en fecha 19 de mayo de 2017, se fijó en la cartelera del tribunal la boleta librada en fecha 15 de diciembre de 2016.

El 13 de junio de 2017, practicadas las notificaciones respectivas, se daría inicio al computo de los lapsos referidos mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017, una vez vencidos se fijaría el inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 17 de julio de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de septiembre de 2017, constatado el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación, en fecha 7 de agosto de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que este Juzgado Nacional dictare la decisión correspondiente; en esta misma fecha se dejó constancia que “ desde el día 17 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de la contestación a la fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio del 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 25 y 27 de julio de 2017, 2, 3, 7 de agosto de 2017. a los fines de que la parte interesada consignara su escrito de contestación”.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidente; María Elena Cruz Faria, Juez Vicepresidente; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el Oficio Nº 1272, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Barrios Miliani, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Molina Alviares, ambos identificados anteriormente, contra el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en esta misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgandose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Abogado Juan Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 66.897, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Molina Alviares, ya identificado, presentó escrito contentivo de fundamentación a la apelación.

El 18 de marzo de 2014, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación; y esté venció en fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 25 de marzo de 2016, reconstituida la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de abril de 2014, la Corte Primera dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaró la nulidad de toda las actuaciones suscitadas con posterioridad al lapso de la fundamentación de la apelación, reponiendo la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por la Secretaria de la Corte.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo remitió el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.

-II-

De la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que, la presente causa fue remitida en su oportunidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013, por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.897, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En este mismo orden y dirección, este Juzgado Nacional observa que el Juzgado A quo en sus consideraciones explicó, que el hoy querellante “(…) no era el funcionario encargado de custodiar las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado el día 27 de agosto de 2010, - tal como lo afirma- en todo caso tenia la obligación como jefe del procedimiento realizado y más aún como agente policial, de procurar el resguardo de las evidencias recolectadas (…)”.

Por su otra parte, el Abogado de la parte querellante expuso en su escrito de fundamentación que “(…) el Tribunal manifiesta que [su] representado es responsable por ser el que dirigió el procedimiento donde se aprehendió a los presuntamente sujetos involucrados en un hecho punible, así como una serie de objetos de interés criminalísticos, pero resulta que la materia esta regulada totalmente por el MANUAL UNICO (sic) DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, y en el mismo, se da crucial importancia a la Verificación (sic) de la cadena de custodia, en particular la cadena de custodia esta acreditada con los registros donde se deja constancia del cambio de custodia de la evidencia y en la planilla de cadena de custodia, se describe detalladamente la evidencia, las personas encargadas y el momento del cambio de custodia (…)”(Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

De lo anterior se evidencia, que el hoy querellante el ciudadano Edwin Molina Alviarez, fue destituido de su cargo dentro del cuerpo policial del Estado Barinas, por su presunta vinculación con la desaparición de evidencias criminalisticas, de un procedimiento policial donde él era el jefe encargado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional, observa que no cursa en autos la consignación el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual guarda relación con la presente causa, cabe aclarar que se constata que si bien junto con la contestación de la demanda se presentaron anexos relacionados con el expediente administrativo no obstante, no se desprende que haya consignado el prenombrado manual, por lo que se ORDENA a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas la remisión el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionado con el presente caso.

Por ende este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que curse en autos constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, sea remitido lo antes solicitado. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir la decisión.

De igual manera, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar del presente auto al ciudadano EDWIN MOLINA ALVIARES, a los fines que tenga conocimiento del referido requerimiento y en caso que lo solicitado sea consignado, podría -si así lo considerase- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA



La Jueza Temporal,

KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente

La Secretaria

IDA VILCHEZ PÉREZ

Exp. Nº VP31-R-2016-000610

KU/ 12