REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000400
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALDERÓN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.439, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
En fecha 3 de abril de 2017, en virtud de haber vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente,.
En fecha 8 de junio de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada en el orden siguiente: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE
El presente caso, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 854, de fecha 21 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido, por el abogado Iván Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.921, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Calderón, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó como Jueza ponente a la Dra. María Eugenia Mata, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación, transcurrido como sea el término siete (7) días continuos correspondientes al de la distancia.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por los abogados Luís Aranda y José Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.146 y 60.067; respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Calderón.
En fecha 14 de junio de 2012, la abogada Yuly Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.526, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Mérida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para fundamentar la apelación, se abrió el lapso cinco (5) días de despacho, a los fines de dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En 28 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera dictó auto de remisión a este Juzgado Nacional, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, en fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Órgano Colegiado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que:
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido, por el abogado Iván Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.921, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Calderón, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE POR CADUCIDAD”, el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Francisco Calderón contra el acto de remoción contenido en la Resolución N° 269, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Contraloría General del estado Mérida.
Ahora bien, observa esta Azada que en el caso de autos la última actuación de la parte apelante data del 7 de junio de 2012. (Ver folios, doscientos veintiséis (226) al doscientos cincuenta y cuatro (254), del expediente judicial pieza principal Nº 1).
Ante esta circunstancia, debe este Juzgado Nacional realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar, respecto de la cual, en sentencia Nº 00075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión , esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por es[a] Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...”. (Negrillas de esta Alzada).
En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes indicado y estableció la diferencia que existe entre la pérdida del interés y la perención de la instancia en sentencia Nº 316, de fecha 16 de marzo de 2016, de la siguiente manera:
“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia Nº 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso, Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce. (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficientemente para que opere la perención de la instancia o la pérdida del interés, aun en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida del interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A.)”. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: i) antes de la admisión o, ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En este mismo orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.
Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmó la total inactividad de la parte, la cual se extiende, desde el 7 de junio de 2012, momento en que la representación judicial de la parte apelante diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en Segunda Instancia, presentando escrito de formalización de la apelación –inserto del folio – doscientos veintiséis (226) al doscientos cincuenta y cuatro (254), del expediente judicial pieza principal signada bajo el Nº 1), evidenciándose que con ocasión a esa la última actuación, la parte interesada no realizó diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por consiguiente, en virtud de las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Nacional ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano Francisco Calderón, antes identificado, o cualquiera de sus representantes legales, que tenga cualidad para darse por notificado, para que comparezca dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, y MANIFIESTE SU INTERÉS en que sea sentenciada la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
LA SECRERTARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
SM/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRERTARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ