REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000375
Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de copias certificadas (apelación en un solo efecto) correspondiente a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.121, actuando como apoderado judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº R-045/EXP 684, tomo: 5-A, 2do. Trimestre, de fecha 6 de junio de 2001, con última modificación ante el mismo registro mercantil de fecha 2 de enero de 2002.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 1° de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Emiro Ferrer Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.393, actuando con el carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente y en la misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo instruido.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Emiro Ferrer Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.393, actuando con el carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual “(…) [desistió] de la apelación interpuesta por la Procuraduría General del estado Táchira en contra de la empresa CONSTRUCTORA ROCHA, C.A (…)”, solicitando que “(…) una vez que exista decisión (…), informar a la brevedad posible mediante oficio dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 8175/SE21-G-2010-000083 (…)” y finalmente que, “(…) sea homologado el desistimiento de la apelación, con el fin de que el mismo adquiera los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas originales del texto).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó “(…) notificar a la Procuraduría del estado Táchira, para que (…) [compareciera] ante este Juzgado a los fines de presentar autorización en la cual indique expresamente la cualidad del referido abogado, para desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2012, respecto al auto de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Noemí Rodríguez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.959, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual expuso que “(…) [de] conformidad con la Autorización (sic) suscrita por la ciudadana Procuradora en fecha 17 de febrero de 2017 y que [presentó] en original (…) [procedió] a ratificar el desistimiento de la apelación presentado en la presente causa por el Abogado Jesús Emiro Ferrer Quintero (…)”; dicha diligencia se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 3190-184 de fecha 17 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión conferida por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2016, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 476, de fecha 28 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Miguel Ricardo Matute, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la sociedad mercantil Constructora Rocha, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de enero de 2012, por el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.597, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, respecto al auto de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado en mención, a través del cual se inadmitieron las documentales promovidas por la parte demandante relativas al contrato de fianza de anticipo y contrato de fianza de fiel cumplimiento, suscritos entre el Ejecutivo del estado Táchira y la empresa aseguradora Seguros los Andes C.A.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en la misma oportunidad, se certificaron los mismos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual se cumplió en fecha 30 de abril de 2012.
Mediante decisión N° 2012-0893 de fecha 16 de mayo de 2012, se declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de marzo de 2012, únicamente en lo relativo al lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado de librar las notificaciones a que hubiera lugar, para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho, una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro García de Hevia y la Fría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Constructora Rocha, C.A y al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que notifique al Gobernador y al Procurador del estado Táchira. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio N° 1286-998, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios García de Hevía de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión cumplida, librada por esa Corte, en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.819, actuando como apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 33.561, en la que consignó copia simple del documento que acredita su representación, a los fines que fuera agregado a los autos.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro García de Hevia y la Fría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Constructora Rocha C.A, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para notificar al Gobernador y al Procurador del estado Táchira, que una vez vencidos los lapsos allí otorgados, se fijaría mediante auto expreso y separado, el lapso para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecidos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.
Por nota de Secretaría de fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas, oficio N° 5790-920, de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión cumplida, librada por esa Corte en fecha 22 de mayo de 2013.
Por nota de Secretaría de fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas, oficio N° 1286-947, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión cumplida, librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Por nota de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió escrito suscrito por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante el cual solicitó la reposición de la causa a una nueva oportunidad para fundamentar la apelación.
Por nota de Secretaría de fecha 17 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esa Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en fecha 19 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación del Juez Enrique Luís Fermín Villalba, el Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante decisión N° 2014-0674, de fecha 28 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la remisión de las copias de las documentales que acompañaron al libelo de la demanda, así como copia del contrato de Obra suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Rocha C.A, y la Gobernación del estado Táchira objeto de la demanda, copias de los contratos de fianza de anticipos y de fiel cumplimiento entre la empresa Constructora Rocha C.A, y la aseguradora correspondiente y finalmente, copia de la Resolución mediante la cual se decide la rescisión del contrato de obra. Asimismo, les informó que en caso de no encontrarse las referidas documentales insertas en las actas del expediente de la causa o en los antecedentes administrativos de la misma, debería informar a ese Órgano Jurisdiccional para lo cual fijó un lapso de diez (10) días de despacho, una vez vencido los nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones.
Por auto de fecha 2 de junio 2014, y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.
Por nota de Secretaría de fecha 7 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio N° 762, de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual dio respuesta a oficio librado en fecha 2 de junio de 2014.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio N° 1371/2014 de fecha 5 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió información solicitada mediante oficio libreado el 2 de junio de 2014. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en fecha 6 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, en virtud de la incorporación de los Jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, y en acatamiento del contenido de la resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de enero de 2012, el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 16 de diciembre de 2011, a través del cual resolvió la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“(…) Se [admitieron] las documentales promovidas en los puntos primero y cuarto del referido escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se [observó] que las mismas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En los puntos segundo y tercero de su escrito de pruebas, el apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira [promovió] los Contratos de Fianza y Anticipo y de Fiel Cumplimiento, suscritos entre el mencionado Ejecutivo y la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes, C.A., sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se [evidenciaron] dichas instrumentales, razón por la cual se [negó] su admisión”. (Negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Colegiado verificar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación -oído en un solo efecto- ejercido en fecha 9 de enero de 2012, por el apoderado judicial del ejecutivo del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Citado lo anterior, vale hacer mención a la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, contenida en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Sobre la base de lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara competente para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 16 de diciembre de 2011, a través del cual resolvió la admisión de las pruebas promovidas en la demanda de contenido patrimonial seguida por el Ejecutivo del estado Táchira contra la Sociedad Mercantil Constructora Rocha, C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso ordinario de apelación de autos -oído en un solo efecto-, corresponde entrar a decidir el mismo, para lo cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto en el folio seis (6) de la presente causa, diligencia suscrita por el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, ya identificado, a través de la cual interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En dicha diligencia, señaló que “(…) el mismo niega las pruebas promovidas, en los puntos segundo y tercero referente a los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, suscrito entre el Ejecutivo del Estado (sic) Táchira y la compañía aseguradora ‘Seguros Los Andes’, en virtud (…) que viola con ello el derecho a la defensa de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sin embargo, se observa en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa, que corre inserta diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado Jesús Emiro Ferrer Quintero, actuando en su condición de co-apoderado judicial del Ejecutivo Judicial del estado Táchira, mediante la cual expuso:
“(…) 1) Desisto de la apelación interpuesta por la Procuraduría General del estado Táchira en contra de la empresa CONSTRUCTORA ROCHA, C.A (…) por cumplimiento del Contrato de Obra N° H-03-042-02 de fecha 30 de diciembre de 2002, con motivo de la Resolución de N° 11 de fecha 09 de mayo de 2008, emitida por la Presidenta de CORPOINTA, contentiva de la Rescisión (sic) Unilateral (sic) del Contrato (sic) de Obra (sic) indicado, disponiendo la referida Resolución en su Artículo (sic) 3, que la empresa CONSTRUCTORA ROCHA, C.A. (…), deberán pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs, 20.610,00) por concepto del Anticipo (sic) a reintegrar e Indemnización (sic) ante la Tesorería General del estado Táchira (…); dicho diferimiento es solicitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira (…) y artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…), en tal sentido, consigno original del informe de autorización de desistimiento emitido por la Procuraduría General del estado Táchira al ciudadano Gobernador del estado Táchira, según Oficio (sic) PGET-OF.N° 2016-622 de fecha 21 de abril de 2016 (…); de igual manera consigno original del Oficio (sic) N° DSDB/ROG/00000329 de fecha 27 de abril de 2016, emitido por el ciudadano Gobernador del estado Táchira, mediante el cual autoriza desistir en la demanda que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente signado con el N° 8175/SE21-G-2010-000083, del cual se evidencia que actualmente se encuentra en apelación en este Juzgado, (…); y en razón a que los mencionados ciudadanos representantes legales de la empresa indicada up supra efectivamente pagaron el Anticipo (sic) a Reintegrar (sic) e Indemnización con los intereses moratorios, es por lo que se realiza tal solicitud, siendo el pago total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y ÚN (sic) BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 24.931,28), (…). 2) Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, una vez que exista decisión respecto a lo aquí solicitado, informar a la brevedad posible mediante oficio dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 8175/SE21-G-2010-000083. De conformidad con lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal sea homologado el desistimiento de la apelación, con el fin de que el mismo adquiera los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo (…)”.
(Subrayado y mayúsculas originales del texto; negrillas de este Juzgado Nacional).
Seguidamente, se aprecia en el folio ciento setenta y tres (173) que corre inserta diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por la abogada Carmen Nohemy Rodríguez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.959, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual “(…) [de] conformidad con la Autorización suscrita por la ciudadana Procuradora en fecha17 de febrero de 2017 (…), [procedió] a ratificar el desistimiento de la apelación presentado en el presente causa por el Abogado (sic) Jesús Emiro Ferrer Quintero (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Vistas las actuaciones precedentemente señaladas, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “[el] poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Adminiculado con la disposición que antecede, se encuentra el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que “[los] abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”; disposición ésta que resulta aplicable en razón de lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual confiere a los estados, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Conforme las normas in commento, los abogados que ejerzan la representación judicial de las entidades federales, requieren autorización expresa del Procurador y a su vez, de la máxima autoridad, para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto.
En el presente caso, se verifica al folio 153, que consta oficio N° DSDG/ROG/00000329, de fecha 27 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, Gobernador del estado Táchira, mediante el cual autorizó “(…) a la ciudadana Abg. ZAIDA YULAY URBINA CARBALLO (…), en su carácter de Procuradora General del estado Táchira (…), para llevar a cabo el DESISTIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial contra la empresa CONSTRUCTORA ROCHA, C.A (…), según Contrato de Obra N° H-03-042-02 (…). En tal sentido, podrá el (sic) ciudadano (sic) Procurador (sic) General del estado Táchira, acordar la forma y términos en los cuales se procederá a dar cumplimiento al DESISTIMIENTO antes descrito, en virtud de que no hay materia sobre la cual el Juzgado antes mencionado pueda decidir”. (Mayúsculas originales del texto).
Seguidamente, consta en el folio ciento setenta y seis (176) del expediente judicial, que en fecha 17 de febrero de 2017, la abogada Zaida Yulay Urbina Carballo, en su condición de Procuradora General del estado Táchira, otorgó autorización “(…) a la abogada CARMEN NOHEMY RODRÍGUEZ TERÁN (…), para ratificar el desistimiento del Recurso (sic) de Apelación (sic) presentado en el Expediente Nº VP31-R-2016-0000375, presentado por el abogado Jesús Emiro Ferrer Quintero (…)”.(Mayúsculas originales del texto).
De manera que, una vez efectuada la revisión exhaustiva a las actas procesales, se considera que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley contenidos en los artículos artículo 154 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón de lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público-, para que se proceda a homologar el desistimiento presentado. Así se considera.-
Por lo tanto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 16 de diciembre de 2011, a través del cual resolvió la admisión de las pruebas promovidas en la demanda de contenido patrimonial seguida por el Ejecutivo del estado Táchira contra la Sociedad Mercantil Constructora Rocha, C.A. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 16 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en el recurso ordinario de apelación ejercido, por la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira.
TERCERO: ORDENA el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Expediente N°: VP31-R-2016-000375
SMdeB/mim
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ) de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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