REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000108

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar (en apelación un solo), interpuesto por la ciudadana Alba Dayiris Ortega Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.466, actuando en su condición de representante legal de la empresa ARQUITECTOS INGENIEROS Y PROFESIONALES ASESORES (AINPROA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 93, Tomo 1-B en fecha 18 de julio de 2002; debidamente asistida por el abogado Omar Gatrif, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.624, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista, en consecuencia; se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 1° de agosto de 2016, se libraron las notificaciones correspondientes, junto con el despacho de comisión respectivo, conforme a lo ordenado por esta Alzada en fecha 21 de abril de 2016.

En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibieron las resultas de comisión parcialmente cumplidas, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil , Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, mediante oficio Nº EN21OFO2016001059, de fecha 25 de octubre de 2016.

En fecha 10 de enero de 2017, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Arquitectos Ingenieros y Profesionales Asesores, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; mediante la publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de 10 días de despacho.

En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió resultas de comisión debidamente cumplidas, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio Nº 46-17, de fecha 27 de marzo de 2017.

En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Eucarina Galban, actuando en su condición de Secretaría Temporal de este Juzgado Nacional, dejó constancia mediante nota de secretaría, que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 10 de enero de 2017, a fin de notificar a la sociedad mercantil Arquitectos Ingenieros y Profesionales Asesores, del auto de fecha 21 de abril de 2016; posteriormente, en fecha 19 de junio de 2017, venció el término de diez (10) días de despacho a los que se refiere la boleta antes referida, según nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2017.

En fecha 27 de julio de 2017, a los fines de la reanudación de la causa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurriera el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE


El presente caso, fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en copias certificadas, mediante oficio Nº 1207, de fecha 14 de agosto de 2003, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Ana Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.946, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, contra el auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2003, dictado por el referido Juzgado, en el expediente signado bajo el Nº 4311-03 (nomenclatura del mismo tribunal).

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó como Jueza ponente a la ciudadana Evelyn Marrero, y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Ana María Figueroa, supra identificada.
En fecha 8 de diciembre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda por los ciudadanos Ana Zuleta, Presidenta; Alejandro Soto, Vicepresidente y Alexis Crespo, Juez, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-O-2003-003816 fue ingresado en fecha 10 de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase acción de amparo con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esa Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-O-2003-003816 y en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-R-2003-000287, acordando la acumulación a los efectos de enlazar ambos asuntos informativamente, téngase como válidas las actuaciones dializadas y registradas bajo el Nº AB42-R-2003-000287.

En fecha 16 de enero de 2012, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, acordando reanudar la misma una vez haya venciera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos, Presidente; Alexis Crespo, Vicepresidente y Alejandro Soto, Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, visto que transcurrió el lapso fijado en el párrafo que antecede, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto, a quien esa Corte Segunda ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria ordenó “la reanudación de la presente causa al estado de que se de inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes”. , (Ver, folios doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta (240) del expediente judicial).

En fecha 27 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte Segunda en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero, quedando elegida la Junta Directiva en el orden siguiente: Alejandro Soto, Juez presidente, Gustavo Valero, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo, Juez, en la misma oportunidad se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró los oficios, boleta y despachos de comisión respectivos.

En fecha 6 de marzo de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda, quedando la junta directiva en el orden siguiente: Alejandro Soto, Juez Presidente, Gustavo Valero, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo, Juez, abocándose a la causa en el estado en que se encontraba y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordenó notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código Procesal Civil, en esa misma fecha se libraron la boleta oficios y despachos de comisión correspondientes.

En fecha 9 de julio de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda, quedando la junta directiva conformada en el orden siguiente: Alexis Crespo, Juez Presidente, Enrique Femín, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero, Juez, abocándose a la causa en el estado en que se encontraba y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordenó notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código Procesal Civil, en esa misma fecha se libraron la boleta oficios y despachos de comisión correspondientes.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda dictó auto de remisión a este Juzgado Nacional, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, en fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Órgano Colegiado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que:

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Ana Figueroa, supra identificada, contra el auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual consideró que “la litis se [encontraba] trabada en virtud de que se realizaron las debidas notificaciones y la parte demandada concurrió al proceso incluso sin haber alegado tal omisión procesal al momento de haber solicitado el cómputo de los días transcurridos, lo que es forzoso concluir que habiéndose emplazado a los interesados y tratándose de un contrato que solo surte efecto entre las partes que lo suscribieron mal podría este Tribunal en forma por demás proporcionada sancionar al justiciable con el desistimiento de la acción mucho menos en el presente caso donde la parte solicitante de tal desistimiento ha ejercido plenamente el derecho a la defensa dentro de los lapsos legales”.

Ahora bien, observa esta Azada que en el caso de autos la última actuación de la parte apelante data del 9 de octubre del 2003. (Ver folios, doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224), del expediente judicial.

Ante esta circunstancia, debe este Juzgado Nacional realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar, respecto de la cual, en sentencia Nº 00075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión , esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por es[a] Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...”. (Negrillas de esta Alzada).

En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes indicado y estableció la diferencia que existe entre la pérdida del interés y la perención de la instancia en sentencia N° 316, de fecha 16 de marzo de 2016, de la siguiente manera:

“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso, Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce. (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

De modo que la inactividad de las partes es suficientemente para que opere la perención de la instancia o la pérdida del interés, aun en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.

Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida del interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A.)”. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

En este mismo orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.

Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmó la total inactividad de la parte, la cual se extiende, desde el 9 de octubre del año 2003, momento en que la representación judicial de la parte apelante diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en Segunda Instancia, presentando escrito de formalización de la apelación –inserto del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticuatro (224)-, evidenciándose que con ocasión a esa la última actuación, la parte interesada no realizó diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de trece (13) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por consiguiente, en virtud de las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Nacional ORDENA notificar mediante boleta a la sociedad mercantil ARQUITECTOS INGENIEROS Y PROFESIONALES ASESORES, en la persona de su representante legal, ciudadana Alba Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.466, o en su apoderado judicial abogado Omar Gatrif, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.625, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso bajo estudio en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que comparezca dentro del lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, y MANIFIESTE SU INTERÉS en que sea sentenciada la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL


KEILA URDANETA GUERRERO




LA SECRERTARIA,

IDA VÍLCHEZ PÉREZ
SM/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRERTARIA,

IDA VÍLCHEZ PÉREZ