REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000083
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano VICENTE RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad No.7.765.124, asistido por el abogado José Ignacio Baptista Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.073, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordeno oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remitiera copias certificadas de la renuncia al poder otorgado al demandante, en las actuaciones cursantes en el expediente original en un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 19 de enero de 2017, mediante nota de Secretaria se ordenó notificar al Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la decisión antes descrita. Asimismo, se dejó constancia que se libró oficio de notificación N° JNCARCO/78/2017, dirigido al Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 7 de marzo 2017, mediante exposición del Alguacil de este Juzgado Nacional, se dejó constancia que en fecha 6 de marzo de 2017, se cumplió la notificación signada con el N° JNCARCO/78/2017.
En fecha 9 de marzo de 2017, notificado como se encontraba el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por este Juzgado Nacional, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que consignara las copias certificadas de la renuncia al poder otorgado al demandante, en las actuaciones cursantes en el expediente original.
En fecha 20 de marzo de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, se recibió oficio N° 265-17, suscrito por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual expuso “(…) que resulta imposible la remisión de las ‘copias certificadas de la renuncia al poder otorgado al demandante, en las actuaciones del expediente original’, por cuanto el expediente principal signado con el Número 6120, fue remitido al Archivo Judicial mediante Legajo 103, de remisión de expediente”.
En fecha 22 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2016.
En fecha 8 de junio de 2017, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró oficio N° JNCARCO/870/2017, dirigido al Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de junio de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, se recibió oficio N° 457-17, suscrito por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual expuso “(…) en relación a lo solicitado mediante oficio No. JNCARCO/78/2017, en fecha 19/01/2017 (sic), correspondiente al Asunto (sic) No. VP31-R-2016-000083, por Intimación de Honorarios que sigue Vicente Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya causa principal es la No. 6120, llevada por el extinto Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, la cual fue remitida al Archivo Judicial del Estado (sic) Zulia mediante Legajo (sic) No. 103, y a fines de resolver las copias certificadas, en esta misma fecha se ofició a dicho Archivo a los fines de solicitar el referido expediente ”. (Mayúsculas de la cita).
En fecha 7 de agosto de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, se recibió oficio Nº 606-17, suscrito por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió constante de cuatro (4) folios útiles las copias certificadas contentiva a la información solicitada por este Juzgado Nacional, mediante oficio Nº JNCARCO/870/2017, de fecha 8 de junio de 2017, correspondiente al asunto Nº VP31-R-2016-000083, en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue el abogado Vicente Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 8 de agosto de 2017, venció el lapso de 10 días de despacho otorgado por este Juzgado Nacional mediante oficio N° JNCARCO/870/2017 de fecha 8 de junio de 2017, para que el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiera a esté Órgano Jurisdiccional copias certificadas de la renuncia al poder otorgado al demandante, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de noviembre 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1101-07, de fecha 6 de agosto de 2007, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2007, por la abogada Zarelda Torres de Barradas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2007 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio Vicente Rafael Padrón, en contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la causa, se designo ponente a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, según lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó auto para mejor proveer en el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con objeto de remitir a ese Órgano Jurisdiccional en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la correspondiente notificación, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente original que permitan verificar la renuncia al poder otorgado al demandante. Asimismo, se instó a la parte apelante que consignara los documentos que considere necesarios para confirmar sus argumentos.
En fecha 11 de abril de 2011, en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional del Dr. Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. Seguidamente, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió oficio signado con el N° C-5252-329-11, de fecha 6 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 11 de abril de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 20 de junio de 2011, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta esa fecha, no se había consignado en autos la información solicitada mediante oficio N° 2011-2270, de fecha 11 de abril de 2011, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, se acordó ratificar el mencionado oficio.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se emitió auto de paralización de la causa, y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la presente controversia, lo constituye la apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2007, por la abogada Zarelda Torres de Barradas, apoderado judicial del Municipio Maracaibo, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, desde el 30 de julio de 2007, no existe actuación o diligencia alguna de la parte recurrente, ante este Órgano Jurisdiccional, que permita evidenciar su interés en continuar con el recurso de apelación, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.
Dicho lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.673 de 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado del original).
Este criterio se ha sostenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”.
Es menester señalar, que el criterio ut supra, fue acogido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.
Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmó la total inactividad de las partes, la cual se extiende, desde el día 30 de julio de 2007, momento en que la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 10 de abril de 2007, evidenciándose que con ocasión a la última actuación ni el Síndico Procurador en representación del Municipio Maracaibo, o sus apoderados judiciales realizaron diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de diez (10) años, sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. Así se observa.-
Asociado a lo anterior, es menester para quien Juzga hacer mención a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “[las] partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Siendo ello así, este Juzgado Nacional considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado; por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ORDENA notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, y manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa. Así se declara.-
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda por intimación de honorarios profesionales. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, para que exponga dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso. En el entendido que, de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considerará la pérdida del interés en el mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Asunto Nº: VP31-R-2016-000083
SM/mg
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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