REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000047
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Corcino Andrés Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.614, asistido por la abogada Nereyda Belandria Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 50.700, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de julio de 1996, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 274, de fecha 10 de julio de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la abogada María Ynes Rosario de Pérez, con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Barinas, contra el recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual declaró competente para conocer del nombrado recurso interpuesto por el ciudadano Corcino Andrés Díaz Rodríguez, contra la Gobernación del estado Barinas.
Por auto de fecha 25 de julio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó aplicar el artículo 25, del Código de Procedimiento Civil, asimismo designó ponente al Juez Lourdes Wills.
Por auto de fecha 24 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ello en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional del Juez Héctor Paradisi León.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ello en virtud de la designación por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a ese Órgano Jurisdiccional de los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortiz Ortiz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero.
En fecha 15 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de mejor proveer solicitando contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas y la Gobernación del estado Barinas.
En fecha 3 de mayo de 2000, se recibió oficio Nº 273 de fecha 25 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remite la información solicitada y acuerda agregar el expediente.
Por auto de fecha 19 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ello en virtud de la designación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras.
En fecha 7 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de mejor proveer ratificando el auto de fecha 15 de marzo de 2000 y ordena que se le remita copia certificada y legible de la totalidad del expediente contentivo del recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2009, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
En fecha 1° de octubre de 2009, se reasigna la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ello en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Jueza Marisol Marín
En fecha 6 de febrero de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasigna la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de mejor proveer solicitando copia del Contrato de Comodato suscrito por la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas y la Gobernación del estado Barinas en fecha 19 de enero de 1996.
En fecha 27 de junio de 2012, se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que se sirva remitir a esa Corte la información solicitada.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 760 de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual remite las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la presente controversia, lo constituye la regulación de competencia ejercida en fecha 30 de mayo de 1996, por la abogada Maria Ynes Rosario de Pérez, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, contra el recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 12 de marzo de 1996, interpuesto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Ahora bien, desde el 27 de junio de 1996, no existe actuación o diligencia alguna de la parte recurrente, ante este Órgano Jurisdiccional que permita evidenciar su interés en continuar con la regulación de competencia, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.
Dicho lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, debe a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado del original).
Este criterio se ha sostenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”
Es menester señalar, que el criterio ut supra, fue acogido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.
Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmó la total inactividad de las partes, la cual se extiende, desde el día 27 de junio de 1996, momento en que la parte recurrente solicitó la regulación de competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, –de los folios ciento dieciséis al ciento dieciocho (116 al 118) del expediente judicial-, evidenciándose que con ocasión a la última actuación ni la Gobernación del estado Barinas, o sus apoderados judiciales realizaron diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de veintiún (21) años, sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. Así se Observa.
Asociado a lo anterior, es menester para quien Juzga hacer mención de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad (...)”
Este Juzgado Nacional considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ORDENA notificar mediante oficio a la Gobernación del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que comparezcan dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones, y manifiesten su interés en que sea sentenciada la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte solicitante dentro del plazo fijado, este Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Gobernación del estado Barinas, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más seis (6) días del término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considerará la pérdida del interés en el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los (____) días del mes de ________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL
KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
SM/jr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ