REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2017-000027

En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.478, actuando en su condición de apoderado judicial de la compañía anónima PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y PIZZERÍA LA DANESSA I, C.A., con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscrita en fecha 14 de diciembre de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quedando anotado con el No. 60, del tomo 14-A, Libro 1°, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa principal No. 7368-2017, y su cuaderno de medida, según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante.

En la misma fecha, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente, para que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Seguidamente, se cumplió lo ordenado.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Comparece el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Pizzería La Danessa I, C.A., antes identificados, para interponer acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa principal No. 7368-2017, y su cuaderno de medida, según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, contenido en la Autorización No. 020, de fecha 13 de mayo de 2015, en la que se autoriza la demolición del inmueble que su representado ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la calle 11, con esquina de la avenida 6, casa No. 6-12 y Comercial Moreno Valera.
Advierte la parte presunta agraviada que, desde hace varios años su representado es arrendatario del inmueble anteriormente identificado, en el que funciona La Panadería, Pastelería, Charcutería y Pizzería La Danessa I, C.A.

Refiere que, en fecha 31 de marzo de 2017, su representada es informada por un funcionario judicial sobre una demanda por desalojo interpuesta en su contra ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente No 7368-2017, por la sociedad mercantil Distribuidora Radel, C.A.

Que al revisar las actas del referido expediente judicial, se percató de la existencia de la Autorización No. 020, de fecha 13 de mayo de 2015, emanada del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, mediante la cual se autorizó la demolición del inmueble donde su representada ejerce su actividad económica, y del cual nunca tuvo conocimiento, porque no fue notificado por el órgano administrativo de la existencia del procedimiento administrativo, el cual a su criterio se encontraba viciado por carecer de base legal e imprecisión del inmueble cuya demolición se ordenaba. Igualmente refirió que el acto administrativo no indicaba los recursos para impugnarlo, ni los lapsos para ejercerlos, como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tal razón, en fecha 31 de mayo de 2017, interpuso demanda de nulidad contra el identificado acto administrativo ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Que la medida cautelar la fundamentó en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así:

“(…) El Fumus Boni Iuris u olor a buen derecho, se observa del hecho de ser mi persona arrendatario del inmueble cuya demolición se autoriza y donde funciona la razón social o empresa identificada supra, lo cual se demuestra incluso del libelo de demanda de desalojo (local comercial) cuyo documento es anexo al presente escrito.

El periculum in mora o que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia tanto del libelo de demanda por cuanto la pretensión es el desalojo y la demolición del referido inmueble, como del documento que admite tal demanda y que el acto administrativo impugnado haya sido promovido como instrumento fundamental de la misma, además que por tratarse de un acto administrativo que consiste en un hacer de la administración, en este caso de la Alcaldía del Municipio Valera, ésta podría en cualquier momento acordar la ejecución inmediata de esta decisión, es decir, la demolición del referido inmueble, generándose un daño de imposible reparación con la sentencia definitiva de resultar favorable a mi persona y se declare la nulidad absoluta de este acto administrativo.

Por otro lado, el mismo artículo 87 de la LOPA dispone que ‘El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto (…)”. (Negrita y subrayado del original)

Arguyó que, en fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, decisión contra la cual incoa la presente acción de amparo constitucional, por considerarla violatoria del derecho a la defensa, al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva de su representada.

Refirió la parte accionante que en la irrita decisión accionada, el Juzgado presunto agraviante erró al considerar que el contenido de los capítulos que conforman el escrito libelar constituyen partes autónomas e independientes que no guardan ningún tipo de relación unos con otros, y con ello violó los derechos y garantías constitucionales arriba señalados y colocó en grave riesgo la seguridad jurídica con respecto a las resultas del proceso contencioso administrativo de resultar ganadora su representado, a la par de generar un grave e inminente daño de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva, pues en caso de terminar primero el juicio por Desalojo con causal de demolición (ya que se trata de un proceso oral muy breve que se encuentra en estado de celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), se produciría la demolición del bien inmueble objeto de la pretensión, por tratarse de una sentencia basada en un acto administrativo que podría ser declarado nulo por sentencia judicial, con lo cual se violenta el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada.

Añadió que, el Tribunal Segundo de Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró improcedente la cuestión previa alegada por su representada de conformidad con el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que debe resolverse en un procedimiento distinto, decisión que sería igualmente impugnada mediante la interposición de una acción de amparo constitucional.

Señaló que, en este contexto, se genera inseguridad jurídica respecto a la efectividad de la sentencia definitiva que pudiera dictar el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en caso de resultar favorable a su representada el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo que ordenó la demolición del inmueble donde su mandante ejerce su objeto de comercio, quedando sin efecto alguno, ineficaz y sin ningún sentido la referida sentencia, pues el inmueble ya estaría desalojado, la razón social desmantelada y el inmueble demolido, no pudiendo evitar que en el juicio por desalojo se valoren pruebas ilegales por inconstitucionales, como lo es el acto administrativo impugnado, causándose daños irreparables o de difícil reparación.
Por tales razones, el apoderado judicial de la sociedad mercantil presunta agraviada justificó la interposición de la acción autónoma de amparo contra sentencia, a pesar de existir el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; recurso ordinario del cual se apartó por no considerarlo idóneo ni suficientemente expedito y eficaz para la protección constitucional que solicita, todo de conformidad con lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 848/2000, caso: Luís Alberto Baca.

Afirmó que, en su sentencia, el Juez presunto agraviante afirmó que el actor no establecía en forma clara y precisa qué derechos fueron vulnerados por parte de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo sobre el local comercial que a su decir es arrendatario, cuando en realidad, a lo largo de todo el escrito libelar se explicaron detalladamente los derechos que resultaron vulnerados al presunto agraviado con la emisión del acto administrativo identificado.

Indicó que, para el Juez presunto agraviante, el actor no explicó con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, lo que era falso porque en el capítulo del libelo referido a la solicitud de medida cautelar explicó con claridad que el daño estaría constituido por la ejecución de la orden de demolición del inmueble donde su representado ejerce su actividad económica en cualidad de arrendatario, quedando ilusoria la ejecución del fallo. En el mismo sentido añadió que el acto administrativo impugnado podía ser ejecutado en cualquier momento en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad.

Indicó que, igualmente demostró la existencia de la demanda por desalojo en la que se invoca como causal la orden de demolición y cuyo instrumento fundamental de la acción es el acto administrativo impugnado.

Relató que, el Juez a quo erró al afirmar que no podía constatar el cumplimiento del fumus boni iuris, toda vez que al estar demostrada la cualidad de arrendataria del inmueble del cual se pretende el desalojo y demolición, tiene derecho a defender su posición de arrendatario del mismo para seguirlo ocupando y funcionando allí su razón social. De manera que, estando admitida igualmente la demanda de nulidad del acto administrativo se evidencia la presunción grave de buen derecho.

Concluyó el accionante afirmando que, el presunto agraviante ha debido valorar correctamente el asunto sometido a su conocimiento, observando la gravedad del asunto sometido a su conocimiento y considerando la gravedad de los hechos denunciados y del derecho igualmente denunciado como violentado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el apoderado judicial de la accionante solicitó a esta Alzada que restablezca urgentemente o repare la situación jurídica lesionada, y dado, que de lo expuesto a todo lo largo del escrito, pudiera resultar por lo menos de muy difícil reparación, sino de imposible reparación, el daño que se pudiera causar al agraviado de continuar y culminar el proceso que en los actuales momentos sigue su curso según expediente No. 7368-2017, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que solicitó: “(…) con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA que este respetable tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DEL CURSO DEL PROCESO SEGÚN EXPEDIENTE N° 7368-2017, QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQYE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO MIENTRAS SE DESARROLLA Y CULMINA CON SENTENCIA DEFINITIVA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA”. (Subrayado, mayúscula y negrita del original).

Asimismo solicitó, “(…) [q]ue se anule de nulidad absoluta y que por tanto sea dejada sin efecto alguno la decisión impugnada, es decir, la decisión judicial dictada en fecha 11 de octubre del año 2017, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contra la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo consistente tal acto administrativo en la AUTORIZACIÓN N° 020, DE FECHA 13/05/2015, EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, mediante la cual autoriza la DEMOLICIÓN del inmueble propiedad de [su] representado y del cual es su representante legal, ubicado en la calle 11 con esquina avenida 6 CASA N° 6-12 Y COMERCIAL MORENO Valera”, donde funciona la mencionada razón social PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y PIZZERÍA LA DANESA I, C.A., decisión judicial esta que de manera flagrante VIOLENTA Y AMENAZA DE VIOLACIÓN, derechos y garantías Constitucionales (sic), tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en agravio de [su] poderdante y de la identificada razón social”. (Subrayado, negrita y mayúsculas del original, corchetes del Juzgado Nacional)

-II-
DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez refiere que actúa en representación de la Panadería, Pastelería, Charcutería y Pizzería La Danesa I, C.A., para interponer acción de amparo constitucional en contra de la sentencia emitida en fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) De igual forma, quien decide observa que el recurrente basa su pretensión cautelar en virtud de que es arrendatario del inmueble cuya demolición se autoriza y donde funciona la razón social o empresa identificada supra, la cual se demuestra incluso del libelo de demanda de desalojo (local comercial) cuyo documento es anexo al presente escrito.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma la presente solicitud de medida Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, se observa que el recurrente no establece de forma clara y precisa que derechos fueron vulnerados por parte de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO sobre el local comercial que a su decir es arrendatario, ni mucho menos explica con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo, razón por la que, es lógico concluir que pretensión cautelar de la parte actora resulta infundada, puesto que no señala que derechos le son vulnerados, aún y cuando fundamenta la solicitud en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma no establece derecho que puedan ser vulnerados o en el caso de autos, siendo ello así, se estima que en el caso de autos no puede constatarse el cumplimiento del fumus bonis uris.

Visto lo que antecede, y al ser criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que en la solicitud de medida cautelar la parte actora además de alegar las supuestas violaciones, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, y de las que se desprenda la necesaria protección del actor mediante una Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, en el caso de autos considera este Juzgador que los alegatos realizados en esta fase procesal y las pruebas aportadas, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende, este tribunal concluye que no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

Siendo ello así, al haberse declarado que no se configura en la presente causa el fumus boni iuris, resulta entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, al ser requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, interpuesta por representación judicial de la parte recurrente. Así se decide”. (Negrita, mayúscula y subrayado del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de una sentencia, plenamente identificada, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un recurso contencioso administrativo, seguido por la Panadería, Pastelería, Charcutería y Pizzería La Danesa I, C.A. en contra del Municipio Valera del estado Trujillo, por órgano del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484). Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2000, caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.”

Circunscribiendo el criterio arriba citado al caso concreto y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 ejusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Trujillo -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.
-IV-
ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar incoada, y al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra de la sentencia emitida en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa principal No. 7368-2017 y su cuaderno de medida, según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, contenido en la Autorización No. 020, de fecha 13 de mayo de 2015, en la que se autoriza la demolición del inmueble que su representado ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la calle 11 con esquina de la avenida 6, casa No. 6-12 y Comercial Moreno Valera.

Para ello, este Juzgado Nacional juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 08-0748, se ratificó el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así: “El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.”

En este sentido, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“.Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Respecto del artículo supra transcrito, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, este Juzgado Nacional verifica que la actuación denunciada como lesiva lo constituye una sentencia interlocutoria que declaró la improcedencia de una medida cautelar solicitada, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo mediante la interposición de un recurso de apelación, previsto en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone: “De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.

De lo anterior, se evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso de apelación contra la referida actuación judicial (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski) y toda vez que no consta en actas la interposición de dicho recurso, ya que el propio accionante manifestó su decisión de “apartarse del mismo” por considerarlo ineficaz en el caso concreto, estima conveniente este Juzgado Nacional afirmar que de las argumentaciones del accionante, las pruebas consignadas en actas y en general, las circunstancias que rodean el caso concreto, no son suficientes para atender al criterio asumido por el apoderado judicial de la parte presunta agraviada, pues cursa en actas copias certificadas del recurso de nulidad que ha sido incoado por la sociedad mercantil accionante en contra del acto administrativo suficientemente identificado, emitido por la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.

Ahora bien, en relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe ratificarse que la accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a este Juzgado Nacional llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso de apelación contra la sentencia presunta agraviante (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes citados. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Panadería, Pastelería, Charcutería y Pizzería La Danessa I, C.A. contra la sentencia emitida en fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa principal No. 7368-2017 y su cuaderno de medida, según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________ (_____) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta, (Ponente)


María Elena Cruz Faría
La Jueza,


Keila Ligia Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-O-2017-000027
MCF/oac




En fecha ________________________ ( ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.

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