REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000271

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EFIGENIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.179, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 71.487, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 16 de junio de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, quien se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 6 de julio de 2016, se dejó constancia de haberse cumplido el trámite de la segunda instancia, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente, y se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 569/2014, de fecha 8 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del auto dictado en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el abogado Fermín Alexis Medina Devia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Efigenia Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcional incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez.

En fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia del escrito de fundamentación consignado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el abogado Fermín Alexis Medina Devia, razón por la cual se aperturó el lapso para la contestación a la fundamentación.

En fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual en fecha 17 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó paralizar la causa en virtud de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo y a tal efecto, se remitió la causa para que continúe su curso legal por ese Juzgado Nacional.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Efigenia Ramírez, asistida por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira en los siguientes términos:

Que, “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagran el derecho a prestaciones sociales que compensen la antigüedad en el servicio, así como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, [procedieron] en este acto a demandar, como en efecto [demandaron] al Municipio Libertador del Estado Táchira, unidad política primaria de la Organización Nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución (sic) y las Leyes (sic) conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Carta Magna, por los servicios prestados como miembro de la Junta Parroquial, del prenombrado Municipio (sic), durante cinco (05) (sic) años, cinco (05) (sic) meses, doce (12) (sic) días, es decir, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, producto de la elección por parte del pueblo hasta la culminación del lapso que manda la nueva ley que regula el área, es decir, por mandato legal de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, que en las Disposiciones (sic) transitorias, la segunda, establece que pasados treinta (30) días continuos a partir de la entrada en vigencia de tal ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes así como los secretarios y secretarias de las actuales Juntas (sic) parroquiales, además de encontrarse en vigencia la legislación que regula el pago de emolumentos a los altos funcionarios, lo cual incluye los miembros de Juntas parroquiales (sic), otorgándoles ahora beneficios laborales que habían sido ya otorgados por vía jurisprudencial y no se habían ejecutado totalmente por la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ni por las decisiones de los juzgados del área contencioso administrativa, a pesar de haberse otorgado tales derechos a los integrantes de las Juntas Parroquiales y Concejales, remitiéndose a los beneficios de la legislación laboral”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “[e]l dieciséis (16) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005) (sic), [ingresó] junto a los otros elegidos o electos como miembros de la Junta Parroquial San Joaquín de Navay, en la instalación de la Junta Parroquial para ese período, tal como se evidencia de la respectiva copia del Acta N° 007-2005 del mes de agosto de 2005, en sesión especial de instalación de la Junta Parroquial San Joaquín de Navay, de fecha 16/08/2005, del prenombrado Municipio (sic), llevada a cabo en la sede de tal junta parroquial, suscrita por los miembros electos, la Alcaldesa del momento del Municipio Libertador del Estado Táchira, el Presidente del Concejo Municipal respectivo, el Concejal elegido por el circuito de la zona y el Prefecto del Municipio, (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo expuso que, “[c]omo consecuencia de la culminación del período del cargo, por ser el mismo de elección popular y por mandato legal, la entrega formal puso fin a los servicios como Funcionario Público del mencionado Municipio Libertador del Estado Táchira, y para [él] nació entonces el derecho constitucional al pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensen la antigüedad en el servicio y las cuales le deben ser pagadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por la remisión que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace a la mencionada Ley (sic), así como las demás leyes aplicables al caso. Así pues, por cuanto ha transcurrido casi tres meses sin que se haya procedido al pago íntegro de las mismas, siendo las prestaciones sociales un pago de exigibilidad inmediata, en los términos Constitucionales (sic), es por lo cual [su] mandante demanda al Municipio (sic) prenombrado por el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales correspondientes, incluidos los intereses de mora que corren hasta el pago de los mismos. Resaltándose que se ha agotado la vía conciliatoria hasta la fecha para el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sin obtener respuesta positiva.”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó en su escrito que, “(…) [s]obre la base de lo expuesto [demandó] al Municipio Libertador por los siguientes conceptos: PRIMERO: La prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde 15-08-2005 hasta 28-01-2011 a razón de 05 (sic) días de salario por cada mes durante la vigencia de los servicios funcionariales prestados al Municipio Libertador del Estado Táchira, así como los dos (02) (sic) días adicionales por año. SEGUNDO: El Fideicomiso de ley. TERCERO: Los bonos vacacionales. CUARTO: Deben calcularse por concepto de intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde el 15 de agosto de 2011 hasta el pago de las prestaciones y demás beneficios solicitados, y calculados según lo establecido en el artículo 92 constitucional ya que toda mora en el pago de las prestaciones sociales generan intereses y estos intereses están contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 99 de su reglamento general ya que estos deben ser acreditados mensualmente a [su] favor en la contabilidad patronal, y los mismos serán calculados aplicando el interés fijado por el Banco Central de Venezuela y capitalizado mensualmente. Al respecto debe quedar claro que las prestaciones causadas durante el nuevo régimen devengan intereses a la tasa activa aplicable a las prestaciones sociales determina por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo estipulado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como base de cálculo el saldo acumulado de prestaciones del mes anterior, y a partir del primer mes del segundo año incluyendo los intereses que se capitalizan anualmente. Cabe destacar que la prestación de antigüedad registrada en la contabilidad del patrono siempre estará en estado de mora durante la relación de trabajo, pues mes a mes se va generando un crédito laboral que será entregado al trabajador(a) al finalizar la relación de trabajo, lo cual en el presente caso no sucedió, quedando además el saldo acumulado en permanente estado de mora. QUINTO: Debe tomarse en cuenta para los cálculos lo establecido en las convenciones colectivas que le sean aplicables”. (Negrita del original y corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar la querella funcionarial por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Efigenia Ramírez, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, en virtud de las siguientes consideraciones:

“Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EFIGENIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.449.179, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.487, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, [pasó] [ese] Sentenciador, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, a señalar que la querellante fue elegida como Miembro de la Junta Parroquial “San Joaquín de Navay”, en fecha 15 de agosto de 2005, y cesó sus funciones el 28 de enero de 2011, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así las cosas el querellante reclama que no le cancelaron sus prestaciones sociales al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de las mismas; específicamente bajo los siguientes conceptos “prestaciones sociales”, bono vacacional por todos los años laborados, además de los intereses que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio diez (10), -el cual se le da pleno valor probatorio-, “Credencial” suscrita en fecha 9 de agosto de 2005 por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Libertador del estado Táchira, en la cual se acredita a la ciudadana EFIGENIA RAMIREZ como Junta Parroquial lista de San Joaquín de Navay del Municipio querellado, para un periodo de cuatro (4) años.
Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de un miembro de Junta Parroquial, y en tal sentido cabe señalar que las Parroquias tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones del hoy querellante -pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- las Parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) (sic) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) (sic) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

Por su parte, respecto a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que: “La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, es del siguiente tenor:

“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
…Omissis…
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber”. (Destacado del Tribunal).

De la lectura del artículo parcialmente expuesto, se desprende, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consistiría en la percepción de una “dieta”, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los miembros de las Juntas Parroquiales. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta, sin la presencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica, como si fuera un “sueldo”, cuya naturaleza jurídica es distinta a la dieta.

En este sentido, se observa que el “sueldo”, entendido éste, como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma “fija, regular y periódica”, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que por naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercían los miembros de las juntas parroquiales, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia no están vinculados al Municipio por una relación funcionarial.

Por su parte, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del estado Lara), (Vid. sentencia de de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la “dieta” contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De allí se evidencia como esta conformada la distinción entre “sueldo” y “dieta”, así como la naturaleza de las funciones de los miembros de los miembros de las juntas parroquiales, de esta forma asumiendo que la remuneración que percibía el miembro de la referida Junta se circunscribe a una “dieta” -tal y como se evidencia al folio 56, certificación emitida por el ciudadano Ezequiel Pérez en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual hace saber que el querellante ejerció el cargo de miembro de la Junta Parroquial San Joaquín de Navay, desde el 16/08/2005 hasta el 28/01/2011, devengando como última dieta mensual de Bolívares 4.710,40- En consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban ahora remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.

Ahora bien, verificado de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las “prestaciones sociales”, “el bono vacacional” por todos los “años laborados y los intereses” que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos y remuneraciones distintas a las condiciones propias de un empleado, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “sueldo”, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la “dieta” al querellante, no podría generar a su favor el pago de las “prestaciones sociales” ni demás beneficios adicionales reclamados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara”.



-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2013, el abogado Fermín Alexis Medina Devia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Efigenia Ramírez, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual expresó lo siguiente:

Expuso que, “[m]ediante escrito de 27 de Abril (sic) del año dos mil Once (sic), la actora interpuso por ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, querella funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA; (…) Y (sic), por auto del (sic) fecha 03 (sic) de Junio (sic) del 2011, en la demanda interpuesta contra el Municipio Libertador del Estado Táchira, por BOLETA DE NOTIFICACIÓN se le hace saber a [su] representada, que señale de manera clara y precisa sus pretensiones pecuniarias; así como el petitorio y estando en el lapso concedido, ya que dicha notificación fue efectiva el día Lunes (sic) 22 de Abril (sic) del 2013, en efecto [su] representada consiga (sic) escrito contentivo de sus pretensiones pecuniarias y el respectivo petitorio, en fecha 29 de Abril (sic) del 2013, donde se manifiesta en primer lugar del petitorio la reincorporación al ejercicio de sus servicios funcionariales, y en segundo lugar las pretensiones pecuniarias de (sic) derivadas del Artículo (sic) 141 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT)”. (Negrita del original y corchetes de este Juzgado).

Arguyó que, “[l]a demanda en cuestión fue declarada SIN LUGAR, ahora bien las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, se basan en:

1) El artículo 30 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL, el cual no se relaciona con el objeto de la querella. 2) El SENTENCIADOR dice que: ‘…se evidencia que conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de las funciones del hoy querellante – pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela No. 6.015, (Extraordinaria), del 28 de Diciembre (sic) del 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron – la (sic) parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05)(sic) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) (sic) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia’. Y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MINICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial de la república(sic) Bolivariana de Venezuela No. 6.015, (Extraordinaria), del 28 de Diciembre (sic) del 2010, que él invoca, dice: “Segunda: Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia’. 3) También EL SENTENCIADOR, se refiere al Artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vezuela No 38.204 del 8 de Junio (sic) del 2005, la cual fue derogada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.015, (Extraordinaria), del 28 de Diciembre (sic) del 2010. 4) Así mismo, EL SENTENCIADOR hace referencia al Articulo 35 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.204 del 8 de Junio (sic) del 2005, la cual fue derogada en la Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela No. 6.015, (Extraordinaria), del 28 de Diciembre (sic) del 2010”. (Mayúscula, negrita del original y corchetes de este Juzgado).

Manifestó que, “[p]or otro lado EL SENTENCIADOR interpreta la intención del Legislador al definir sueldo al decir “que en ningún caso el legislador considero pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica, como si fuera un “sueldo”, cuya naturaleza jurídica es distinta a la dieta”. (negrita del original y corchetes de este Juzgado).

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público define emolumento como, “[a]rtículo 4: A los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en leyes especiales, se consideran emolumentos, la remuneración, asignación, cualquiera que sea su denominación o método de cálculo, tenga ó no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entro otros: los salarios y sueldos; Dietas; Primas; Sobresueldos, Gratificaciones; Bonos; Bono vacacional; Bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza. Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta Ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional”. (Mayúscula y negrita del original).

Explicó que, “[d]e la lectura del artículo expuesto, se desprende que la dieta es un emolumento, y a su vez, define emolumento como una remuneración, no obstante la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT). Define salario de esta manera: “Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste (sic) o ésta (sic) obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluido del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”. (Sic) Es decir, no existe merito de de las consideraciones expuestas por el tribunal, para declarar SIN LUGAR, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, excluyendo la dieta como salario”. (Mayúscula, negrita del original y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que, “[e]n el petitorio consignado en auto, [su] representada solicita en Primer (sic) Lugar (sic) ser reincorporado para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales a partir del 31 de enero de 2011, sin embargo esta petición no fue considerada en la decisión. A pesar que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela No 6.015, (extraordinaria), (sic), del 28 de Diciembre (sic) del 2010, que el invoca, dice: “Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con la normativas que rigen la materia”. En virtud de lo anterior, resulta cuestionable que EL SENTENCIADOR debió haber declarado la admisibilidad de la querella funcionarial que intento (sic) [su] representado, al no haberlo hecho así, resulta ilegal su resolución definitiva que ahora recurro, ya que [le] causa Agravio (sic), por lo que pido, se sirva revocar la sentencia definitiva dictada por el inferior y se declare la procedencia del petitorio que consta en las actas procesales y declarar procedente la acción del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos contemplados en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT), o en su defecto se cumpla con la reincorporación a sus funciones, dándole cumplimiento a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 6.015, (Extraordinaria), del 28 de Diciembre (sic) del 2010, garantizándole la estabilidad laboral a [su] representado”. (Mayúscula, negrita del original y corchetes de este Juzgado).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, estima necesaria la revisión de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013, por el abogado Fermín Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Efigenia Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial.

Al respecto se observa que la querellante, hoy recurrente en apelación, alegó que fue electa como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia San Joaquín de Navay del Municipio Libertador del estado Táchira, el 7 de agosto de 2005, ante lo cual conviene hacer especial mención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, -vigente para el momento en que la querellante fue electa como miembro de la Junta Parroquial anteriormente identificada-, el cual establecía lo siguiente:

“Los Miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, ante los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio”.

De lo anterior, se deduce que la precitada norma es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no se está en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha norma son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente a uno de los Municipios del estado Táchira, el conocimiento del presente asunto le está dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales-

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

A tal efecto se observa que el precitado artículo establece como Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el conocimiento en materia funcionarial hasta la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en atención a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Siendo así, se observa que de la norma jurídica supra mencionada, concatenada con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, numeral 1°, en lo relativo a la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder, así como en concordancia con el artículo número 24 en su numeral 7, se le atribuye la competencia a este Juzgado Nacional la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores y de las consultas que corresponda por ley, es por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013, por el abogado Fermín Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ifigenia Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El recurso de apelación obra contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, mediante la cual se negó la reincorporación de la querellante a la Administración Pública Municipal, así como también el pago de conceptos laborales tales, como prestaciones sociales, bono vacacional y el beneficio de alimentación, mediante de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. La querellante pretende dicha reincorporación en razón del cese de sus funciones como miembro de la Junta Parroquial, luego de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la querellante, en el asunto de marras, resultó electa como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del estado Táchira, específicamente en la Parroquia San Joaquín de Navay, por medio de elecciones universales, directas y secretas, tal y como se desprende del folio numero diez (10) del expediente judicial, en el que se puede constatar la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral que la autoriza para desempeñarse por el periodo de cuatro (4) años, como miembro de la Junta Parroquial anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Respecto a lo anterior se observa que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de 28 de diciembre de 2010, establece que:

“Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia”.

Ahora bien, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, dispone que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los que elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental)

En virtud del artículo anteriormente expuesto, solo le es dada la reclamación en materia funcionarial a las personas que cumplan con los requisitos para el ingreso en la Administración Pública, los cuales están establecidos en la norma constitucional y demás leyes que regulan la materia, motivo por el cual, en virtud de ser la querellante, hoy recurrente en esta instancia, miembro de la Junta Parroquial por elección popular mediante el voto universal, secreto y directo, no puede ser considerada como funcionaria de carrera, bajo una relación de dependencia, subordinación y remuneración que constituya obligación para la Administración Pública en lo que se refiere a su petitorio.

Es importante resaltar que, respecto de las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, del 8 de junio de 2005, establece que:

“La ley orgánica que rige la materia, prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública del alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el último aparte del artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

“Articulo 35: La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
…Omissis…
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumpla con este deber”.

Del artículo anterior, se establece que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de sus funciones y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirían de una dieta como forma de remuneración por el ejercicio efectivo del cargo, lo cual indica que la cancelación de este concepto tiene igual tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales, esto es, que está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia de las correspondientes sesiones de la Junta Parroquiales, y sus límites serán fijados en atención a lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto es la fijación de los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los considerados por la prenombrada ley como altos funcionarios, y visto que lo establecido en la ley sujeta la recepción de la dieta a la eventualidad de la celebración de las sesión, y la efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de la finalización de la misma, por lo que se estima que no puede considerarse pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica como un salario.

Sobre el anterior particular se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:
“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental)
…Omissis…
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental)

En similares términos, la referida Corte Segunda, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2010, N° 2010-526, en el expediente Nº AP42-R-2008-000242, refirió que:

“En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
…Omissis…
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los referidos funcionarios los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2009- 1692, de fecha 20 de octubre de 2009, (caso: Blanca Beatriz Valero Barrios Vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental)

Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2007-001877, se pronunció de la siguiente forma:

“(…) Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración.
Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental)

En efecto, y como ha sido señalado por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades, la “dieta” posee las siguientes singularidades: a) Es por naturaleza una obligación dineraria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario que resultó electo mediante elección popular a las correspondientes sesiones; b) No resulta un pago permanente, sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia del funcionario electo por voto universal, directo y secreto a las sesiones realizadas; c) No es objeto de deducciones; d) Es posible la suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 95, numeral 21; e) No establece, no crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; f) No procede en los casos de inasistencia por parte funcionario que resultó electo a la sesión respectiva; g) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, tal y como lo expresa la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de comunicación escrita que riela a los folios seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, mediante certificaciones de percepción de “dieta” en el año 2006, con un monto de bolívares mil ciento ochenta y cuatro con doce céntimos (Bs. 1.184, 12). Por su parte, en el año 2007, con un monto de bolívares mil ciento ochenta y cinco (Bs. 1.185,00), en el año 2008, con un monto de bolívares dos mil novecientos cuarenta y nueve con dieciséis céntimos (Bs. 2.949, 16).

Asimismo verificó esta Alzada que en el año 2009, en el período comprendido entre los meses de enero, febrero, marzo y abril, recibió una dieta con un monto de bolívares dos mil novecientos cuarenta y nueve (Bs. 2.949, 00), para el año 2009, en el lapso comprendido entre los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, con un monto de bolívares tres mil doscientos cuarenta y cuatro con siete céntimos (Bs. 3.244,07), y para el año 2010, en el lapso comprendido entre los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre con un monto de bolívares tres mil quinientos sesenta y ocho (Bs. 3.568,00), por lo que claramente se evidencia que los conceptos erogados se efectuaron en virtud de las dietas correspondientes.

En este mismo orden de ideas, riela inserto al folio número cincuenta y seis (56) del expediente judicial, que se agregó a los autos, documento mediante la cual el ciudadano Ezequiel Eligio Pérez Roa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.344.343, en su carácter de Primera Autoridad Civil y Administrativa del Municipio Libertador, según resolución Nº 087/08, de fecha 01/12/2008, de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira; hace constar que la ciudadana Efigenia Ramírez, ejerció el cargo de “Miembro de la Junta Parroquial San Joaquín de Navay”, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, desde el 16 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011, y que devengó como última dieta mensual la cantidad de cuatro mil setecientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.710,40).

En conclusión, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se estima que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la ley mencionada.

Por lo tanto, no debe deducirse que tales consideraciones operen en perjuicio a la progresividad de los derechos laborales o funcionariales, sino por el contrario, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al resto del ordenamiento jurídico positivo vigente.

Es por ello que siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.

Ahora bien, verificado de autos que la querellante con el presente recurso de apelación pretende la nulidad de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se negó el pago de diversos conceptos como lo son las prestaciones sociales, el bono vacacional por todos los años laborados, el bono de fin de año por todos los años laborados, además de los intereses que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; y tomando en consideración que, del análisis realizado se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo cual los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual no puede ser equiparada al concepto de “salario”, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la “dieta” al querellante de autos, no podría generar a su favor el pago de las “prestaciones sociales” ni demás beneficios adicionales reclamados. Así se decide.

Respecto a la solicitud de que se aplique la Disposición Transitoria Segunda, que ordena el cese de las funciones de los miembros principales y suplentes de las Juntas Parroquiales, así como de los Secretarios y Secretarias, quedando las Alcaldía en responsabilidad del manejo y destino del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia; en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, se entiende que la querellante, hoy recurrente en apelación ostentó una relación con la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, tras ser electa como miembro de la Junta Parroquial mediante votación universal, directa y secreta, y que no se verifica de autos, que la ciudadana Efigenia Ramírez, sea titular de un cargo de carrera administrativa o se subordine a los mandamientos establecidos en una relación contractual, donde se obligue al cumplimiento a las partes de determinadas prestaciones y contraprestaciones en una relación laboral, razón más que suficiente para no tener a la querellante antes mencionada como parte de una relación funcionarial y menos aún bajo una relación laboral de índole contractual. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, niega lo peticionado por la querellante, hoy recurrente en apelación, relativo al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la reincorporación a las funciones que venia desempeñando como miembro de la Junta Parroquial de San Joaquín de Navay, del Municipio Libertador, en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Disposición Transitoria Segunda, que ordena el cese de las funciones de los Miembros principales y suplentes, así como de los Secretarios y Secretarias de las Juntas. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por tanto CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Fermín Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Efigenia Ramírez plenamente identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013, por el abogado Fermín Alexis Medina Devia, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 201.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Efigenia Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.449.179, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia pelada.

4.- NOTÍFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con las formalidades establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a las notificaciones al Síndico procurador y Alcalde del Municipio respectivo. Notifíquese a la parte de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de ____________de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Keila Urdaneta.
La Secretaria



Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-G-2016-000271
MECF/jgcc/ccg
En fecha _______________ (_____) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La secretaria,


Ida Vilchez Pérez.