REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-G-2016-000100

En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº JS/2017-407, de fecha 9 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Leonardo José Vitoria Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 230.113, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número 14.906.241, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 9 de agosto de 2017, emitido por el aludido Juzgado, a los fines de que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Keila Ligia Urdaneta Guerrero, por auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo noveno día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00am) para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2017, en horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Desistido el procedimiento en la demanda de nulidad y dejó constancia, que la publicación del fallo in extenso tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de junio de 2015, interpuesto por el Abogado Leonardo José Vitoria Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Martínez Aguirre, contra el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por el Contralor Interino Municipal del municipio Tovar del Estado Mérida.

En fecha 17 de junio de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 4 de agosto de 2015, exclusive hasta esa fecha (23 de septiembre de 2015) inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del aludido Juzgado, certificó que “(…) desde el día 04 (sic) de agosto de 2015, exclusive hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) (sic) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 11, 12, 13 de agosto, 16, 17, 22 y 23 de septiembre del año en curso”.

En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió de la Contraloría Municipal de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Oficio Nº CMTI-142-2015, de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2015-0609, de fecha 25 de junio de 2015, razón por la cual remitió expediente administrativo.

El 26 de noviembre de 2015, se dictó el auto mediante el cual se dejó constancia de la paralización de la causa en razón de la Resolución Nº 2012-0011, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de junio de 2015, el Abogado Leonardo José Vitoria Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 230.113, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Martínez Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 14.906.241, interpuso demanda de nulidad, en base a los siguientes términos:

Que “En fecha 11 de abril de 2014, el Departamento de Potestades Investigativas y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del municipio Tovar del estado Mérida, ordenó mediante auto, la apertura de expediente administrativo sancionatorio en contra de [su] mandante por presunta comisión de actuación negligente y omisiva, en su carácter de Contralor Municipal, al no instruir expediente administrativo sancionatorio en contra de dos (2) exfuncionarios públicos del Instituto Municipal de la Vivienda (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha 25 de junio de 2014, el señalado departamento dictó decisión (…) por la cual se determinó la responsabilidad administrativa a [su] representado y se le impuso como sanción accesoria multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 69.850,00) equivalente a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) cada unidad tributaria”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha 4 de agosto de 2014, [su] mandante [interpuso] recurso de reconsideración (…) siendo desestimado en fecha 25 de agosto de 2014 por el órgano decisorio recurrido (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha 15 de septiembre de 2014, [su] mandante [interpuso] por ante el Contralor Municipal Interino el subsiguiente recurso jerárquico (…) en contra de la negativa del órgano decisorio de revocar la decisión recurrida, siendo desestimado en fecha 15 de diciembre de 2014 y en consecuencia ratifica el acto administrativo primigenio de fecha 24-06-2014 (…)”.(Corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha 19 de diciembre de 2014, (…) el hoy recurrente se [dio] por notificado”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que “[operó] la prescripción de la mal llamada acción administrativa, toda vez que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y el auto de apertura que dio inicio a la averiguación administrativa en contra de [su] mandante supera el lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “En efecto, entre el 14 de noviembre de 2008, fecha que se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Tovar del estado Mérida, como consecuencia de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, por el ciudadano Deivi Antonio Molina Contreras, quien para ese entonces era Presidente Encargado de dicho instituto (…), y el 11 de abril de 2014, fecha en que se ordenó mediante auto de apertura la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su] mandante (…) transcurrió un lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto que “(…) Contralor Municipal Interino se limitó a ratificar el acto primigenio y la respuesta al recurso de reconsideración del Jefe del Departamento de Potestades Investigativas y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del municipio (sic) Tovar del estado Mérida, basando su decisión en hechos inexistentes y en hechos ocurridos, pero erróneamente apreciados”.

Indicó que “El hecho cierto es, que [su] mandante obró con diligencia y en tiempo oportuno desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho de corrupción esto es el 24 de enero de 2012, solo que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre de 2008, ya había iniciado con anterioridad a su nombramiento de fecha 1° de noviembre de 201, como Contralor Municipal, la investigación penal por vía de denuncia (…)”.(Corchetes de este Juzgado).

Que “El alegado obrar diligente y oportuno de [su] mandante está debida y adecuadamente probado en los documentales, que curiosamente fueron las que sirvieron de soporte a la recurrida para instruir, sustanciar, y decidir la temeraria averiguación administrativa basada en una supuesta negligencia por inacción (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que “Todo lo contrario, [su] representado, no solo estuvo atento y vigilante con las eventuales resultas del juicio penal, (…) a los fines de exigirles el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al municipio, por lo que ha de concluirse que la recurrida baso su decisión de determinación de responsabilidad administrativa e imposición de multa pecuniaria en hechos falsos y en hechos apreciados erróneamente”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “Al instruir, sustanciar y decidir el expediente administrativo sancionatorio, la recurrida lo hizo sobre hechos apreciados erróneamente, en virtud que pretendió que se sancionaran a los ciudadanos ya previamente condenados por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, sobre los mismos hechos ocurridos en el Instituto Municipal de la Vivienda, que dio lugar a la sentencia condenatoria, provocando con ello la eventual inaplicación del principio nom bis in idem”.

Al respecto señaló que “(…) la Contraloría Municipal queda inexorablemente vinculada a ella por sus efectos y en consecuencia no procede la pretendida instrucción del expediente administrativo sancionatorio en contra de los ya identificados ciudadanos, en virtud que los investigados a futuro ya no podrán ser sancionados una segunda vez, en sede administrativa, salvo la interposición de la acción civil por indemnización de daños y prejuicios, que a la fecha aun no ha prescrito y que oportunamente [su] mandante notificó al Sindico Procurador Municipal (…)”.(Corchetes de este Juzgado).

Por otro lado denuncio que la recurrida “(...) incurrió en abuso de poder, toda vez que haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley, no elaboró adecuada y oportunamente el informe- experticia o la auditoria respectiva, que sirviera de base a la investigación iniciada (…)”.

Señaló que “(…) el obrar de la recurrida lo hizo con un excesivo celo y una aplicación desmesurada del procedimiento, provocando una desproporcionalidad e inadecuación en la instrucción y sustanciación del expediente, al punto, que hasta omitió el debido auto de proceder o acto de motivación, previo al auto de apertura, que sustentara adecuadamente los cargos imputados al sancionado, incurriendo en una apreciación errada de los hechos que jamás pueden generar determinación de responsabilidad administrativa, no solo por lo contradictorios, sino por su ambigüedad”.
Que “(…) la Contraloría Municipal con el denunciado pronunciamiento administrativo y la consecuente emisión del acto decisorio, incurrió en el vició de parcialidad, por cuanto a querido perseguir un fin distinto al previsto en la ley; cuando lo indicado debió ser que los funcionarios actuantes se inhibieran del conocimiento de la causa administrativa habida cuenta del interés manifiesto del Alcalde y del actual Contralor Interino Municipal de sancionar a [su] representado (…)”.(Corchetes de este Juzgado).

Por lo que concluyó que “(…) el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad absoluta, por vicios de falso supuesto de hecho, de abuso de poder, parcialidad manifiesta, sumado a la vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.

Finalmente solicitó que “Declare con lugar el presente recurso de nulidad y, consecuentemente se declare la nulidad del acto administrativo, dejando sin efecto la declaratoria de determinación de responsabilidad administrativa y se revoque la sanción pecuniaria de multa impuesta a [su] representado”. (Corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Leonardo José Vitoria Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 230.113, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, titular de la cédula de identidad número 14.906.241 contra la Contraloría del Municipio Tovar Del Estado Mérida y en tal sentido, se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva (…)”.
(…omissis…)

De conformidad con la citada norma, las demandas que se ejerzan contra la República los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, son competencia de los Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 1, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer la demanda interpuesta. Así se declara.

-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento contentivo de demanda de nulidad interpuesta el ciudadano Luís Alberto Martínez Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.906.241 contra la Contraloría del Municipio Tovar Del Estado Mérida, Se hizo el anuncio de Ley, por parte del alguacil en la sala de espera de este Juzgado Nacional, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, y con vista a la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia de juicio; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Martínez Aguirre, antes identificada, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, en el expediente Nº CMTI-2014-02, emanada de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se dejó constancia, que la publicación del fallo in extenso tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha; en virtud de lo cual, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines correspondientes.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Leonardo José Vitoria Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 230.113, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, titular de la cédula de identidad número 14.906.241, contra la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Pasa entonces esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que si el demandante no asistiere a la audiencia de juicio, se entenderá desistido el procedimiento.

Ahora bien, se constata que en fecha 27 de noviembre de 2017, oportunidad fijada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, en el procedimiento contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Leonardo José Vitoria Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, antes identificados, contra la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, se hizo el anuncio de Ley, por parte del alguacil en la sala de espera de este Juzgado Nacional, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte actora en la presente causa, no compareció a la audiencia de juicio, es por lo que debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, interpuesta por el Abogado Leonardo José Vitoria Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, antes identificados, contra la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Leonardo José Vitoria Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 230.113, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número 14.906.241, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- DESISTIDO el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad.

Publíquese , regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza Temporal,

KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente


La Secretaria,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Exp. Nº VP31-G-2016-000100
KU/ 10