REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-R-2017-000294
En fecha 4 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, oficio número 1080-17, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho junto con medida cautelar innominada interpuesto por el Abogado José Bermudez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.036, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO GUANIPA, titular de la cédula de identidad número 7.822.949, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (CLEZ).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Abogado José Bermudez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 4 de diciembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Keila Ligia Urdaneta Guerrero. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO POR VÍAS DE HECHO
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Abogado José Bermudez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.036, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, titular de la cédula de identidad número 7.822.949, interpuso recurso por vías hecho bajo los siguientes términos:
Que, “1. A pesar de las abiertas irregularidades que viciaron las elecciones de gobernadores realizadas en Venezuela el 15 de octubre de 2017, JUAN PABLO GUANIPA fue electo en esas elecciones Gobernación (sic) del estado Zulia con el 51,35% de los votos. Consecuentemente, fue proclamado Gobernador, de acuerdo con la correspondiente acta que [acompañó] como Anexo A.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “2. A pesar de haber sido proclamado, el CLEZ se negó a tomarle juramento, como lo exige el Derecho venezolano, según [explicó] más adelante. Como evidencia de ello, [acompañó] como Anexo B carta dirigida a la Presidenta del CLEZ, (sic) de 17 de octubre de 2017, en la que se solicitó la inmediata convocatoria de una sesión para la juramentación.” (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “3. Pese a lo anterior, de manera pública y notoria [su] representado solicitó al CLEZ se procediera a la convocatoria de la sesión para tomar juramento, pese a lo cual el CLEZ (sic) se abstuvo de permitir tal acto, como quedó ampliamente reseñado en los medios de comunicación.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “4. Incluso la Guardia Nacional reprimió pacíficas manifestaciones convocadas para exigir al CLEZ (sic) cumplir con su deber.”
Que, “5. En resumen tanto en carta que se acompaña, como en las diferentes noticias se acreditan todos los esfuerzos que realizó [su] representado -en conjunto con la sociedad democrática, organizaciones políticas y otras instituciones- a los fines de que el CLEZ (sic) procediera a juramentarlo como Gobernador electo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “6. Asimismo, desde la proclamación, se inició las correspondientes gestiones propias de la comisión de enlace con el saliente gobernador, efectuando además diversas reuniones y anuncios sobre las gestiones de gobierno, (…)”.
Que, “7. Pese a todo lo anterior, el CLEZ (sic) decidió declarar la falta absoluta del cargo de Gobernador el 26 de octubre de 2017, tal y como fue ampliamente recogido en los medios de comunicación, (…)”.
Que, “8. [Esa] decisión fue reseñada en la cuenta twitter del CLEZ, (sic) y en otras redes sociales (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “9. Como consecuencia de ello, el CLEZ (sic) designó como Gobernadora encargada a quien ocupa la Presidencia de ese órgano (…)”.
Que, “10. A la fecha, JUAN PABLO GUANIPA, ya identificado, no [había] sido notificado personalmente de la decisión del CLEZ,(sic) no [había] tenido acceso a algún expediente que ese órgano haya podido formado (sic) ni [había] podido ver el acto por el cual se acordó la falta absoluta. Se [enteró] de tal decisión por los medios de comunicación, y por los hechos, que acreditaron que la Presidenta del CLEZ (sic) había asumido el cargo de Gobernadora.” (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “11. De tal manera, el CLEZ (sic), a través de un conjunto de actuaciones o vías de hecho se abstuvo de [tomarle] juramento para proceder luego a declarar la falta absoluta del cargo de Gobernador y designar a quien ocupa su Presidencia como Gobernadora encargada. Se trata de una vía de hecho pues, como dije, a la fecha el CLEZ (sic) no ha notificado del acto administrativo por el cual acordó la falta absoluta, ni en general [había] podido ver [el] supuesto acto. A resultas de ello, la única evidencia que [tiene] de la actuación del CLEZ, es el conjunto de hechos narrados que condujeron a la ilegítima declaratoria de falta absoluta.” (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “12. Como se explico en la sección anterior, el origen de las actuaciones que llevaron a la arbitraria declaratoria de falta absoluta fue la negativa del CLEZ (sic) de tomar juramento al gobernador proclamado. Por ello, [deben] repasar los aspectos más relevantes del juramento de acuerdo con el Derecho venezolano.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “13. El juramento o juramentación es una condición formal previa el (sic) ejercicio de cargos públicos, incluyendo cargos de elección popular.”
Que, “14. El juramento cumple un fin importante: dejar constancia del momento a partir del cual se asume el cargo, a los fines de delimitar las responsabilidades inherentes a éste.”
Que, “15. Además, la juramentación debe ser interpretada en el sentido más favorable a los principios que informan la democracia constitucional, tal y como ésta es definida en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, que constituye un acuerdo en materia de derechos humanos que prevalece sobre el ordenamiento interno (…)”.
Que, “16. En tal sentido, la juramentación de gobernadores está regulada en dos leyes. En el ámbito nacional, en la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, mientras que a nivel estadal es desarrollada en las Constituciones de los estados.”
Que, “17. Como es sabido, las llamadas “Constituciones” de los estados son el (sic) realidad Leyes estadales, dictadas dentro de la autonomía constitucionalmente garantizada a los estados. Sin embargo, ello no se opone al cumplimiento de reglas generales previstas en Leyes nacionales, que uniformen el ejercicio del Poder Público estadal, sin inmiscuirse en asuntos propios de su autonomía.”
Que, “18. Es por ello que las Leyes estadales llamadas ‘Constituciones’, deben respetar los principios generales en torno a la juramentación de los gobernadores (…)”.
Que, “22. (…) la ilegítima y fraudulenta asamblea nacional constituyente (‘ANC’) decidió modificar todo ese régimen, al asumir la competencia para tomar el juramento de los Gobernadores electos el 15 de octubre. Sin embargo, la ‘ANC’ carece de competencia para tomar el juramento de los Gobernadores electos.”
Que, “23. En efecto, y en primer lugar, esa asamblea es un órgano ilegítimo, que no responde al ejercicio del poder constituyente del pueblo, (…). Por lo tanto, se trata de un órgano de facto que está usurpando la soberanía popular, y que por ende, no puede ejercer ninguna competencia, siquiera, para tomar juramento.”
Que, “24. En segundo lugar, las Leyes venezolanas son claras al disponer que solo los representantes del pueblo estadal, o sea, los Consejos Legislativos, pueden tomar juramento.”
Que, “25. De esa manera, y en resumen, como Gobernador electo debía prestar juramento ante el CLEZ (sic) y no ante la ilegítima y fraudulenta ‘ANC’. Esa fue la posición que públicamente [manifestó], reiterando en todo momento [su] intención de juramentarse en el CLEZ (sic) y asumir el ejercicio del cargo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “26. Sin embargo, como [vieron], el 26 de octubre el CLEZ(sic), por la vía de los hechos, decidió declarar que había incurrido en una falta absoluta, procediendo de hecho a dejar sin efecto [su] elección, violando así el mandato del pueblo zuliano.” (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “27. Así, la declaratoria de falta absoluta declara por los hechos por el CLEZ (sic) es una grave violación a la Constitución, a Tratados Internacionales y mis derechos como Gobernador electo, por las razones que [resumieron] a continuación.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “28. En primer lugar, el CLEZ (sic) actuó fuera de su competencia, pues declaró una falta absoluta no prevista en la Constitución del estado Zulia.”
Que, “29. Las faltas absolutas, al implicar la extinción de un mandato popular, son de interpretación restrictiva. Por ello, solo pueden ser declaradas las faltas expresamente previstas en [esa] norma, siendo que ninguna de ella alude -ni podría aludir- a la falta de juramentación ante la ilegítima constituyente. Con lo cual, se declaró una falta absoluta no prevista en la Constitución del estado Zulia. Es más: la falta de juramentación no es una causal de falta absoluta según la norma citada, con lo cual, en el supuesto en que esa falta de juramentación hubiese sido atribuible a [su] persona -que no es el caso- el CLEZ (sic) no podría haber declarado la falta absoluta.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “30. En segundo lugar, y en todo caso, no [su] representado no incurrió en la falta de abandono del cargo. Primero, pues nunca ha asumido el cargo de Gobernador, con lo cual, mal podría abandonar un cargo que no [había] asumido. Además, y lo que es más importante, ha insistido en su intención de jurar e incluso, públicamente, ha realizado diversas actuaciones como Gobernador electo, como ha quedado registrado en los medios. La falta de juramentación no respondió a causas imputables a JUAN PABLO GUANIPA sino a la fraudulenta omisión del CLEZ (sic) de cumplir con su deber.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “31. En tercer lugar, y a todo evento, la falta de juramentación dentro de los diez (10) días siguientes, ante el Consejo, no implicaba que la juramentación no se había realizado en tanto tenía derecho a juramentarse ante el Poder Judicial. Sin embargo, el CLEZ (sic) impidió, incluso, el ejercicio de ese derecho, al crear una ‘falta absoluta’ que en realidad nunca existió.”
Que, “32. En cuarto lugar, la falta absoluta ilegítimamente declarada viola el derecho al sufragio, tanto de los electores -pues se desconoce su voluntad, expresada en la elección, adjudicación y proclamación de [su] persona como Gobernador- pero también, viola el derecho a ejercer el cargo para el cual fue electo [su] representado. Con lo cual, se desconocieron los componentes esenciales de la democracia de acuerdo con el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “33. Es importante recordar en [ese] sentido que el derecho al sufragio activo -de los electores del estado Zulia- y pasivo -de [su] representado, como Gobernador electo- encuentra pleno reconocimiento, entre otros, en el artículo 21 de la Declaración de Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ha resumido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Informe 2002, resto de [esa] doble visión de los derechos políticos (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “34. El derecho al sufragio, en [esas] dos vertientes, implica el deber del Estado de garantizar su ejercicio, y en especial, el deber de garantizar que aquel que ha sido electo pueda ejercer efectivamente el cargo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “35. [Esos] principios fueron violados, pues al declarar, por vías de hecho, la falta absoluta, el CLEZ (sic) impidió ejercer el cargo para el cual fue electo [su] representado, restando todo valor a la decisión libre de los electores. Más grave todavía, [esa] írrita decisión responde a un claro caso de persecución política, pues el CLEZ (sic) actuó de manera ilegítima y discriminatoria en contra de [su] representado, por haber expresado libremente su decisión de no reconocer a la ilegítima y fraudulenta ‘ANC’. En suma, el CLEZ (sic) actuó en contra de [su] representado por su posición expuesta como líder político y Gobernador electo de no reconocer a esa ilegítima figura.” (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “36. Además, y en quinto lugar, se violó el derecho al debido proceso y a la defensa -artículo 49 constitucional- pues la falta absoluta fue declarada sin previo procedimiento y sin permitirle el ejercicio del derecho a la defensa, obviamente, con el propósito de pedir la presencia física de [su] representado en el consejo, impidiendo así su juramentación. La violación al derecho a la defensa es más evidente pues nunca se notificó del supuesto acuerdo por el cual se declaro la supuesta falta absoluta.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “37. En sexto lugar, [esa] declaratoria del falta absoluta viola el principio de descentralización como componente esencial de la democracia constitucional (artículo 158 constitucional) pues la falta absoluta se basa en la intención de la ilegítima constituyente de desconocer la autonomía constitucionalmente garantizada a los estados, al sumir de facto todos los poderes del Estado.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “38. (…) en séptimo lugar, la decisión del CLEZ (sic) vulnera el derecho a la libertad de opinión y de conciencia, pues ‘nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones’ (artículo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El hecho de que, como líder político [su] representado se haya pronunciado públicamente en contra de la legitimidad de la ANC en el marco del debate democrático, al igual que la organización política a la que pertenece, no puede ser utilizado para forzarlo a declinar de sus posiciones de principios al exigírsele una supuesta juramentación ante la ANC como condición previa ante la juramentación ante el CLEZ (sic).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, “(…) [solicitó] que se ADMITA la presente demanda en contra de las vías de hecho del CLEZ, (sic) se DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, y que luego de sustanciado el procedimiento, la presente demanda se demanda sea declarada CON LUGAR y en consecuencia, se ordene el CLEZ(sic) tomarle juramento a [su] representado JUAN PABLO GUANIPA, o en su defecto proceda ese Juzgado a tomarle juramento como Gobernador electo del estado Zulia permitiendo así el ejercicio de tal cargo. Consecuentemente, y como medida de restablecimiento, solicitó se deje sin efecto los actos y decisiones dictados en función a la írrita decisión material del CLEZ (sic) de declarar la falta absoluta de [su] representado.” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado José Bermudez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.036, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, titular de la cédula de identidad número 7.822.949, contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ), señalando en parte las siguientes consideraciones:
“Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, para conocer del recurso interpuesto, observa este Superior Órgano Jurisdiccional, del contenido del escrito presentado por el abogado en ejercicio José Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.099.751, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.036, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, titular de la cédula de identidad nro. 7.822.949, tal y como se evidencia del poder autenticado ante la Notaria Octava de Maracaibo de fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el nro. 47 Tomo 229, que el mismo versa sobre un recurso por actuaciones materiales o vías de hecho.
Ahora bien, puede constatarse del escrito bajo estudio que, el peticionante, manifiesta lo siguiente: “solicito que se ADMITA la presente demanda en contra de las vías de hecho del CLEZ;” (sic), así mismo, del referido escrito se observa que igualmente solicita, “se deje sin efecto los actos y decisiones dictados en función a la irrita decisión material del CLEZ (sic) de declarar la falta absoluta de [su] representado”.
En este sentido, a los fines de analizar, las solicitudes esbozadas en el escrito presentado por el abogado en ejercicio José Bermúdez, antes identificado; quien aquí decide observa del contenido del escrito en referencia que, el peticionante denuncia “un conjunto de actuaciones materiales o vías de hecho”, las cuales son tramitadas por el procedimiento breve según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:
Artículo 65. Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(…)
2. vías de hecho.
De igual forma, puede observarse del escrito presentado, que el actor solicita “se deje sin efecto los actos y decisiones dictados en función a la irrita decisión material del CLEZ (sic) de declarar la falta absoluta de representado”; los cuales deben ser tramitados por lo estatuido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atinente a los procedimientos de nulidad de acto administrativos de efectos particulares y generales.
Es por lo que, en base a lo solicitado por el apoderado del actor en el escrito bajo análisis, debe traer a colación quien suscribe lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:
‘Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.’
Ahora bien, visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fueron redactadas las pretensiones del escrito bajo estudio, puede evidenciarse que el peticionante de autos, tal y como ya se hiciera referencia interpone “DEMANDA EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES MATERIALES (VIAS DE HECHO) COMETIDAS POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (CLEZ),” las cuales son tramitadas como ya se expresó por el procedimiento breve, a la par que, solicitó ‘se deje sin efecto los actos y decisiones dictados en función a la irrita decisión material del CLEZ (sic) de declarar la falta absoluta de mi representado’, solicitud ésta que en todo caso debería ser tramitada por el procedimiento de nulidad de acto administrativo.
En este sentido, el legislador prevé la acumulación de pretensiones, y éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la Ley para la resolución de la controversia planteada.
Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Precisado lo anterior, observa este Superior Tribunal que en el caso de autos, la parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de una “DEMANDA EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES MATERIALES (VIAS DE HECHO) COMETIDAS POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (CLEZ)¨ y de igual forma el peticionante solicitó en su escrito “se deje sin efecto los actos y decisiones dictados en función a la irrita decisión material del CLEZ (sic) de declarar la falta absoluta de [su] representado”, petición propia que se formula cuando se ejerce un recurso administrativo de nulidad conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, aun cuando ambos procedimientos estén previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta dispone procedimientos diferentes para la resolución de lo solicitado, y los mismos no son susceptibles de resolverse en forma conjunta, como lo solicitó el apoderado de autos en su escrito, pues a todas luces opera la inepta acumulación de pretensiones.
En atención a la situación expuesta y conforme al análisis efectuado de las disposiciones antes citadas, observa este Juzgado Superior que resulta incompatible resolver dos asuntos que no pueden acumularse por estar previstos para su resolución procedimientos diferentes como se constata en el caso que nos ocupa, por lo que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso interpuesto por el abogado José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.036, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-7.822.949, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Bermudez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, antes identificados, en fecha 30 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido se tiene:
Vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Abogado Jose Bermudez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, titular de la cédula de identidad número 7.822.949, contra el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el recurso interpuesto.
Consta del folio uno (1) al ocho (8) y sus vueltos del presente expediente judicial, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado José Bermudez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.036, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, titular de la cédula de identidad número 7.822.949, contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ), ante el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2017, solicitando “(…) se dejen sin efecto los actos y decisiones dictados en función a la írrita decisión material del CLEZ (sic) de declarar la falta absoluta de mi representad.”
Por su parte, se observa del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) y sus vueltos, decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró: “…inadmisible por inepta acumulación de pretensiones”, siendo este el objeto del presente recurso de apelación, mediante diligencia consignada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el recurrente.
Lo anterior conlleva a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a revisar el supuesto de inadmisibilidad “(…) Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”, previsto en el artículo 150 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2010, en gaceta número 39.483.
Al efecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, (caso: JOHNSON DISTRIBUCIONES, C.A. contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2015 dictado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), en relación a la inepta acumulación de pretensiones señaló:
“(…) el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.
Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015).
Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, verbigracia, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley) (…) (Sentencia Núm. 0839 del 27 de julio de 2016).”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas se excluyan mutuamente o los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.
En corolario de lo anterior, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia en el cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental. Así pues, otra cosa ocurre con la ‘pretensión’ (como contenido de la acción) pues en este caso lo que se trata es de ‘peticiones’ realizadas a través del ejercicio de la acción que no pueden concederse por manifiestamente contrarias a los principios lógicos de identidad, tercero excluido y, principalmente, el principio de no contradicción.
El Código de Procedimiento Civil, en cambio, si recoge estas nuevas enseñanzas y, a tal efecto, dispone en su artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” y luego en el artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido observa este Juzgado Nacional que el apoderado de la parte recurrente indicó en su libelo que acudió a interponer las siguientes pretensiones principales: 1) Sobre “ la demanda en contra de las actuaciones materiales (vías de hecho) cometidas por el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ)”; ver folio uno (1) y la otra, que“ se dejen sin efecto los actos y decisiones dictados en función a la írrita decisión material del CLEZ (sic) de declarar la falta absoluta de su representado” ver vuelto folio ocho (8) de las actas procesales.
De lo anterior se observa, que tales peticiones resultan inadmisibles porque deben ser solicitadas por procedimientos distintos y excluyentes entre sí, visto que al versar la primera sobre vías de hecho, éste debe tramitarse conforme al procedimiento breve, previsto en el artículo 65 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en cuanto a la segunda pretensión: de “dejar sin efecto los actos y decisiones dictados en función a la írrita decisión material del CLEZ (sic), debe decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Precisando lo anterior, se advierte que el recurrente ejerció dos (2) acciones cuyo conocimiento corresponden a este Órgano Jurisdiccional, pues se inscriben dentro del género de las acciones contencioso-administrativas cuya característica común es permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos, no obstante, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados cuyos fines a alcanzar y efectos que se generan por cada una de estas vías procesales, son contradictorios entre sí, y ninguno de ellos es principal o subsidiario del otro.
Este Juzgado Nacional atendiendo a la totalidad de lo expresado en el mencionado escrito libelar, entiende que el recurrente interpuso un recurso de vías de hecho con pretensiones distintas e incompatibles cuyos procedimientos se excluyan mutuamente lo que constituye, la inepta acumulación de recursos, según lo previsto en el artículo 150 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 9 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial número 39.48.
Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera que el fallo objeto del presente recurso de apelación, dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por inepta acumulación, esta conforme a derecho y a las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia al no constatar violaciones a normas de rango constitucional, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Bermudez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, identificados supra, contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ), y así se decide.
Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional confirma la decisión objeto del presente recurso de apelación que declaró inadmisible, la demanda de vías de hecho interpuesta por el recurrente, contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ), dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2017, y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Abogado José Bermudez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.036, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, titular de la cédula de identidad número 7.822.949, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado José Bermudez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, identificados supra, contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado José Bermudez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Guanipa, antes identificados.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional,
KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Exp. Nº VP31-R-2017-000294
KU/ JW
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