REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-N-2017-000138
En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº JS/2017-398, de fecha 2 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SPA INTEGRAL PARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 9, tomo A-15, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 48, dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, emanada del aludido Juzgado, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional “(…) a fin que el referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la competencia”.
En fecha 4 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Juez KEILA URDANETA GUERRERO. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Abogado Derviz Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Spa Integral Paraíso C.A., todos identificados ut supra, interpuso demanda de nulidad, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el 17 de junio de 2014, se inició de oficio el procedimiento administrativo sumario” asimismo indicó que “(…) El 20 de noviembre de 2015, culminó sumario mediante Providencia Administrativa 258, notificada a [su] representante el martes 24 de enero de 2017 (…)” de manera que “(…) transcurrió un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “El 2 de febrero de 2017, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en contra de la señalada providencia administrativa, por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”.
Que “El 20 de marzo de 2017, ante el silencio administrativo de la demandada, se interpuso por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el correspondiente recurso jerárquico”
Que “(…) la recurrida superó con creces el lapso de los treinta (30) días previstos para el inicio y culminación del procedimiento administrativo sumario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) no existe de las actas que conforman el expediente SACS-AL-14-85, auto alguno que demuestre que el órgano instructor, sustanciador y decisorio, acordó seguir el procedimiento ordinario y menos aún la comprobada justificación para acordarlo, ni la existencia de la autorización de la ministra con la correspondiente acta de la audiencia de los interesados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 eiusdem (…)”.
Indicó que “(…) el tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia administrativa Nº 258 y su posterior notificación; es evidente que la sanción de multa impuesta prescribió, habida cuenta que si la propia Ley Orgánica de Salud no tiene previsto un lapso de prescripción de las sanciones por ellas prescritas, debe aplicarse en consecuencia por vía supletoria el artículo 108, numeral 6 del Código penal (…)”.
Señaló que la recurrida providencia “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto en razón de las siguientes consideraciones:
La recurrida al declarar extemporáneos por tardías los alegatos, defensas y pruebas consignados por [su] representada, incurrió en falso supuesto de hecho, al apreciar el lapso de los diez días hábiles de manera errónea, prescindiendo a su vez del término de la distancia expresamente concedido”. Que “(…) el hecho cierto es, que los alegatos y pruebas se consignaron en tiempo oportuno, apreciación errada que vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso; siendo entonces que la denunciada providencia administrativa Nº 258 está afectada de nulidad absoluta (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) El supra denunciado vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la tempestividad del escrito de alegatos y pruebas consignado por [su] representada, generó por vía de consecuencia en el vicio de silencio de pruebas”.
Denunció que “(…) La recurrida en la imposición de la multa incurrió en el vicio de ausencia de proporcionalidad, pues aplicó un monto excesivo que supera ostensiblemente el monto de su capital social”. Puesto que “(…) la multa fue impuesta por la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000,00) equivalente a setecientas (700) unidades tributarias, cuando el capital social de [su] representada es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) lo que pone en peligro su funcionamiento y amenaza con dejar sin empleo a quienes laboran en ella, toda vez que la denunciada multa es evidentemente desproporcionada en abierta desaplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) declare con lugar la nulidad absoluta de la Providencia administrativa Nº 258 del 20 de noviembre de 2015”. Asimismo que “(…) Ordene a la demandada a abstenerse de ejecutar el monto de la multa en contra de la demandante”.
-II-
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Mediante decisión Nº 48 de fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, consideró que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:
Que “(…) se [pudo] constatar notoriamente que la representación judicial de la empresa demandante reconoce en el escrito inicial, que en fecha 20 de marzo de 2017, ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del ramo, en virtud del silencio administrativo producido por el Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS). (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) al no existir constancia en autos de que el recurso jerárquico haya sido decidido por dicho órgano ministerial, se deduce en esta etapa de admisión, que en el presente caso se agotó la vía administrativa al intentarse el recurso administrativo en alusión ante el Ministro respectivo, razón por la cual, debe entenderse que en la demanda en examen se ha interpuesto contra el silencio administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que confirmó la Providencia Administrativa Nº 258 de fecha 20 de noviembre de 2015 emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS)”.
Señaló que de conformidad con el artículo 23 numeral 5 “(…) se colige que corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros y Ministras del Poder Popular”.
Finalmente ordenó “REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin que el referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la competencia”. (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Spa Integral Paraíso C.A., identificados supra, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en tal sentido, se observa:
El Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acotó que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado que “(…) las decisiones dictadas por los Juzgados de Sustanciación que resuelvan acerca de la competencia para conocer el asunto planteado, deben ser impugnadas a través del recurso de apelación”.
Por lo que, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional a fin de que se emita un pronunciamiento atinente a la competencia, al considerar que el presente asunto “(…) corresponde a la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ahora bien, el acto administrativo cuya nulidad se pretende emana de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Siendo ello así resulta necesario indicar que la misma quedó establecida su aprobación en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.591 de la República Bolivariana de Venezuela el 26 de diciembre 2006, bajo el Decreto Nº 5.077 de fecha 22 de diciembre 2006, creado como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), cuyo objeto fundamental es promover y proteger la salud de la población.
Del caso en marras, el Juzgado Sustanciador constato que “(…) la representación judicial de la empresa demandante reconoce en el escrito inicial, que en fecha 20 de marzo de 2017, ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del ramo, en virtud del silencio administrativo producido por el Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS)”. Y que “(…) al no existir constancia en autos de que el recurso jerárquico haya sido decidido por dicho órgano ministerial, se deduce en esta etapa de admisión, que en el presente caso se agotó la vía administrativa al intentarse el recurso administrativo en alusión ante el Ministro respectivo, razón por la cual, debe entenderse que en la demanda en examen se ha interpuesto contra el silencio administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que confirmó la Providencia Administrativa Nº 258 de fecha 20 de noviembre de 2015, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS)”
Ahora bien, precisada la naturaleza jurídica de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, y dado que la demanda en examen ha de entenderse que se ha interpuesto contra el silencio administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que confirmó la Providencia Administrativa Nº 258 de fecha 20 de noviembre de 2015, se denota que los Ministerios, se configuran como una de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro Tribunal.
Se observa entonces que, el artículo precedentemente transcrito establece que, corresponde conocer a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros o Ministras del poder popular.
En tal sentido, visto que en fecha 2 de febrero de 2017, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en contra de la señalada providencia administrativa, por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, cursante desde el folio ocho (8) al folio trece (13) del expediente judicial principal, y que en razón de haber excedido el tiempo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para decidir; sin pronunciamiento alguno por parte de la administración; se evidencia que el recurrente en fecha 20 de marzo de 2017, interpuso por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el correspondiente recurso jerárquico, el cual corre inserto desde el folio catorce (14) al folio diecinueve (19), para el cual vencido el lapso previsto en la Ley eiusdem no se evidencia en actas procesales pronunciamiento alguno al referido recurso jerárquico, considerando este Juzgado que, ha operado el silencio administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de manera que confirmó la Providencia Administrativa Nº 258 de fecha 20 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría; y visto que los Ministros se configuran como una de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que se declina la competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SPA INTEGRAL PARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 9, tomo A-15, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en La Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Temporal,
KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Exp. Nº VP31-N-2017-000138
KU/10.
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