REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000889

En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante oficio No. 156 de fecha 15 de febrero de 2016, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANDREA COROMOTO REY ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 14.708.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.684, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, por órgano de la Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, parte querellante, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial.

En fecha 19 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, y de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de julio de 2016, se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar las notificaciones de la ciudadana Andrea Rey Andrades, del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 21 de julio de 2016, se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la notificación de la querellante. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se agregó a las actas la resulta de la comisión librada en fecha 19 de julio de 2016, en la que consta la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 21 de julio de 2016, en la que consta la notificación de la recurrente.

En fecha 24 de enero de 2017, se dejó constancia de la notificación de las partes, y de haber se fijado la oportunidad para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2017, se dejó constancia del escrito de fundamentación de la apelación presentado en forma anticipada por la recurrente y, en la misma fecha, se fijó oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que se haya presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 11 de mayo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, en virtud del abocamiento de la Jueza Keila Urdaneta, en su carácter de Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso normal.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, actuando en su propio nombre y representación interpuso en fecha 4 de junio de 2013, querella funcionarial en contra del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual alegó que en fecha 14 de febrero de 2012, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según nombramiento contenido en Resolución No. 032/2012, en el cargo de Consultor Jurídico adscrito al despacho del Alcalde, el cual desempeñó hasta el 4 de marzo de 2013, oportunidad en la cual fue notificada del acto administrativo de remoción, signado con el No. 011/2013, de fecha 1 de marzo de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas.

Arguyó la querellante que el acto administrativo de remoción carece de motivación alguna, circunstancia exigida en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 9 de la misma ley. Añadió que el acto administrativo de remoción solo se limitó a invocar los artículos 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual era claro que no mediaba causal alguna de procedencia.

Que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la notificación de la remoción no se indicaron los recursos que podían ser ejercidos contra la Resolución No. 011/2013, ni el lapso para ejercerlos, ni se le permitió ejercer actividad probatoria en sede administrativa, lo que vulnera el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Añadió que la notificación de la remoción fue efectuada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, estado Barinas, quien no se encuentra facultada para ello.

Finalmente arguyó que en el expediente administrativo que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, no consta ningún tipo de amonestación, circular o llamado de atención por parte de la Administración Pública Municipal.

Por todos los argumentos expuestos solicitó al órgano jurisdiccional que conoció en primer grado “(…) se declar[ara] la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 011/2013, de fecha primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), notificado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2.013), (…) suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza (…) y, en consecuencia se ordene el REENGANCHE (…) al cargo que [ocupó] hasta el día cuatro (04) (sic) de marzo de dos mil trece (2013) como: CONSULTOR JURÍDICO adscrito al Despacho del Alcalde en la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas. Así mismo, se ordene el pago de salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, con los respectivos intereses y cualquier otro beneficio de índole laboral que pudiera surgir hasta el reenganche efectivo como funcionario en el cargo ya mencionado, (…) cantidades que requiere sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo que se adeuda y los que se sigan venciendo durante la tramitación del proceso. Finalmente solicitó “(…) que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de Ejecución (sic) de la Sentencia (sic), así como que se condene en costas (…)”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, en contra del Municipio Pedraza del estado Barinas.

Fundamentó el Juzgado A quo su decisión en lo siguiente:
“(…)

La ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, pretende la nulidad de la Resolución Nº 011/2013, de fecha 1º (sic) de marzo de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual fue removida y posteriormente retirada del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba en la mencionada Alcaldía (…).

Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la impugnación del expediente administrativo, realizado mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014, por la parte querellante; respecto a tal impugnación se estableció por auto de fecha 19 de mayo de 2014, que se decidiría la misma en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación del expediente administrativo, conviene indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil. Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente…”. (Subrayado de este Tribunal).

De la jurisprudencia supra citada, se desprende que la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo, debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la parte querellada, teniendo el querellante la obligación de aportar la contraprueba necesaria para desvirtuar la eficacia probatoria de los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene que en el caso de autos -la impugnante se limita en argumentar sólo que los referidos antecedentes son contradictorios, por lo que deben declararse extemporáneos-; siendo esto y pertinente para quien aquí decide señalar que los medios probatorios promovidos en la incidencia -son necesarios para la resolución del presente conflicto-, pues comprueban la veracidad o no de los hechos narrados por la reclamante de autos; siendo así, este Juzgado Superior desecha la impugnación realizada por la parte actora. Así se decide.

(…)

Seguidamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 (sic) de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando lo que sigue:

“…El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

‘…Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio la hoy accionante señala que el acto administrativo recurrido no expone las razones de hecho; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 011/2013, de fecha 13 de marzo de 2013, el cual cursa en original a los folios 11 y 12, del expediente principal, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual removió del cargo de Consultor Jurídico que ostentaba la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, querellante, alegando ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Asimismo se observa del escrito de reforma que la querellante alega la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, por imposibilitarle actividad probatoria alguna, así como la ausencia de procedimiento, sobre tales derechos, tal como lo ha dejado establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia Patria, las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…)

El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el referido derecho significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, comprendiendo entre otros derechos conexos, a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

(…)

En igual sentido, cabe acotar que los actos administrativos requieren de la presencia de requisitos de fondo y de forma para su validez; en este punto vale la pena hacer mención a la sentencia Nº 01131, de fecha 29 de abril de 2002, caso: Luís Enrique Vergel Cova, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento ha indicado que “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violados fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.

De acuerdo a los anteriores planteamientos, se observa que en el caso bajo estudio la querellante, afirma que en fecha 14 de febrero de 2012, fue designada por el entonces Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas como Consultor Jurídico. Así las cosas, estima procedente este Juzgado advertir que los antecedentes administrativos, son la prueba fehaciente de los tramites (sic) efectuados durante la remoción y retiro de todo funcionario público, en igual sentido cabe destacar que es la administración querellada quien tiene la carga procesal de traer a los autos dichos antecedentes, mas aún cuando le son solicitados, su no consignación podría obrar en su contra, creando una presunción de los alegatos del actor. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que se ataca de nulidad el acto de remoción, al respecto se observa que la querellante alega que fue removida del cargo de Consultor Jurídico que ocupada en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En este orden de ideas, resulta pertinente en primer término verificar la naturaleza del cargo del que fue removida la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, para lo cual cabe citarse los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

Asimismo, el artículo 21 eiusdem dispone:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De las normas supra señaladas, se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (véase sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, se remite esta Juzgadora al contenido de la Sentencia Nº 2008-2367, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso María Alejandra Macsotay Rauseo contra el Juez Presidente y Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indica lo siguiente:

“…En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).

En el presente caso, se advierte que no se encuentra en autos, como señaló la recurrente, el Manual Descriptivo de Cargos, ni el Registro de Información del Cargo, razón por la cual, y conforme con lo expuesto, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, se debe atender a las pruebas cursantes en autos pertinentes con el punto en análisis….”.(Negritas y subrayado nuestro).

Así, se observa de los actas cursantes a los autos que consta a los folios 146 al 148, consta Manual Descriptivo de Cargos, el cual se desecha, por cuanto, fue aprobado en fecha 01 (sic) de septiembre de 2013, es decir posterior a la remoción a la hoy querellante. Así se decide.

Siendo así, observa esta Juzgadora, conforme la jurisprudencia antes transcrita, que debe revisar y analizar las actas cursantes a los autos a los fines de determinar las funciones de la accionante, o sí por el contrario ya estaba establecida la condición de libre nombramiento y remoción de la querellada, razón por la cual se remite a la Resolución Nº 032/2012, de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se designa a la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, para ejercer el cargo de Consultor Jurídico, en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual riela en original a los folios 09 (sic) y 10, a la que se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de la cual se desprende de los considerando entre otras cosas que “…Que el cargo de CONSULTOR JURÍDICO es considerado de Alto Nivel por cuanto cumple funciones que requieren de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública municipal…”; (folio 09); asimismo riela a los folios 11 y 12, Resolución Nº 011/2013, la cual se le otorga valor probatorio en los mismos términos (sic) que la documental anterior, de la que se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza, José Yusein Silva Alarcón, en uso de sus atribuciones, remueve del cargo de Consultor Jurídico a la recurrente de autos, considerando entre otras cosas que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19, aparte final respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a los mismo como: `aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos…”.

Visto las anteriores circunstancias, observa esta Juzgadora que la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, desde su ingreso a la institución querellada, dada las funciones que desempeñaría en la misma, estaba en conocimiento que el cargo a ejercer era de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual no observa quien aquí juzga que se le haya vulnerado el derecho a la defensa a la recurrente de autos, así como tampoco existe ausencia de procedimiento en el presente caso, dado su condición de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Alega igualmente la actora la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso por cuanto no se le informó de los recursos que procedían contra la Resolución impugnada, lapso de interposición y órgano competente, así como la imposibilidad de ejercer la actividad probatoria en sede administrativa, por lo cual incurrió la querellada en la prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Sobre dicho alegato, cabe advertir que como han afirmado de forma reiterada por mucho tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, los defectos del acto de notificación afectan la eficacia del acto administrativo notificado, mas no pueden erigirse en un vicio que ponga en entredicho su validez, por lo que al haberse producido el efecto propio del acto de notificación, esto, el poner al interesado en conocimiento del contenido del acto administrativo, éste adquirió, por ello plena eficacia, manteniéndose así la integridad de los derechos de la recurrente, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, ejerció oportunamente la acción judicial idónea para la impugnación del acto administrativo que le afectó, por lo que, en definitiva, los argumentos en este sentido de la parte querellante nada podrían sumar para el examen de la validez del acto de remoción impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey F.). Razón por la cual se desecha el aludido alegato. Así se decide.
Alega igualmente la actora que la funcionaria que le notificó del acto recurrido carece de facultad para notificar del acto de remoción, sin embargo advierte esta Juzgadora que no consta al presente expediente que la recurrente haya sido notificada por la funcionaria que –aduce- le notificó, por el contrario consta de la Resolución Impugnada, la firma de la querellante, sin oficio de notificación alguno, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así decide.

En corolario de lo anterior se declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide. ”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, en contra del Municipio Pedraza del estado Barinas, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional fue creado a tenor del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con competencia territorial en la jurisdicción del estado Barinas (entre otros), ámbito territorial al cual se encuentra adscrito el Juzgado A quo, tal como se evidencia en Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015.

En virtud de ello, se evidencia que la competencia en razón del grado, territorio y por la materia le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional, el cual se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.


-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada Andrea Coromoto Rey Andrades, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 17 de diciembre de 2015, en el que alegó lo siguiente:

Luego de hacer un resumen de los argumentos plasmados en su libelo, afirmó la recurrente que la sentencia apelada se fundamentó en tres aspectos que valía la pena recalcar: 1° Indica que no existe inmotivación en el acto administrativo recurrido, 2° Que en la notificación no se verificó que fuere la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas quien practicó dicha actuación y 3° Que la funcionaria querellante debía presumir que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción a pesar de no existir un Manual Descriptivo de Cargos para la fecha en que laboró en la Alcaldía mencionada y de que no fue notificada de las funciones inherentes al mismo, de lo cual podría concluir que esta sentencia no se estructuró “de forma tradicional”, ni de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez debe decidir sobre todos y cada uno de los particulares expuestos en el proceso.

Añadió que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige, entre otras cosas, el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, condiciones que fueron violadas en el presente proceso, por cuanto entre la presentación de la demanda y su admisión transcurrió más de un (1) mes, cuando la ley exige que se haga en tres (3) días, lo cual evidencia una clara violación del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que si bien de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la sentencia debe ser concisa, ello no quiere decir que el Juez puede desconocer y no pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora y por la contraparte.

Ratificó los argumentos de la querella en el sentido que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por violación del debido procedimiento y del derecho a la defensa, pues fue dictado con omisión absoluta del procedimiento, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ese sentido, denunció que era obligatorio para el Tribunal que conoció en primer grado pronunciarse sobre dicho particular y declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Denunció que en el acto administrativo de su remoción no se indicó el plazo para la acción de impugnación, ni existía en el expediente administrativo que reposa en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas ningún tipo de amonestación, circular o llamado de atención por parte de la Administración Pública Municipal, sin embargo, dentro del proceso, no se procedió a verificar o validar prueba alguna presentada, por lo que se estaba en presencia del vicio de silencio de pruebas. En tal sentido afirmó:

“(…) En el caso de marras la sentenciadora no se pronunció sobre los instrumentos que forman parte del expediente y que debían ser revisados en individualidad y de los cuales se extrae:
1. Se acompañó al escrito de querella los actos administrativos signados con los números 032/2012, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), recibido éste mismo día, suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contentivo de nombramiento como: Consultor Jurídico de quien suscribe y Resolución Nº 011/2013 de fecha primero (1°) de marzo de dos mil trece (2.013), notificado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2.013), suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza, estado Barinas relacionado con la remoción objeto de la presente querella, siendo estos instrumentos fundamentales de la acción ejercida, la Juez, se limitó a indicar que debía conocer que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción (sin revisar y/o determinar las funciones ejercidas) y no hizo la determinación específica del vicio de violación del debido proceso y del derecho a la defensa (acto irrito por no indicar los recursos y lapsos con los que cuenta el Administrado para su defensa), entonces como ya se indicó resultaba forzoso DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA INCORPORACIÓN de quien suscribe junto con el pago de los beneficios laborales requeridos.
2. Corre al folio setenta y seis (76), diligencia presentada por la representación de la Administración Pública Municipal, en donde se señala que el cargo de Consultor Jurídico es de “Alto Nivel” abriendo un contradictorio que no fue planteado dentro del lapso respectivo y procediendo a consignar documentos administrativos, copias de Ordenanzas y demás instrumentos, los cuales vale decir fueron presentados extemporáneamente, en copia simple, los cuales fueron debidamente IMPUGNADOS POR LA PARTE ACTORA sin que el Juez se pronunciara sobre tal particular ni sobre el escrito de oposición que riela dentro del expediente de marras. Se trataba de una serie de copias simples que fueron debidamente impugnadas en su oportunidad. Es de notar que la presentación de la referida diligencia se hizo fuera del lapso probatorio, sin embargo, tal particular fue valorado por la sentenciadora quien en uno de los pocos aspectos que resaltó dentro de la sentencia era que la ex funcionaria ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción y que debía conocer sus funciones.
3. Referente a la oposición de los instrumentos consignados por la parte demandada que rielan a los folios uno (01) al tres (03) del cuaderno separado de la presente causa, consistente en presunta delegación interorgánica, por cuanto dicho instrumento presenta nota de certificación distinta a la autoridad que presuntamente produjo este acto, en éste caso el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien es el competente para realizar la certificación de los actos administrativos que el (sic) produce. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en doctrina, existe vicio de incompetencia sobre el cual la Juzgadora no realiza pronunciamiento (en este caso el pronunciamiento en particular se refiere a estos instrumentos) por cuanto, como se indicó en el escrito respectivo, el Director de Recursos Humanos NO PUEDE, proceder a certificar un acto administrativo proveniente de la Máxima Autoridad jerárquica del Municipio y menos aún certificar un acto del Concejo Municipal (…) En virtud de lo antes expuesto, los instrumentos consignados por la parte demandada, se presentaron en contravención con lo establecido en los artículos 136 y 137 del texto constitucional venezolano, lo cual implica es una evidencia contundente de la violación al debido proceso que ha mantenido la Administración Pública Municipal.
4. Con respecto a la oposición e impugnación de la copia de Gaceta Municipal donde presuntamente se publicó la Resolución de delegación interorgánica” (sic), la cual riela al folio cuatro (04) del cuaderno separado de la presente causa, la misma obedeció a que la parte superior del instrumento presentado no puede leerse bien, así mismo, la certificación de dicha copia fue efectuada por el Director de Recursos Humanos, correspondiendo en todo caso a la Presidencia y/o Secretaría del Concejo Municipal efectuar la mencionada reproducción en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 114 (…). Sobre dicho particular no existió pronunciamiento alguno por parte de la Juez, quien debía desestimar dicha prueba de conformidad con la normativa expuesta.
5. Respecto a la oposición e impugnación de las copias certificadas correspondientes a los folios cuarenta y dos (42) y siguientes del cuaderno de comprobantes el cual corresponde a la hoja de vida de Alba Duque Balaguera y no a quien suscribe, lo cual es claramente impertinente al caso in comento, la Juez no realizó pronunciamiento alguno, a pesar de que tal instrumento no guarda relación alguna con el caso de marras. El Tribunal debió pronunciarse entonces sobre la pertinencia de tal prueba, la cual se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos (…)
6. Con relación a la oposición e impugnación de las copias consignadas dentro del cuaderno de comprobantes que riela al (los) folio(s) 35 y sgtes el cual corresponde al nombramiento de quien suscribe por cuanto, se encuentra incompleto, no se lee el contenido del recibido ni la fecha completa y o firma lo cual genera amplias dudas sobre el acto administrativo in comento. Es de hacer que la sentenciadora debió pronunciarse, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las reproducciones fotostáticas deben ser claramente inteligibles, es decir, que se pueda evidenciar claramente el contenido del acto y de las firmas, fechas, y recibidos que acompañen al mismo.
7. Referente a la oposición e impugnación de las copias certificadas correspondientes a los folios 39 y sgtes del cuaderno de comprobantes por cuanto resultan claramente ilegibles, lo cual es claramente contrario a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Juzgadora debió desestimar dichas pruebas, sin embargo, no procedió a hacerlo.
8. Así mismo, no se pronunció sobre ninguno de los documentos e instrumentos incluidos junto con el escrito en la Audiencia Definitiva los cuales como ya se indicaron debieron ser revisados en su totalidad para ser estimados o desestimados.
9. Con respecto al Manual Descriptivo de Cargos, debe indicarse que en numerosas fue requerido por parte del Tribunal a pesar de la consignación de un instrumento, que fue aprobado con posterioridad al irrito acto de remoción, entonces, la Juez luego de reservarse el tiempo para emitir el fallo, dictó un auto para mejor proveer a fin de requerir NUEVAMENTE que se incorporará (sic) dicho instrumento al expediente (Es (sic) de hacer notar que el Manual Descriptivo de Cargos con que cuenta la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, FUE ELABORADO CON POSTERIORIDAD A MI ARBITRARIA REMOCIÓN). De la revisión de la sentencia se puede entrever que el requerimiento del citado Manual, que en muchos casos es tomado como prueba principal, para demostrar las funciones desarrolladas por un funcionario, así como la condición del mismo (libre nombramiento y remoción de dirección, de carrera) simplemente surgió como causa dilatoria y contraria al principio de celeridad, pues como observa dentro del fallo proferido la Juez lejos de declarar CON LUGAR la querella funcionarial, el mismo no fue valorado. La omisión por parte de la Administración para presentar éste documento, trae como consecuencia que no se pudo determinar a ciencia cierta la naturaleza del cargo que [desempeñó] (Carrera (sic), de Libre (sic) nombramiento o Remoción (sic) o Alto (sic) Nivel (sic)). Es de hacer notar que en ningún momento [le] fueron notificadas [sus] funciones.

Indicado lo anterior, resulta pertinente agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento los cuales, constituyen una excepción a la regla, por lo cual debe ser analizado con tamices muy finos, entre los cuales se encuentra la demostración efectiva de las funciones que ejerce y que las mismas, las cuales a saber no pudieron ser revisadas y/o verificadas por el Tribunal en virtud de que la Administración nada consignó sobre dicho particular. Entonces, como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se exige que el concepto de confianza y/o libre nombramiento y remoción, se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo, a través del Registro de Información del Cargo (…).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia, se encuentra inmersa en vicio de incongruencia negativa, el cual se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.


Finalmente afirmó la parte recurrente que, la carga de probar las funciones inherentes al cargo que desempeñaba le correspondía a la Administración Pública Municipal, por todo lo cual pide “(...) Se admita, sustancie y declare con lugar el presente escrito y en consecuencia se ORDENE la reincorporación (…) al cargo que [ocupó] como CONSULTOR JURÍDICO adscrito al Despacho del Alcalde en la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas o en su defecto en un cargo de igual o superior jerarquía. Así mismo, se ordene el pago de salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono laboral, con los respectivos intereses y cualquier otro beneficio de índole laboral que pudiera surgir hasta la REINCORPORACIÓN efectiva como funcionario en las condiciones antes expuestos (sic)”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2015, por la ciudadana Andrea Rey Andrades, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Como primer vicio de la sentencia, denunció la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado a quo está infectada de incongruencia negativa, por cuanto el juez no decidió sobre todos y cada uno de los particulares expuestos en el proceso, tal como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El vicio de incongruencia, ha sido analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Casinos Margarita Austria, C.A., contra Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas de Traganíqueles), en sentencia de Nº 01245, de fecha 6 de noviembre de 2013, de la siguiente manera:

(…) según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

Es así como la parte apelante alegó que la Juzgadora incurrió en la violación de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al resolver en la sentencia apelada solo tres aspectos: 1° Que no existe inmotivación en el acto administrativo recurrido, 2° Que en la notificación no se verificó que fuere la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas quien practicó dicha actuación y 3° Que la funcionaria querellante debía presumir que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción a pesar de no existir un Manual Descriptivo de Cargos para la fecha en que laboró en la Alcaldía mencionada y de que no fue notificada de las funciones inherentes al mismo.

Ahora bien, una revisión exhaustiva de los argumentos vertidos en el libelo presentado en el Juzgado de origen por la accionante el día 4 de junio de 2013 y su posterior reforma, de fecha 29 de noviembre del mismo año, pone de manifiesto que la impugnación del acto administrativo de remoción de la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, contenido en la Resolución No. 011/2013, de fecha 1 de marzo de 2013 y que corre inserto en original a los folios 11 y 12 del expediente, estuvo fundamentada en tres planteamientos, a saber:

1° La inmotivación del acto administrativo, en violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a decir de la recurrente no se evidenciaba en dicho acto administrativo los argumentos fácticos ni jurídicos de la decisión.

2° Violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la notificación del acto administrativo no se indicaron los recursos que procedían para su impugnación, ni los lapsos para interponerlos y, en consecuencia, no se le permitió ejercer actividad “probatoria” en sede administrativa. En el mismo sentido, señaló la quejosa en su reforma de la demanda que la notificación de la remoción del cargo fue efectuada por un funcionario incompetente (Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza).

Es así como, a criterio de este Juzgado Nacional, la sentencia emitida por el Juez que conoció el primer grado, resolvió todas y cada una de las denuncias de la parte querellante, al resolver de forma expresa y motivada, cada una de las argumentaciones de la querellante, afirmando a tales efectos que:
“… el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio la hoy accionante señala que el acto administrativo recurrido no expone las razones de hecho; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 011/2013, de fecha 13 de marzo de 2013, el cual cursa en original a los folios 11 y 12, del expediente principal, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual removió del cargo de Consultor Jurídico que ostentaba la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, querellante, alegando ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.”

Asimismo se observa del escrito de reforma que la querellante alega la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, por imposibilitarle actividad probatoria alguna, así como la ausencia de procedimiento, sobre tales derechos, tal como lo ha dejado establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia Patria, las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…)

De acuerdo a los anteriores planteamientos, se observa que en el caso bajo estudio la querellante, afirma que en fecha 14 de febrero de 2012, fue designada por el entonces Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas como Consultor Jurídico. Así las cosas, estima procedente este Juzgado advertir que los antecedentes administrativos, son la prueba fehaciente de los tramites (sic) efectuados durante la remoción y retiro de todo funcionario público, en igual sentido cabe destacar que es la administración querellada quien tiene la carga procesal de traer a los autos dichos antecedentes, mas aún cuando le son solicitados, su no consignación podría obrar en su contra, creando una presunción de los alegatos del actor. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que se ataca de nulidad el acto de remoción, al respecto se observa que la querellante alega que fue removida del cargo de Consultor Jurídico que ocupada en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En este orden de ideas, resulta pertinente en primer término verificar la naturaleza del cargo del que fue removida la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, para lo cual cabe citarse los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:

(…)

De las normas supra señaladas, se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (véase sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, se remite esta Juzgadora al contenido de la Sentencia Nº 2008-2367, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso María Alejandra Macsotay Rauseo contra el Juez Presidente y Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indica lo siguiente:

(…)

Siendo así, observa esta Juzgadora, conforme la jurisprudencia antes transcrita, que debe revisar y analizar las actas cursantes a los autos a los fines de determinar las funciones de la accionante, o sí por el contrario ya estaba establecida la condición de libre nombramiento y remoción de la querellada, razón por la cual se remite a la Resolución Nº 032/2012, de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se designa a la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, para ejercer el cargo de Consultor Jurídico, en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual riela en original a los folios 09 (sic) y 10, a la que se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de la cual se desprende de los considerando entre otras cosas que “…Que el cargo de CONSULTOR JURÍDICO es considerado de Alto Nivel por cuanto cumple funciones que requieren de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública municipal…”; (folio 09); asimismo riela a los folios 11 y 12, Resolución Nº 011/2013, la cual se le otorga valor probatorio en los mismos términos (sic) que la documental anterior, de la que se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza, José Yusein Silva Alarcón, en uso de sus atribuciones, remueve del cargo de Consultor Jurídico a la recurrente de autos, considerando entre otras cosas que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19, aparte final respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a los mismo como: `aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos…”.

Visto las anteriores circunstancias, observa esta Juzgadora que la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, desde su ingreso a la institución querellada, dada las funciones que desempeñaría en la misma, estaba en conocimiento que el cargo a ejercer era de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual no observa quien aquí juzga que se le haya vulnerado el derecho a la defensa a la recurrente de autos, así como tampoco existe ausencia de procedimiento en el presente caso, dado su condición de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Alega igualmente la actora la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso por cuanto no se le informó de los recursos que procedían contra la Resolución impugnada, lapso de interposición y órgano competente, así como la imposibilidad de ejercer la actividad probatoria en sede administrativa, por lo cual incurrió la querellada en la prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Sobre dicho alegato, cabe advertir que como han afirmado de forma reiterada por mucho tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, los defectos del acto de notificación afectan la eficacia del acto administrativo notificado, mas no pueden erigirse en un vicio que ponga en entredicho su validez, por lo que al haberse producido el efecto propio del acto de notificación, esto, el poner al interesado en conocimiento del contenido del acto administrativo, éste adquirió, por ello plena eficacia, manteniéndose así la integridad de los derechos de la recurrente, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, ejerció oportunamente la acción judicial idónea para la impugnación del acto administrativo que le afectó, por lo que, en definitiva, los argumentos en este sentido de la parte querellante nada podrían sumar para el examen de la validez del acto de remoción impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey F.). Razón por la cual se desecha el aludido alegato. Así se decide.

Alega igualmente la actora que la funcionaria que le notificó del acto recurrido carece de facultad para notificar del acto de remoción, sin embargo advierte esta Juzgadora que no consta al presente expediente que la recurrente haya sido notificada por la funcionaria que –aduce- le notificó, por el contrario consta de la Resolución Impugnada, la firma de la querellante, sin oficio de notificación alguno, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así decide.

En corolario de lo anterior se declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide. ”

Vista la fundamentación de la decisión recurrida, considera este Juzgado Nacional que el fallo analizado se corresponde con cada uno de los ítems o argumentaciones expuestas por la querellante en su libelo y posterior reforma, así como con el acervo probatorio producido en el proceso, y en consecuencia constituye una decisión expresa, positiva y precisa sobre el asunto debatido, expresando adecuadamente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el vicio de incongruencia negativa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

En segundo lugar, arguye la parte recurrente que el Juez que conoció en primer grado no verificó o validó prueba alguna presentada, por lo que se estaba en presencia del vicio de silencio de pruebas. En tal sentido afirmó: “(…) En el caso de marras la sentenciadora no se pronunció sobre los instrumentos que forman parte del expediente y que debían ser revisados en individualidad (…)”.

Para resolver lo conducente, debe advertirse que durante la sustanciación del proceso en primera instancia, fueron producidas en las actas los siguientes instrumentos probatorios:

I. Adjuntos al libelo de demanda: a. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades; b. Copia fotostática del carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado a la ciudadana querellante; c. Original de la Resolución 032/2012, de fecha catorce (14) de febrero de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contentivo de nombramiento como Consultor Jurídico de la querellante; d. Original de la Resolución Nº 011/2013, de fecha primero (1°) de marzo de 2013, notificado en fecha cuatro (4) de marzo de dos 2.013, suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza, estado Barinas, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Consultor Jurídico, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública; e. Constancia de trabajo original, emitida en fecha 9 de agosto de 2012, por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, donde se indica que la ciudadana Andrea rey desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico desde el 14 de febrero de 2012.

II. Antes de la Audiencia Definitiva, mediante diligencia suscrita por el Síndico Procurador Municipal: a. Copia fotostática simple de la Gaceta Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, No. 306-A Extraordinario, publicada en fecha 28 de octubre de 2011, en la cual aparece publicada la Ordenanza Sobre la Estructura Organizativa y Funcionamiento de la Administración Municipal Centralizada del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en cuyo artículo 4 se establece que cada Dirección, Departamento u Oficina estará a cargo de un Jefe, cuyos cargos serán de alto nivel y por ende, de libre nombramiento y remoción por el Alcalde. Asimismo, en el artículo 9 se prevén las funciones del Consultor Jurídico, adscrito al despacho del Alcalde, entre las cuales éste Juzgado destaca las siguientes: Asesorar jurídicamente al despacho del Alcalde, así como a las demás Direcciones, Departamentos, Coordinaciones y Oficinas de la Administración Municipal Centralizada; asesorar jurídicamente al Alcalde en el proceso de gestión, análisis y suscripción de contratos y convenios de cualquier naturaleza, redactar y conformar documentos que deba suscribir el Alcalde en su condición de primera autoridad de gobierno y Administración Municipal; revisar y conformar las Ordenanzas que sean presentadas al Alcalde para su promulgación, elaborar proyectos de pronunciamientos jurídicos en respuesta a las solicitudes recibidas de las distintas Direcciones de la Alcaldía; asesorar en materia legal a la Comisión de Contrataciones Públicas de la Alcaldía; brindar colaboración al Síndico Procurador Municipal sobre el análisis y resolución de asuntos legales en que tenga incumbencia directa e indirecta el Ejecutivo Municipal. b. Constante de sesenta y seis (66) folios útiles, copia certificada de los antecedentes administrativos de la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, donde cursan insertos los mismos documentos consignados por ella adjuntos a la querella y otros.

Respecto de estos instrumentos probatorios, mediante escrito suscrito en fecha 14 de mayo de 2014 (folios 100 al 103), la parte recurrente alegó la extemporaneidad de la Gaceta Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, No. 306-A Extraordinario, publicada en fecha 28 de octubre de 2011, en la que aparece publicada la Ordenanza Sobre la Estructura Organizativa y Funcionamiento de la Administración Municipal Centralizada del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Asimismo, impugnó los documentos que corren insertos en los antecedentes administrativos y denunció su impertinencia.

III. Finalmente, mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 2 de mayo de 2014, el Juzgado de origen solicitó al Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas, la remisión del Manual Descriptivo de Cargos o de cualquier otro instrumento que demostrara las funciones desempeñadas por la querellante. En repuesta a dicha solicitud, en fecha 15 de diciembre de 2014, el Síndico Procurador Municipal del referido ente municipal consignó copia fotostática simple del Manual Descriptivo de Cargos y Funciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Pedraza, aprobado mediante Resolución Administrativa del Alcalde No. 079/2013, de fecha 1 de septiembre de 2013.

Los instrumentos documentales identificados en los literales I, II y III de esta decisión constituyen el acervo probatorio evacuado en la presente causa. En tal sentido, de la motivación de la decisión bajo revisión se evidencia que el Juez que conoció en primer grado del asunto, procedió a analizar los mismos en su totalidad, pues de la motiva se desprende que previamente al fondo de la controversia el referido Juzgado Superior pasó a pronunciarse sobre la impugnación del expediente administrativo, citando para ello decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01257, de fecha 12 de julio de 2007, conforme al cual para la impugnación de los antecedentes administrativos no basta la simple impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que el interesado deberá evacuar la contraprueba correspondiente. Asimismo afirmó el a quo que “…en el caso de autos -la impugnante se limita en argumentar sólo que los referidos antecedentes son contradictorios, por lo que deben declararse extemporáneos-; siendo esto y pertinente para quien aquí decide señalar que los medios probatorios promovidos en la incidencia -son necesarios para la resolución del presente conflicto-, pues comprueban la veracidad o no de los hechos narrados por la reclamante de autos; siendo así, este Juzgado Superior desecha la impugnación realizada por la parte actora. Así se decide.”

Cabe añadir, respecto de la forma de valorar los antecedentes administrativos, que el Juez no está obligado a emitir un pronunciamiento expreso sobre cada folio que lo conforma, pues si le ha reconocido valor probatorio como un todo al expediente administrativo de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, y luego pasa a destacar los hechos que establece como probados y en base a cuáles documentos en particular establece esos hechos, habrá satisfecho el requisito previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa, que la sentencia apelada el Juez Superior se pronunció expresamente sobre otros documentos probatorios, afirmando que “…se observa que en el caso bajo estudio la hoy accionante señala que el acto administrativo recurrido no expone las razones de hecho; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 011/2013, de fecha 13 de marzo de 2013, el cual cursa en original a los folios 11 y 12, del expediente principal, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual removió del cargo de Consultor Jurídico que ostentaba la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, querellante, alegando ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Asimismo, se pronunció sobre el Manual Descriptivo de Cargos y la Resolución consignada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza al afirmar que, “…se observa de los actas cursantes a los autos que consta a los folios 146 al 148, consta Manual Descriptivo de Cargos, el cual se desecha, por cuanto, fue aprobado en fecha 01 (sic) de septiembre de 2013, es decir posterior a la remoción a la hoy querellante. Así se decide.”

Finalmente el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al momento de analizar y determinar las funciones de la accionante, analizó la Resolución Nº 032/2012, de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se designó a la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, para ejercer el cargo de Consultor Jurídico, en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual riela en original a los folios 09 (sic) y 10, a la que se le dió valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de la cual se desprende de los considerando entre otras cosas que “…Que el cargo de CONSULTOR JURÍDICO es considerado de Alto Nivel por cuanto cumple funciones que requieren de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública municipal…”; (folio 9); asimismo valoró y analizó la Resolución Nº 011/2013, a la cual se le otorgó valor probatorio en los mismos términos que la documental anterior, para afirmar que el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza, José Yusein Silva Alarcón, en uso de sus atribuciones, removió del cargo de Consultor Jurídico a la recurrente de autos, considerando entre otras cosas que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19, aparte final respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a los mismo como: `aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos…”.

La interpretación efectuada por el Juzgado de origen estuvo ajustada a derecho, más aún cuando de la Ordenanza sobre la Estructura Organizativa y Funcionamiento de la Administración Municipal Centralizada del Municipio Pedraza del Estado Barinas, publicada en Gaceta Municipal No. 306-A Extraordinario, de fecha 28 de octubre de 2011, que corre inserta a los folios 81 al 91 de las actas procesales, se desprende (artículos 4 y 9) que el cargo de Consultor Jurídico es un cargo de alto nivel y cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad que permiten calificarlo como un cargo de confianza, y por ende, puede afirmarse sin lugar a dudas que es un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Corolario de lo anterior, es que resulte forzoso para esta alzada declarar improcedente el vicio de silencio de pruebas que se denuncia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2015, por la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso la referida ciudadana, en contra del Municipio Pedraza del estado Barinas, por órgano de la Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

4. ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,




Sindra Mata de Bencomo.




La Jueza Vicepresidenta




María Elena Cruz Faría.
(Ponente),

La Jueza,




Keila Urdaneta Guerrero.


La Secretaria,




Ida Vílchez.


Asunto Nº VP31-R-2016-000889
MCF/oac/ccg


En fecha ________________________ (_____) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (____ ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,




Ida Vílchez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000889