+
} E
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000821
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ SIMANCAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.650, debidamente asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes, por lo que se fijó oportunidad para iniciar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en fecha 25 de octubre de 2016, por lo que se fijó oportunidad para presentar la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fechas 4 de abril y 12 de junio de 2017, la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 461-15, de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Simancas Rondón.
En fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Simancas Rondón, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano Roger Guillermo Devis Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuradora General del estado Zulia dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA
En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano José Simancas Rondón, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual solicitó la tramitación de su jubilación, entre sus alegatos, expresó:
Que, “(…) durante 21 años [se] desempeñ[ó] como FUNCIONARIO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, más 2 años de servicio militar, ingresando el día 01 de agosto de 1990 siendo destituido de la Policía del Estado Zulia el día 14 de febrero de 1999, por cual demand[ó] por ante es[e] mismo Tribunal la nulidad del acto administrativo de [su] destitución, bajo el expediente No. 6.299, quien produjo sentencia declarando con lugar la demanda y [su] reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos, la cual fue ratificada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[o]currió que una vez que gan[ó] [su] demanda y se ordenó [su] reenganche la Gobernación del Estado Zulia, se negó a cumplir la sentencia por lo cual se apertura (sic) un procedimiento de desacato ante la Fiscalía del Ministerio Público, y viendo que no había posibilidad de reincorporación forzosa, ya que a pesar que el Ministerio Público imputó nunca hubo un acto conclusivo, y la Gobernación nunca reenganchó a nadie, no tuv[o] otro (sic) opción que aceptar un arreglo pagándo[le] [sus] prestaciones sociales y el 50% de los salarios caídos, convenimiento que suscribi[eron] en fecha 15 de diciembre de 2011 en dicho expediente.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) para el momento del convenimiento suscrito por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de diciembre de 2011, se le solicit[ó] al Gobernador del Estado Zulia, Dr. Pablo Pérez Alvarez (sic), [le] tramitara una jubilación especial ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la debida autorización ante el Vicepresidente Ejecutivo de la República, en virtud que [el] cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del instructivo para el otorgamiento de Jubilaciones Especiales establecido por el Presidente de la República, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[d]icho instructivo establece como requisitos para el otorgamiento de las jubilaciones especiales el tener mas de 15 años en la administración pública, [que el] tiene más de 23 años de antigüedad así como en el artículo 5° de dicho instructivo, se establece que a los efectos de otorgar las jubilaciones especiales son razones o circunstancias excepcionales: 1) razones de enfermedad que no permitan el cumplimiento fiel del servicio 2) situaciones sociales o graves derivadas de cargas familiares.”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) después de más de 23 años de servicios en la Administración Pública, y tener una enfermedad grave como DIABETES MILLITUS TIPO II, e hijos menores de edad y estudiante (sic), es por lo que cumpl[e] con los requisitos para ser beneficiario de una jubilación especial ya que [el] no [se] reintegr[ó] a su trabajo como Funcionario Policial porque no quis[o] sino que la Gobernación del Estado Zulia obliga a [la persona] a aceptar el arreglo renunciando a la reincorporación o no le paga las prestaciones sociales y los salarios caídos, y estando desempleado no tuv[o] otra opción o morir[se] de hambre, pero es injusto que después de 23 años de servicios pierda [su] derecho a la jubilación, estando enfermo.”. (Negritas y mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[l]os requisitos exigidos por es[e] instructivo es haber cumplido por lo menos 15 años en la Administración Pública, y que no hayan cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria, y que existan enfermedad que no permita el cumpliendo (sic) del trabajo y circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al fundamento jurídico de su pretensión, invocó el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, concatenado con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigentes para el momento de la introducción de la demanda.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y manifestó que “(…) demand[ó] a la ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA EN SU ENTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que convenga o sea obligado por el Tribunal, al siguiente:PRIMERO: En tramitar [su] solicitud de Jubilación Especial ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas o el competente respectivo, y ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República de conformidad con el instructivo que establece las normas que regulan las tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que presten servicios en la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y para los Obreros (sic) dependientes del Poder Pública (sic) Nacional, establecido en el Decreto No. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, emitido por la Presidencia de la República y publicado en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.323 de esa misma fecha. SEGUNDO: Se ordene al Gobernador del Estado Zulia que una vez tramitada la autorización para el otorgamiento de [su] jubilación especial ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, proceda a dictar la respectiva resolución mediante la cual se [le] otorgue [su] jubilación especial desde el momento en que se firmó la transacción. Pid[e] al tribunal admita la presente demanda, y sea sustancia (sic) conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual forma, en fecha 17 de enero de 2013, el abogado Gabriel Puche, actuando como apoderado de la parte querellante, consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual expuso:
Que, “[e]n el Estado Zulia desde el año 1989 existía la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, en la cual se establecía el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales del Estado Zulia, la cual fue reformada en el año 1995, (Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 289 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 1995) que es la que est[aba] vigente, y venía siendo aplicada a los Policías del Estado Zulia para ser jubilados hasta el año 2009, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Nacional Orgánica de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial, quienes remiten para el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales a la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que en el artículo 3° exige para los hombres la edad de 60 años y para las mujeres 55 años de edad, y por lo menos 25 años de servicio, pero la Ley de Reforma de la Ley de Previsión Social de los Policías del Estado Zulia dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en su artículo 14 establece la jubilación con 20, 22, y 25 años de servicios y no exige edad, con el 80%, 85% y 100% del último sueldo del funcionario policial.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[p]or cuanto que para el momento que se firmó la transacción entre la Gobernación del Estado Zulia y [su] representado, cuya transacción se encuentra agregada a las actas junto al libelo de demanda, el ex Gobernador del Estado Dr. Pablo Pérez Alvarez (sic), había hecho una consulta a la Contraloría General de la República a los efectos de determinar si los funcionarios policiales del Estado Zulia podían ser jubilados o no con lo establecido con la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Zulia publicada por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia cuya última reforma fue en el año 1995 (Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 289 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 1995), quien emitió un oficio No. 07-01 879 de fecha 24 de agosto de 2012 de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, quien determinó que los funcionarios policiales del Estado Zulia que hayan ingresado en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del día 10 de noviembre de 2009, y del Estatuto de la Función Policial, podían ser jubilados por la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia publicada en fecha 18 de octubre de 1995, No. 289 extraordinaria.”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) para el momento que se suscribió la transacción entre la Gobernación del Estado Zulia y [su] representado en el expediente No. 6.299, ya [su] representado tenía 22 años de antigüedad en la Policía del Estado Zulia contando el tiempo de juicio donde se ordenó su reenganche a sus funciones como funcionario policial por haber ingresado el día 01 de noviembre de 1990, es decir tenía 22 años de antigüedad, por lo cual gozaba del derecho a la jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia de fecha 18 de octubre de 1995 Gaceta Oficial del Estado Zulia 289 Extraordinaria.”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Y concluyó al reformar su petitorio “(…) En el sentido que de no ser procedente la Jubilación Especial de [su] representado a la cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, se ordene su jubilación ordinaria de conformidad con lo previsto en la Ley de Reforma de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (…), y que dicha pensión se pague retroactivamente desde el momento en que se firmó la transacción el día 3 de julio de 2012 y se ordene igualmente el pago de la bonificación de fin de año desde la fecha de la transacción hasta el momento que se comience a pagar dicha pensión de jubilación(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Simancas Rondón en contra de la Gobernación del estado Zulia.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“Constituye un hecho no controvertido y suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano José Simancas Rondon (sic) ingresó a prestar servicios para la Administración Pública, desde el año 1990, y que firmo (sic) un acuerdo transaccional en fecha 07 de diciembre del año 2011.
Igualmente quedo (sic) demostrado que el querellante al momento de firmar el referido acuerdo transaccional contaba con veintidós (22) años de servicios.
Así las cosas, es menester recalcar que si bien la jubilación es un derecho social de rango constitucional, y que este beneficio constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos, como una retribución a los años servicios prestados, que garanticen la calidad de vida del funcionario público una vez jubilado.
En este orden de ideas y ante la solicitud efectuada por la parte querellante, es menester advertir que la jubilación es un derecho subjetivo al cual se puede optar llegado el momento que la Ley fija para ello, por lo que no puede ningún funcionario público, sin una base legal expresa proceder a jubilar de oficio a ningún funcionario y menos aún si este funcionario no ha alcanzado los limites de edad y tiempo establecidos en la ley que regula la materia como lo es Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, en cuyo artículo 3, el cual establece los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para optar a tal beneficio.
En este punto considera quien suscribe hacer referencia al literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual reza.
(… Omissis…)
Como se puede observar la norma anteriormente citada la Autoridad Administrativa solo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, resultando claro que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, tal y como se le comunico (sic) al querellante a través de la notificación Nro. 2736 de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio ciento tres (103) de las actas, por cuanto éste no cumplía con los requisitos de edad en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral, es decir la jubilación ordinaria. Y así se decide.
Es importante advertir igualmente la jubilación ordinaria tiene carácter reglado, en el sentido de que la misma esta- como ya se expresó- totalmente normada en la Ley de la materia y su Reglamento, en cambio la decisión del beneficio de jubilación especial o por vía de gracia es una facultad discrecional del ente que puede otorgarlo, pero esta discrecionalidad no es absoluta, sino que tiene sus limites, los cuales vienen dados por los presupuestos del beneficio.
En el mismo orden de ideas, sebe (sic) quien juzga insistir en la jubilación ordinaria, nace ope legis cuando están cumplidos efectivamente los requisitos que dispone el ordenamiento jurídico, a diferencia de la jubilación especial que además de ser acordada en sede administrativa, la misma podría ser discrecionalmente ser otorgada en tanto y en cuanto quien aspire a obtenerla no cumpla lo requisitos para optar por una jubilación ordinaria, por lo que resulta ambiguo el pedimento del querellante cuando en la reforma de su demanda solicita que de no ser procedente la jubilación especial sea ordenada la jubilación ordinaria, lo que a todas luces se traduce en una franca indeterminación de su pretensión, aunado al hecho que como ya quedo (sic) explanado el recurrente no cumple de modo alguno los requisitos para que tal beneficio le sea acordado. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) SIMANCAS RONDON (sic), en contra de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.”. (Negritas y mayúsculas en el original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Simancas Rondón, fundamentó el recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Que, “[motivó] la sentencia apelada la Juez, a quo que la Jubilación Especial a que se refiere la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es una facultad discrecional del ente en otorgarlo, y que esta discrecionalidad es (sic) absoluta, sino que tiene sus limites, los cuales vienen dados por los presupuestos del beneficio.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[r]epite en la motivación que el otorgamiento de la pensión de jubilación especial es discrecional y no puede ser otorgada a quien no cumpla con los requisitos para optar a una jubilación ordinaria, por lo cual declara SIN LUGAR la demanda.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que ,“[e]n es[e] sentido, yerra (sic) la Juez a quo, cuando señala que la Jubilación Especial es discrecional, ya que la misma corresponde autorizarla es al Vicepresidente Ejecutivo de la República por delegación del ciudadano Presidente de la República, y quien recibe los recaudos y revisa los requisitos y exigencias de Ley, es al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con la Ley; con lo cual la Gobernación del Estado Zulia, mediante un acto discrecional no puede negar al tramite de una Jubilación Especial, porque al patrono como en este caso, lo que le corresponde es solicitarle los requisitos al solicitante y enviar la carpeta con los recaudos al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, quien es quien analiza si se cumple o no con los requisitos, y de cumplirse con dichos requisitos enviarlos al Vicepresidente Ejecutivo de la República para que firme la autorización para el otorgamiento de la pensión de jubilación Especial por el órgano respectivo, lo cual se negó la Gobernación del Estado Zulia en tramitar.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n el mismo sentido, en la demanda se solicitó que [su] representado era un funcionario policial del Estado Zulia, por más de 22 años de servicios, y que en la Policía del Estado Zulia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y del Estatuto de la Función Policial en el año 2009, los Policías del Estado Zulia, se jubilaban mediante la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, del año 1995, en cuya Ley, se establecía la Jubilación ordinaria para los funcionarios policiales del Estado Zulia, a partir de 20 años de servicios, sin requisito de edad, con lo cual con 22 años de servicios a [su] representado le correspondía el 85% de pensión de jubilación de su último sueldo; por lo cual se solicitó en primer lugar que se ordenara otorgarle a [su] representado la jubilación en base a es[a] Ley Estadal y en caso no proceder se le ordenara tramitar la Jubilación Especial, de conformidad con la Ley Nacional, ya que él cumple con los requisitos, ya que está enfermo de diabetes y tiene cargas familiares.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[s]e pidió que el Tribunal decidiera que la Ley no puede aplicarse retroactivamente de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que a los funcionarios que ya laboraban para la Policía del Estado Zulia, antes del año 2009 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial, donde se establece que los funcionarios policiales deben ser jubilados por la Ley Nacional, se pidió al Tribunal si procedía o no la Jubilación de [su] representado por la Ley Estadal prevista en la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, y a lo cual el Tribunal no se pronunció, con lo cual la sentencia contiene con ello el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no sentenció de acuerdo a lo alegado por las partes y a la pretensión, violándose con ello el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, cuando se señala que la sentencia debe contener (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n el presente caso, el Tribunal de la Causa, no se pronunció si [su] representado podía ser jubilado por la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, donde se establece el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales del Estado Zulia, y si dicha Ley era legal su aplicación para los funcionarios policiales que hubieren ingresado en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, antes de que se exigiera que la Jubilación de los Funcionarios Policiales Estadales tenía que ser por la Ley Nacional a partir del año 2009, y el Tribunal no se pronunció por lo cual la sentencia es nula por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem y así pid[ió] se decida.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó a la Corte, “[p]or todas las razones antes expuestas, (…) declare CON LUGAR la apelación REVOQUE la sentencia apelada y sentencia al fondo en cuanto a:1) Si procede la aplicación de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, para la jubilación de los funcionarios policiales del Estado Zulia que hayan ingresado antes del año 2009 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial .2) En caso que no proceda la Jubilación de [su] representado por la Ley Estadal ordene a la Gobernación del Estado Zulia recibir y remitir los recaudos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para el análisis si [su] representado puede optar o no para el derecho a una jubilación especial, por no ser de carácter discrecional al Gobernador del Estado Zulia, sino al Vicepresidente de la República por delegación del Presidente de la República.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Simancas Rondón, y en tal sentido, se observa;
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…)”.
Y el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.
Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ahora bien, siendo los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer las causas que le correspondían a las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las normas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación formulado en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Simancas Rondón.
Siendo así, este Juzgado Nacional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte querellante se circunscribió a que el Juzgado determinare la procedencia del derecho a la jubilación en cualquiera de las modalidades solicitadas, esto es, con fundamento en lo establecido en:
1.- El instructivo para el otorgamiento de jubilaciones especiales, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323, del 28 de noviembre de 2005 o;
2.- La Ley de Reforma de la Ley de Previsión Social de los Policías del Estado Zulia, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 289 del Estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 1995, y en el caso de ser improcedente;
3.- Se ordenare a la Gobernación del estado Zulia recibir y remitir los recaudos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para el análisis de su caso, y a los efectos de recibir la jubilación especial prevista en el primer punto.
Asimismo, se observa que el iudex a quo, en la sentencia objeto de la apelación se limitó a indicar que “(…) resulta ambiguo el pedimento del querellante cuando en la reforma de su demanda solicita que de no ser procedente la jubilación especial sea ordenada la jubilación ordinaria, lo que a todas luces se traduce en una franca indeterminación de su pretensión, aunado al hecho que como ya quedo (sic) explanado el recurrente no cumple de modo alguno los requisitos para que tal beneficio le sea acordado”, sin manifestar expresamente las razones por las que negó la jubilación prevista en la ley estadal, ello así, resultó vaga e insuficiente tal justificación.
En relación al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-195, de fecha 2 de mayo de 2013, (caso: Elma González contra Mauricio Guía y otros), estableció lo siguiente:
“El vicio de Inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial (...)”. (Negritas de este Juzgado Nacional).
De lo cual se concluye que la motivación de la decisión debe resultar suficiente y coherente, en todas y cada una de sus partes, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar arbitrariedades judiciales.
Siendo así y verificada la incongruencia en el fallo, alegada por la parte recurrente, al no existir pronunciamiento por parte del Juzgado a quo respecto a la procedencia de la solicitud de jubilación ordinaria prevista en la Ley de Reforma de la Ley de Previsión Social de los Policías del Estado Zulia, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 289 del Estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 1995, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por la parte querellante. Así se declara.
Consecuentemente, y en virtud de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil se ANULA la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Simancas Rondón, en contra de la Gobernación del estado Zulia. Así se declara.
Así las cosas, procede este Juzgado Nacional a conocer del fondo del asunto, en base a las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de la declaratoria de la jubilación ordinaria, en aplicación ratione temporis de lo previsto en la Ley de Previsión Social de los Policías del Estado Zulia, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 835, del 27 de julio de 2000 (caso: Nancy Fiallo de Rodríguez), y reiterado en la sentencia Nº 302, del 19 de marzo de 2015 (caso: Pablo Alberto Verastegui), de características similares a las de la presente causa y que reza textualmente:
“… observa esta Sala que en el sistema constitucional venezolano, las funciones públicas están distribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con una función propia y especial que está llamada a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les señalan o confieren. Al respecto, los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Con base a lo anterior se observa que, además de imponer la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto.
En efecto, la incompetencia es uno de los vicios que afectan la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes y en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas.
Con base en lo anterior, esta Sala pasa a revisar las atribuciones y competencias que corresponden al Poder Estadal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
(…)
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la Policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 162, numeral 1, antes transcrita, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164.
Ahora bien, en la enumeración de las normas previstas en el referido artículo, no está la relativa a la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que forma parte de la competencia residual, por cuanto, la misma ha sido atribuida al Poder Nacional. De tal manera que, dentro de las competencias sobre las cuales puede legislar, el Consejo Legislativo no la posee respecto a la de legislar en materia de previsión y seguridad social.
Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 ante citado.
La anterior remisión a una ley nacional, se desprende igualmente de la normativa contenida en los artículos 144 y 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos. (Subrayado de la Sala).
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (Subrayado de la Sala).
Asimismo, es importante hacer referencia a la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, Extraordinaria, del 07 de diciembre de 2009, en cuya disposición transitoria sexta señala que hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
De esta manera, con las disposiciones que anteceden, se logra dar cumplimiento a la intención del Constituyente de unificar el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, tales como los Estados y los Municipios.
Asimismo, del análisis de las normas constitucionales antes transcritas, se evidencia que la intención del Constituyente fue la de otorgar al Poder Legislativo Nacional, la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos.
En tal sentido, esta Sala observa que en el caso de autos, se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad de “la REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL Policía DEL ESTADO ARAGUA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 1041 de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64”, los cuales regulan el régimen de seguridad social a los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de dicho Estado.
Asimismo, se desprende del artículo 1 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, que el objeto de la misma es la consagración de un sistema de seguridad social para los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Dicha norma señala que: “Esta Ley establece el régimen de seguridad social de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que el órgano legislativo estadal dictó una Ley que tiene como objeto la regulación de aspectos referentes a la materia de seguridad social, cuya potestad exclusiva de legislar sobre dicha materia corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, resultando en consecuencia, que el Consejo Legislativo del Estado Aragua invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal actuación, tal como lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
Así las cosas, observa esta Sala que la usurpación de funciones constituye un vicio grave que -en este caso- afecta la totalidad de la ley estadal, por cuanto -como fuera constatado- la misma regula un “régimen de seguridad social”, materia reservada al Poder Nacional.
Por lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de sus amplios poderes jurisdiccionales para el control de la constitucionalidad de las actuaciones de los Poderes Públicos, y como máximo protector de la Constitución, considera que es su deber declarar la inconstitucionalidad del texto íntegro de la citada Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, y, en consecuencia, anularla en su totalidad. Así se decide.”. (Subrayado en el original, negritas de este Juzgado Nacional).
De lo antes trascrito se desprende la nulidad e inconstitucionalidad, por usurpación de competencias, de las normas dictadas por los Consejos Legislativos Estadales y Concejos Legislativos Municipales en materia laboral, previsión y seguridad social, dado que son materias de reserva legal y que corresponden a la Asamblea Nacional.
Ahora bien, verificado como ha sido que la presente causa es análoga en todos sus aspectos a la sentencia transcrita y en virtud del carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente la solicitud de jubilación ordinaria pretendida por la parte querellante, e inaplicable la normativa contenida en la, hoy derogada, Ley de Reforma de la Ley de Previsión Social de los Policías del Estado Zulia, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia No. 289 de fecha 18 de octubre de 1995, en aras de preservar la integridad constitucional. Así se decide.
En segundo lugar, con respecto a la solicitud de que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia recibir y remitir los recaudos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para el análisis de su caso, este Juzgado Nacional observa las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:
“El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Concatenado con el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece:
“Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan.
Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Mediante las cuales se establece que la jubilación especial es un beneficio otorgado de forma excepcional a los funcionarios o empleados que no cumplan con los requisitos necesarios para recibir la jubilación ordinaria, y que se configura a través de varios supuestos:
A) Le corresponde otorgarla de forma potestativa y discrecional al Presidente de la República y, por delegación, a las autoridades que el designe.
B) Deberá tratarse de funcionarios o empleados con más de quince años de servicios y que estén incursos en alguna circunstancia excepcional que justifique tal otorgamiento, todo lo cual deberá ser acreditado ante las autoridades mencionadas en el literal anterior.
C) Deberá ser calculada en base a lo previsto en el artículo 9 eiusdem.
D) Deberá ser otorgada mediante una resolución motivada.
E) Dicha resolución deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Le corresponde al organismo o ente interesado en otorgar la jubilación especial, remitir el expediente a la Oficina Central de Personal, la cual deberá hacer un análisis de cada solicitud y documentación consignada, a los fines de remitir únicamente los expedientes que realmente comprueben los supuestos de hecho necesarios para la procedencia de tal beneficio, y, subsiguientemente, al Presidente de la República o a la autoridad en quien delegue tal atribución, su aprobación o rechazo.
Ahora bien, en virtud de que el procedimiento legalmente establecido es de carácter eminentemente administrativo y potestativo de las autoridades que por mandato de la ley o por delegación deben tramitarlo, y teniendo el beneficio de la jubilación especial un carácter excepcional, este Juzgado Nacional se declara incompetente para ordenar su ejecución o declaratoria, razón por la cual se niega la solicitud de ordenar la recepción y envío de los recaudos por parte de la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones, y verificada la improcedencia de la declaratoria de la jubilación en las modalidades solicitadas por la parte querellante, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Simancas Rondón, ambos plenamente identificados en autos.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Simancas Rondón, en contra de la Gobernación del estado Zulia.
2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Simancas Rondón, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) SE ANULA el fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Simancas Rondón.
4) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Simancas Rondón, en contra de la Gobernación del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,
Keila Urdaneta Guerrero.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000821
MCF/jlrv
En fecha ________________________ (_______) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000821.
|