REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-G-2016-000329
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de demanda de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Raffaele Savino Giancola, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.423 asistidos por la Abogada Adriana A. Blanco Ventura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.109, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Adriana Blanco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº 115.109 el siguiente documento, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa y a su vez consigna copia simple del poder.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
El 13 de enero de 2017, se ordenó el pase del presente expediente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidente; María Elena Cruz Faria, Juez Vicepresidente; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido como se encontrará el lapso previsto en el referido artículo, para que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
El 16 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el oficio Nº JSCA-FAL-000125-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del auto de misma fecha, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2015, por el ciudadano Raffaele Savino, asistido por la Abogada Adriana Blanco, identificados supra, contra el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2015 por el mencionado Tribunal Superior, el cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial signado bajo el Nº LP21-N-2014-000070, constante de tres (3) piezas principales.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el ciudadano Raffaele Savino, asistido por la Abogada Adriana Blanco, identificados supra.
En fecha 25 de marzo de 2015, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, y en fecha 6 de abril, de ese mismo año, venció el lapso para presentar la aludida contestación.
Por auto de fecha 7 de abril de 2015, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Raffaele Savino Giancola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fonte Savino Giancola, y asistido por la Abogada Adriana A. Blanco Ventura, anteriormente identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) según sesión Nº 25, de fecha 10 de abril de 2014, se aprobó autorizar al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, a que dicte una providencia administrativa para la reversión y rescate de dos (02) lotes de terrenos (…) lesionando el derecho constitucional a la propiedad de [su] poderdante (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de Abril (sic) de 2013, inscrito bajo el No. 2013.423, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.2367, correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2013, se produce una integración de parcelas, quedando así un solo lote de terreno con una superficie de Setecientos (sic) Veintinueve (sic) Metros (sic) cuadrados (729 M2) (…)”.
Que, “(…) luego de adquirido el bien, se cumplió oportunamente con las contribuciones al Municipio mediante el pago de los respectivos impuestos, ejecutándose de esta manera un reconocimiento expreso por parte del mismo del derecho a la propiedad que [le] asiste sobre el bien en cuestión”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que, “(…) habiendo presentado la documentación pertinente, [su] representada ha logrado atribuirse el derecho de propiedad que le asiste, demostrando una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de la propiedad (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “(…) el derecho y la garantía del debido proceso (…) ha sido cercenado por los funcionarios de la Administración (sic) Pública (sic) del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes mediante actos reiterados y consecutivos han procurado el desconocimiento de los fundamentos legales y de derecho de sus actuaciones hacia [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) ha sido violentado además, el derecho a [su] representada a ser informada oportuna y verazmente de un asunto de su interés, por ser la legitima propietaria del inmueble objeto del cual versa la aludida decisión de la Cámara Municipal (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) del contenido del Acta suscrita en fecha, se desprende el desconocimiento total de las razones de la administración y la sustanciación de un proceso clandestino por parte de la Cámara Municipal, en virtud de que la parte interesada no tuvo conocimiento de la apertura del proceso, por cuanto no ha sido llamada a exponer sus alegatos y defensas (…)”.
Denunció que “(…) la Administración (sic) vulneró el derecho a la propiedad de [su] poderdante, comprendido en el artículo 115 Constitucional, afectado el acto impugnado, del vicio de nulidad absoluta contenido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso al indicar que “(…) la Cámara Municipal, mediante el acto recurrido, en ejercicio de una falsa potestad y con base en una presunta trasgresión de disposiciones legales de orden publico, revocó tácitamente los actos administrativos, mediante los cuales se reconoció y ordenó el derecho a la propiedad de [su] representada sobre el inmueble en cuestión; prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, circunstancia que le impidió a [su] representada ejercer a plenitud su derecho a la defensa (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) se aprecia la violación del derecho de información, sobre el acto recurrido, en virtud que el mismo no puede desconocerse por la administración, quien esta en pleno conocimiento del derecho que le asiste a [su] representada, conforme a un documento válidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público competente”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, señaló que “A través del acto recurrido, persiguen sus actores, resolver un asunto que había sido procedentemente decidido con carácter definitivo generador de derechos a favor del administrado, circunstancia que infecta el acto de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada administrativa”.
Indicó que “(…) consta de documento otorgado por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, ‘Certificado de Solvencia’ No 008903, de fecha 22 de marzo de 2013, (…) por el presente acto, el Municipio estaba otorgando su consentimiento expreso para Registrar (sic) Documento (sic) de Venta (sic)”.
Que “(…) se trata de un asunto que fue sometido a la consideración del prenombrado órgano administrativo, y resuelto favorablemente por éste, al otorgar la respectiva solvencia para registrar el documento de compra-venta, generándose derechos a favor de [su] representada, razón por la cual la administración no dispone de habilitación legal para resolver de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) La consecuencia de este proceder irregular es que el acto recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, y por absolutamente nulo a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) existe otro acto administrativo que ha creado derechos a favor de [su] representada, y es el conferido por la aplicación del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la solicitud del permiso de construcción”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “Siendo que, el Administrado (sic) no esta obligado a soportar la inactividad de la Administración, luego de haber cumplido con todas las exigencias de la misma para el otorgamiento del referido permiso de construcción, opera de pleno derecho la consecuencia jurídica del silencio administrativo positivo, ante el incumplimiento del deber por parte de la Administración (sic), de dar respuesta dentro de los veinte (20) siguientes a la solicitud”.
Por otro lado indicó que “(…) en el supuesto caso de que la Administración haya iniciado de oficio un procedimiento administrativo cuyo objeto haya recaído sobre el lote de terreno, propiedad de [su] representada, no consta en el citado expediente administrativo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) no se trata de la violación de un trámite, requisito o formalidad, ni de varios de ellos, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente prescrito, es decir, de la arbitrariedad procedimental evidente en el presente caso; siendo el único caso en el cual un vicio de forma puede llegar a producir la nulidad absoluta del acto (…)”.
Denunció el vicio de falso supuesto “(…) por cuanto [el acto recurrido] sustenta su decisión en la figura del rescate, contemplado en el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya finalidad es la actividad agroalimentaria (…)” por ende señaló que “(…) el rescate de tierras procede contra aquellas que se encuentren aptas para la siembra de alimentos, lo cual dista de ser la condición del lote de terreno del cual fue objeto el acto administrativo recurrido, dictado por la Cámara Municipal”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) No puede la Administración (sic) presumir los hechos, ni por tanto, dictar actos fundados en hechos que no se ha comprobado, como se ha hecho en el caso particular, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Indicó que “(…) De allí que, resulten falsos los fundamentos sostenidos por el citado ente Municipal para sustentar el acto impugnado, razón por la cual incurrió en una errática apreciación y calificación de los hechos, conducta que afectó la validez del acto así formado, por constituir una decisión basada en falso supuesto, que vicia la voluntad del órgano, elemento fundamental del acto recurrido, que conlleva a su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”.
Denunció además la incompetencia manifiesta al señalar que “La figura jurídica de rescate, prevista y sancionada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posee un procedimiento especial para su ejecución, el cual debe ser realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de lo cual el acto recurrido viola lo establecido en el ordenamiento jurídico, puesto que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, es la base legal del acto que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo emitido por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón (…)” por ende que se ordene “(…) La restitución inmediata del derecho a la propiedad, en los términos establecidos en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la anulación del acto recurrido, a fin de poder ejecutar el proyecto de construcción sobre el referido inmueble”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 18 de septiembre de 2014, la Abogada Deibys Smith, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.460, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, interpuso escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
Que “(…) Es cierto y así se [admitió], que el municipio que [representa] otorgó dos lotes de terreno de origen ejidal fusionados en un solo documento (…) constante de un área de SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (729,00 Mts2) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) la recuperación o rescate del terreno, objeto del presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), no se produce por efecto de un acto de poder sino que está establecida en el cuerpo mismo del contrato de enfiteusis y el Contrato(sic) de Venta (sic) así como de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para esa fecha (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) Es cierto y [convino] que el Consejo (sic) Municipal, previa la comprobación correspondiente (expediente administrativo) dictó el ACUERDO N° 18 del 10-04-2014. Gaceta Municipal N° 91 de fecha 10 de abril de 2014, autorizando al Alcalde para instruir el procedimiento administrativo de Rescate (sic) y Reversión de dos (02) lotes de terreno (…) ya que han transcurrido más de dos (02) años de haberse otorgado el documento sin que el interesado hubiese ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) el proyecto a ser ejecutado Urbanismo (sic) denominado Santa María (Primer (sic) lote) y vivienda Unifamiliar y Bifamiliar (sic) aislada (segundo lote)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “el Municipio, apegado al principio constitucional del debido proceso y del derecho que tiene todo Ciudadano de ser oído y de ejercer su defensa, aperturó el procedimiento administrativo de rescate, otorgando a la ciudadana Fonte Savino Giancola, ahora querellante, todos los medios y garantías constitucionales para su defensa, las cuales utilizaron ampliamente”.
Por otro lado “(…) [negó, rechazó y contradijo] que el Municipio haya violado el derecho de propiedad, por cuanto la Autoridad (sic) Municipal (sic) ejerció la facultad legal antes transcrita, en la medida y dentro de los limites en ella establecidos (…) por cuanto el querellante no puede reclamar una propiedad que nunca tuvo. Es decir, la adquisición de la propiedad tendría lugar, en el momento en que la parte querellante HUBIERE CUMPLIDO LA CONDICIÓN, de suerte que al no cumplirla, el verdadero propietario que es el Municipio, sólo hizo uso de su facultad de REVERTIR PARA SU PATRIMONIO un terreno de origen ejidal que no puede ser enajenado a un particular, cuando éste no lo utiliza para construir”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el derecho a la defensa y de debido proceso se le ha garantizado al hoy querellante desde el mismo momento en que se ejerció su derecho de palabra en la Cámara Municipal, es decir, desde el momento en que expuso sus alegatos y se le informo que el caso estaba en la Comisión de Ejidos, así mismo, consta en el expediente administrativo acuse de la notificación de la apertura del procedimiento de Rescate iniciado por la Municipalidad”.
Que “(…) [negó, rechazó y contradijo], que el Municipio haya violado el derecho a ser informado, en cuanto que tal y como afirma la parte recurrente en su escrito libelar, desde el mismo momento se le informo que el caso estaba siendo estudiado por la Comisión de Ejidos de la Cámara, y de ahí en adelante se mantuvo activo todo el tiempo haciendo las gestiones que consideró mas conveniente en aras de sus intereses”. (Mayúscula del original)
Que “(…) [negó, rechazó y contradijo], que el Municipio haya incurrido en la violación de la cosa juzgada administrativa al afirmar que el acto impugnado persigue resolver un asunto que había sido precedentemente decidido con carácter definitivo generador de derechos a favor de terceros (…)”.(Mayúscula del original).
Que “Desde la fecha en que se otorgaron el contrato de enfiteusis y el contrato de venta condicionada se suscitaron [una] serie de ventas, lucrándose las partes intervinientes hasta la ultima venta mediante la cual la ciudadana Fonte Savino Giancola, plenamente identificada en autos, fusiona los dos lotes en un solo documento, violando de esta forma disposición inmersa dentro del artículo 106 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la época (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “De allí que es imperativo para ese Tribunal, declarar que el acto administrativo impugnado no viola la cosa juzgada administrativa, mucho menos viola el principio de autotutela administrativa”.
Asimismo “(…) [negó, rechazó y contradijo], el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” y que “(…) el Municipio haya incurrido en el vicio de falso supuesto (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Además “(…) [negó, rechazó y contradijo], la incompetencia alegada, en tanto que la única incompetencia que puede dar lugar a la nulidad de un acto administrativo, de conformidad con los dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la incompetencia ‘manifiesta’ (…)”.(Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Que “Los contratos originarios de venta condicionada y enfiteusis celebrados por la Municipalidad, y que posteriormente fueron fusionados por la hoy recurrente, quedó ‘RESUELTO’ por orden o acuerdo de la Cámara Municipal, según acto administrativo contenido en su sesión Nº 25, celebrada el 10 de Abril (sic) del año 2014”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que “(…) la Cámara Municipal obró siempre como la autoridad competente según lo previsto en el contrato, no solo para declararlo ‘resuelto de pleno derecho’, sino también, para rescatar su posesión (no su propiedad) que seguía siendo del Municipio, nunca de la (sic) cesionarios”.
Que “(…) esta es la competencia que ejerció la Cámara municipal, para dictar el acuerdo o acto administrativo contenido en la sesión Nº 25 de fecha 10 de Abril (sic) de 2014, que ordenó el RESCATE DE DOS (2) LOTES DE TERRENO ‘DE ORIGEN EJIDAL’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “(…) se declare sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.
-IV-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, observó e indicó:
Que “(…) se [evidenció] que la parte recurrente denunció, el vicio del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, el derecho a ser informado, cosa juzgada, falso supuesto e incompetencia manifiesta, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aduciendo para ello que la parte recurrida ejerció una falsa potestad con base en una presunta transgresión (sic) de disposiciones legales de orden público, revocando tácitamente los actos administrativos en los cuales se reconoció y ordenó el derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión, procediendo así a tomar la decisión de autorizar al Alcalde a dictar el acto administrativo”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en el presente Recurso (sic) el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo [85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, se concede a las partes un lapso para subsanar”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En el caso de autos, la parte recurrente intenta atacar el Acuerdo Nº 18 de fecha diez (10) de abril de 2014, emitido por la Cámara Municipal mediante el cual autoriza al Alcalde dictar resolución del rescate del inmueble (…)”.
Así mismo indicó que “(…) la Cámara Municipal autoriza al ciudadano alcalde para que dicte el acto administrativo respectivo de conformidad al artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de ello, [debió] concluir [el] Tribunal que el acto administrativo recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Finalmente “(…) [declaró] INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de marzo de 2015, se interpuso escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el ciudadano Raffaele Savino, asistido por la Abogada Adriana Blanco, identificados supra, en los siguientes términos:
Que “(…) se encuentra agregado al expediente la tradición legal del inmueble, por medio de la cual se evidencia que el Municipio se desprendió del mismo de manera pura y simple (…)”.
Que “(…) Dada la condición de ser un procedimiento realizado por la administración Pública Municipal, tiene toda la apariencia de legalidad según la prerrogativa otorgada por la Ley; tiene además todas las características de un acto administrativo firme y no de un ato de trámite, incluso el demandado al resaltar dichas características reconoce tácitamente la condición señalada del acto recurrido”.
Señaló que “El representante de la Administración (sic) Municipal (sic) acompaño a su escrito de promoción de pruebas, el Expediente (sic) Administrativo (sic) Nº 002-2014 el cual, afirma que se le dio apertura para sustanciar el procedimiento administrativo de rescate de terreno”.
Que “(…) la Administración (sic) Municipal (sic) se negó a presentar para su exhibición el oficio Nº 013-2014, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, a los fines de dejar en evidencia la arbitrariedad de la actuación del mismo, contrariamente a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) tampoco consta la notificación realizada a [su] representada, a los efectos de dar a conocer las razones en las que la Administración (sic) Municipal fundamentó su decisión, lo cual consecuentemente permitiría el ejercicio del derecho a la defensa de la misma”. (Corchetes de este Juzgado).
Así mismo indicó que la administración “(…) no logró demostrar la adecuación del acto dictado con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, de ninguna manera dicho acto podrá ser convalidado puesto que, está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, y que en consecuencia es insubsanable”.
Que “(…) en el caso concreto, se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares que prejuzga como definitivo, puesto que mediante el mismo se esta autorizando expresamente al Alcalde para que dicte una providencia administrativa de reversión y rescate sobre el mencionado lote de terreno, lo cual lesiona el derecho a la propiedad de [su] representada; es decir, tanto la recurrida decisión de la Cámara, como el acto posterior que es la Resolución (sic) dictada por el Alcalde, tienen el mismo objeto, despojar a [su] representada de su propiedad; se considera que se trata más bien de un acto de ejecución por parte del Alcalde, conforme a la autorización otorgada por la Cámara Municipal”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló también que “(…) en cuanto a la presentación del Expediente (sic) Administrativo (sic), se destaca que el mismo fue consignado en un lapso superior al tiempo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 79 y que el juez de la sentencia recurrida, no valoró dicha situación”.
Que “No se [logró] determinar en el acto emitido ni en la defensa expuesta, a quién está dirigido el acto administrativo, pues el contrato de enfiteusis está suscrito entre el Municipio y el ciudadano GUSTAVO BRIZUELA, identificado en actas, en tanto que la Administración (sic) [alegó] el incumplimiento por parte de la querellante, de la obligación de construir en el término de dos (02) (sic) años luego de adquirido el bien; pero además hay que considerar que, al otorgar su consentimiento expreso con la emisión del certificado de solvencia, para la compra-venta realizada entre las ciudadanas FLOR ACEVEDO Y FONTE SAVINO, debió la Administración (sic) Municipal (sic), concederle dicho lapso a ésta última para el cumplimiento de la obligación de construir, para lo cual la misma solicitó el debido permiso, en consecuencia, se evidencia su intensión de cumplir con tal obligación”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) no consta en el referido expediente administrativo las solicitudes realizadas por [su] representada del derecho de palabra ante la Cámara Municipal y de la petición del acta de sesión (…) se evidencia una trasgresión a las mencionadas disposiciones legales por parte de la Administración (sic), lo cual debe ser considerado en esta instancia, con respecto a los alegatos de [su] representada, en lo referente al incumplimiento del Municipio (sic) del procedimiento legalmente establecido”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “De la solicitud de [su] representada, del Uso (sic) Conforme (sic) para la construcción de una edificación sobre el inmueble recién adquirido por ésta, resulta pertinente y es menester destacar que en cuanto a dicha solicitud se evidencia que ha operado el silencio administrativo positivo y que por lo tanto, se ha producido la violación de la cosa juzgada administrativamente por parte de la demandada”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “A través del oficio Nº 013 de fecha once (11) de febrero de 2014, mediante el cual el Síndico Procurador Municipal ordenó la paralización de las solvencias con respecto al inmueble en cuestión, se evidencia que dicho funcionario actuó en contra de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, el acto administrativo recurrido debe ser nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1° eiusdem”.
Que “(…) no se [logró] demostrar en el expediente administrativo que el inicio del procedimiento se corresponda con el mandato legal según el cual la autoridad administrativa debió notificar a todos los particulares cuyos ‘derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados’ (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “No consta en el expediente administrativo en cuestión, la notificación de las demás personas que allí se mencionan, razón por la cual se alega además que la Administración Pública Municipal no logra determinar con exactitud la persona a quien aplica la sanción”.
Señaló que en el expediente administrativo tampoco consta “(…) el otorgamiento del lapso para exponer las pruebas y alegatos de la misma. [Consideró] que el procedimiento debió comenzar antes del mes de abril del 2014, fecha en la que la Cámara Municipal tomó la decisión de autorizar al Alcalde a dictar la aludida Resolución (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) de las actas se desprende que el auto de apertura tiene fecha del doce (12) de junio de 2014, que es la misma fecha que tiene la Resolución AMM-096-2014, dictada por el Alcalde, conforme a la autorización otorgada por la Cámara Municipal, en fecha diez (10) de abril del mismo año”.
Respecto al criterio del Tribunal A quo en atención a que la autorización dictada por la Cámara Municipal es un acto de mero trámite indicó que “(…) posteriormente se aperturó el procedimiento administrativo, y en la misma fecha de apertura se emitió la notificación de [su] representada, la cual se hizo efectiva en fecha cinco (05) (sic) de agosto de 2014, cabe preguntarse ¿qué lapso de tiempo se le concedió a [su] representada para ejercer su defensa en la instancia administrativa? Es decir, antes de que se dictara el acto administrativo que la despojó de su derecho a la propiedad (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el demandado insiste en la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, donde se sanciona al propietario que no construye en el término de dos (02) años contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento de compra-venta; pero en el caso concreto, [su] representada adquirió el inmueble de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 y solicitó el permiso de construcción en fecha trece (13) de octubre del mismo año y la decisión fue tomada por la Cámara Municipal en abril del año 2014, es decir, a un año de haberse adquirido el inmueble”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) mal puede decir luego el a (sic) quo en su sentencia que se trata de un acto de trámite, cuando el objeto del acto es autorizar al Alcalde para que dicte una Resolución (sic) para la reversión y rescate de un terreno; por lo tanto, ambos actos administrativos tienen la misma finalidad, pues ya la decisión de la Cámara advierte claramente que la resolución será despojar a [su] representada de su propiedad”.
Que “(…) el auto de apertura es del doce (12) de junio del 2014, pero ya en el mes de abril del mismo año, la Cámara Municipal había decidido autorizar al Alcalde para que dictara un decreto sobre la reversión y rescate del inmueble en cuestión; es para eso y no para otra cosa que se le estaba autorizando, por lo tanto, se presume que la Cámara Municipal aperturó un procedimiento administrativo para verificar la condición en la que se encontraba el inmueble, y de ese procedimiento [su] representada no fue notificada para presentar sus alegatos y defensas; entonces mal puede afirmar el a (sic) quo que el acto recurrido es un acto de trámite cuando evidentemente el acto recurrido ha lesionado el derecho a la propiedad de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) la administración mediante los actos recurridos lesionó en forma flagrante y grosera alguno de los derechos que la carta magna consagra a favor de nuestros representado, circunstancia que vicia a los actos de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y al ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Que “(…) la Administración (sic) Pública Municipal, mediante el acto recurrido, en ejercicio de una falsa potestad de autotutela y con base en una presunta trasgresión de disposiciones legales, violentó expresamente el derecho a la propiedad de [su] representada, prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, circunstancia que le impidió a [su] representada ejercer a plenitud su derecho a la defensa (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Que “A través de los actos recurridos, persiguen sus autores, resolver un asunto que había sido precedentemente decidido con carácter definitivo generador de derechos a favor de los administrados, circunstancia que infectan los actos de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada administrativa”.
Que “En el presente caso (…) la Administración otorgó el Certificado de Solvencia respectivo, a los efectos de poder protocolizar el documento de compra-venta entre las ciudadanas Flor Acevedo y Fonte Savino, plenamente identificada en actas, y de igual forma, emitió un acto administrativo tácito como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo, al no pronunciarse respecto a la solicitud del permiso de construcción, de allí que resulte incontestable que en el presente caso, se configuró la cosa juzgada administrativa a favor de [su] representada, por cuanto tales actos definitivamente firmes, es decir, inimpugnables, porque han caducado los recursos contra éstos, irrevocables e irreversibles, porque han creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que los haga susceptibles de ser revocados”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “La consecuencia de este proceder irregular es que los actos recurridos se encuentran afectados de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) la Administración Municipal mediante el acto recurrido, con base en una presunta transgresión de disposiciones legales, revocó tácitamente los actos administrativos emitidos por ella misma, mediante los cuales se reconoció el derecho a la propiedad de [su] representada, conforme a los parámetros contenidos en la ley, prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, circunstancia que le impidió a la misma ejercer a plenitud su derecho a la defensa (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Que “Los actos impugnados, infringen los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fueron dictados sin la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y con prescindencia de los trámites requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia y violando lo establecido en otro de superior jerarquía, vulnerando disposiciones administrativas de carácter general”.
Finalmente solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia sea revocada de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Falcón (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…omissis…).
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Raffaele Savino Giancola, asistido en este acto por la Abogada Adriana A. Blanco Ventura, identificados supra, contra la sentencia dictada, en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y a tal efecto, debe hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial, del caso de marras, el Tribunal A quo declaró inadmisible el presente recurso de nulidad, con base a que “(…) el acto administrativo recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible (…)”. Debido a que, son impugnables sólo, por supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
Motivo por el cual, el apelante indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que, “(…) la actuación de la Administración Municipal en el caso concreto, se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares que prejuzga como definitivo, puesto que mediante el mismo se esta autorizando expresamente al Alcalde para que dicte una providencia administrativa de reversión y rescate sobre el mencionado lote de terreno, lo cual lesiona el derecho a la propiedad de [su] representada (…) se considera que se trata más bien de un acto de ejecución por parte del Alcalde, conforme a la autorización otorgada por la Cámara Municipal”. (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, vista la anterior decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como lo expuesto en primer término por la parte apelante en esta causa, corresponde a este Juzgado Nacional analizar detalladamente el acto administrativo objeto de impugnación, si es considerado como acto de trámite y que por tal circunstancia ‘no pueden’ ser impugnables.
Sin embargo, estima prudente este Juzgado, traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1249 dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló respecto a los actos de mero trámite en el procedimiento administrativo:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
“(…) Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
“(…) Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. (Destacado de este Juzgado).
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”. (Destacado de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito se infiere que, en efecto, entre los actos administrativos, cabe diferenciar los preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en que se concreta la voluntad de la administración pública, estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso, no deciden sobre el verdadero punto controversial de la causa, dicho de otra manera sirven de presupuestos de la decisión final y constituyen una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo. En tanto que son actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Dicho lo anterior, y en aras de analizar si el fallo se encuentra ajustado a Derecho, resulta conducente para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizado por el Juzgado A quo, como fundamento de su decisión, el cual establece lo siguiente:
Artículo 85 “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
De la norma previamente transcrita se desprende la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo, y que aun cuando no lo es para los actos de trámite, estos podrán ser impugnado pero bajo determinados supuestos, tales como, a) cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a inferir directa o indirectamente en la resolución del mismo); b) pongan fin al procedimiento; c) lo suspendan o hagan imposible su continuación; d) causen indefensión.
Los actos administrativos constituyen pues, el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa (Vid. sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De ésta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que sí es posible impugnar los actos administrativos de trámite, toda vez que las vías idóneas para impugnar los mismo son, los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
No obstante, en el debido caso en que se requiera la anulación de un acto de mero trámite, el recurrente deberá demostrar previamente que con él, la Administración Pública, puso fin al procedimiento o solicitud, imposibilitó su continuación, generó indefensión o adelantó opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de lo contrario, el recurso incoado será declarado inadmisible.
Y tal como fue referido por la parte apelante, el acto administrativo objeto de impugnación “(…) se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares que prejuzga como definitivo (…)”.
Corolario de lo anterior se debe apuntar que, a los fines de determinar cuándo el acto de trámite es de aquellos que prejuzgan como definitivo, se debe observar que éstos deben aparejar la violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, y para ello debe atenderse a los efectos jurídicos que dichos actos puedan producir ya sea que se trate de efectos directos, mediatos o inmediatos.
Del caso de marras, se observa que el acto objeto de impugnación se basa en un acuerdo signado bajo el Nº 18 de fecha diez (10) de abril de 2014, emitido por la Cámara Municipal mediante el cual autoriza al Alcalde para dictar resolución mediante el cual, se pueda proceder a la reversión y rescate del inmueble, constituyéndose éste, en uno de los pasos a seguir por la municipalidad para la reversión y rescate de lotes de terrenos.
Respecto a este punto resulta oportuno señalar que, en principio corresponde la función legislativa a los Consejos Municipales, y que de forma conjunta también ejercen el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de manera que de lo anteriormente planteado se desprende que, aún cuando el Alcalde del Municipio aparece fortalecido como jefe del ejecutivo municipal y como primera autoridad civil, deberá el mismo tomar en consideración para su actuar la aprobación como es del caso de marras, del Consejo Municipal de conformidad a lo previsto el artículo 95 numeral 10 el cual prevé que:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
…(omissis)…
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa”. (Destacado de este Juzgado).
De lo anteriormente dilucidado se infiere que, en principio, el acto (objeto de apelación), de mero trámite, dada la naturaleza de lo que el implica dentro del procedimiento, que es, servir de presupuesto para la decisión final, sin embargo, lleva implícito como propósito la autorización del Alcalde para que el mismo pueda proceder a revertir y rescatar los lotes de terrenos, convirtiéndose de esta manera, en un acto que debe ser analizado minuciosamente por cuanto el efecto mediato que produce, es facultar al Alcalde para el fin aludido, de manera que se circunscribe a un acto administrativo de trámite, que prejuzga como definitivo y que en efecto debe ser desglosado para constatar si cumple con las formalidades establecidas por ley para su validez.
En tal sentido visto lo anterior y en aplicación de las premisas antes mencionadas en el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo si prejuzga como definitivo y se enmarca en uno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, al no tratarse de un acto meramente de trámite, como señaló el Juzgado A quo con fin de declarar la inadmisibilidad del recurso, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fonte Savino Giancola asistido por la Abogada Adriana A. Blanco Ventura, identificados supra y así mismo se revoca la decisión apelada y se ordena al Juzgado de Primera Instancia se pronuncie al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de reexaminar la naturaleza del acto impugnado, asunto ya dilucidado en el actual fallo. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETECIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Raffaele Savino Giancola, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.423 asistidos en este acto por la Abogada Adriana A. Blanco Ventura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.109, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual declaro inadmisible el recurso interpuesto.
2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA, el fallo emanado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
4.- SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto.
5.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Temporal,
KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente
La Secretaria,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Exp. Nº VP31-G-2016-000329
KU/10
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