REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-G-2016-000182

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la presente causa proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Sandra Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 132.707, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana ISABEL TERESA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 1.128.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 7 de agosto de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó auto en virtud de la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha en fecha 22 de junio de 2017. Es por lo que, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2008, ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, contentivo de cobro de prestaciones sociales, por la Abogada Sandra Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Teresa Torres, ambas ya identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 4 de noviembre de 2008, la Abogada Yorlin Mendoza, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitó mediante escrito la declinatoria de competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental, dada la condición de la recurrente, siendo esta una funcionaria de carrera y habiendo de ejercer es una querella funcionarial.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia en la cual declinó la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 8 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió cuando ha lugar en derecho se refiere.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior ya mencionado, dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró inadmisible el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la Abogada Sandra Torrealba, antes identificada, presentó escrito donde apeló de la sentencia dictada. Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2010, vista la apelación interpuesta se oyó en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó la apertura del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio cuenta la Corte, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, en el entendido que una vez que constare en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenas, se daría inicio a los cinco (5) días continuos otorgados por el término de la distancia, y vencidos eso, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 de eiusdem, so pena de declararse el desistimiento del recurso interpuesto por falta de fundamentación.

En fecha 3 de junio de 2013, fue reconstituida la mencionada Corte, por lo que se abocó al conocimiento de la causa. Así mismo, observó que para dicha fecha no se había dado cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso, acordó notificar a las partes, y una vez que constaré en autos la ultima notificación de las mismas, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días continuos otorgados por el término de la distancia, y vencido este, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez transcurridos todo los lapsos mencionados la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de junio de 2014, fue nuevamente reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, y en vista de que no se había cumplido con lo ordenado en fecha 3 de junio de 2013, procedió nuevamente a la notificación de las partes interesadas. De igual forma ratificó lo dispuesto en el auto de la fecha anteriormente mencionada, en relación a los lapsos otorgados a la parte recurrente y cumplir con el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2015, la Corte Segunda fue reconstituida abocandose al conocimiento de la causa, y reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2015, habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas en el auto dictado por dicha Corte en fecha 18 de junio de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó practicar por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente se designó ponente a Oswaldo Enrique Rodríguez Rugeles, con los fines de tomar la decisión correspondiente.

Por auto de la misma fecha, la Secretaria de la mencionada Corte, certificó que desde el 27 de abril de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el refermido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber los días 28, 28, 29 y 30 de abril, así como los días 4, 5, 6, 7. 11 y 12 de mayo de 2015. De igual forma, los cinco días continuos del termino de la distancia.

En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente Oswaldo Enrique Rodríguez Rúgeles.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2008, la Abogada Sandra Torrealba, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana Isabel Teresa Torres, identificadas supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 18 de Enero (sic) del año 1996, comenzó [su] representada a prestar servicio de manera personal y subordinada desempeñándose en el cargo inspector auxiliar siendo esta empleada contratada, posteriormente en fecha 01 de enero de 2001, según constancia emitida por la directora de recursos humanos del municipio (sic) (…) [pasó] a fija desempeñando el cargo de Asistente (sic) de Servicio (sic) Social (sic) adscrita al departamento de Dirección de Transporte y Transito (…) en fecha 19 de febrero del año 2002 le fue notificada a [su] representada que dejaría de ejercer el cargo que venia desempeñando hasta el momento, por disposición del decreto “Reducción de Personal” N° 18 emanado del ciudadano alcalde (sic) encargado del municipio (sic) para aquel entonces; el cual por vía del Contencioso Administrativo el Juez acordó la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en dicho decreto, ordenando así la reposición a su puesto de trabajo, reenganche que se hizo efectivo en fecha 01 de febrero de 2005 (…) pues en fecha 16 de abril del año en curso le fue otorgada su respectiva jubilación (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como; concepto de antigüedad, intereses de prestaciones, bono vacacional y bono alimentario.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la Abogada Sandra Torrealba, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana Isabel Teresa Torres, ambas ya identificadas, señalando en parte las siguientes consideraciones:

El Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasó a revisar la caducidad, de lo cual expuso que, “(…) todo recurso (…) podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Observó “(…) de las actas procesales que la querella funcionarial tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales devenidas de los servicio prestados por la ciudadana Isabel Teresa Torres, (…) para el Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde aduce haber sido jubilada el 16 de abril del año de 2008, lo cual [fue] constatado por [dicho] Tribunal en la documental anexa al folio ciento sesenta y dos (162) y siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 24 de septiembre de 2008, según se [constató] al folio dos (02) del recibo realizado por la urdd Laboral sede Acarigua del Estado Portuguesa, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, [dicho] Tribunal [verificó] que ocurrió la caducidad (…)”. (Negrillas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que resultó inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Así mismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida en fecha 2 de noviembre de 2009, por la Abogada Sandra Torrealba, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana Isabel Teresa Torres, identificadas supra, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, se constata de la revisión de las actas que, por auto de fecha 14 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de junio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2015, la Secretaría de esa Corte dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprobó que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -27 de abril de 2015-, exclusive, hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2015, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril y los días 4, 5, 6. 7, 11 y 12 de mayo de 2015, para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presento el escrito de fundamentación correspondiente.

En el orden de las ideas anteriores, se constató que el 26 de mayo de 2015, en vista del vencimiento de los lapsos otorgados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pasó el expediente al Juez ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En ese mismo sentido, y en virtud a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De acuerdo a todo lo anterior, y en vista del abocamiento realizado por este Órgano Jurisdiccional, se verificó que la parte apelante, no consignó escrito en el cual debía fundamentar los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declara el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por la Abogada Sandra Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 132.707, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana ISABEL TERESA TORRES, en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la Abogada Sandra Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Teresa Torres, titular de la cédula de identidad No. 1.128.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Temporal,

KEILA URDANETA GUERRERO
Ponente

La Secretaria,

IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Exp. Nº VP31-G-2016-000182
KU/21