REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Expediente Nº VP31-R-2016-000088

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALEXANDER SANTANA CUESTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.218, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 7 de julio de 2016, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 15 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2016, se dictó auto de diferimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidente; María Elena Cruz Faria, Juez Vicepresidente; Keila Ligia Urdaneta Guerrero, Jueza Nacional Temporal. Asimismo se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se reasignó la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido como se encuentre el lapso previsto en el referido artículo, para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 1114 de fecha 1° de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2005, por el ciudadano Ramón Alexander Santana, ya identificado, asistido por la Abogada María Eugenia García inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.114, contra el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2005 por el mencionado Tribunal Superior mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1114 de fecha 1 de julio de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se remitió expediente Nro 5264-2004.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dió cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo iniciándose la relación de la causa; en esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para presentar escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió del Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2005, se recibió del Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta, diligencia mediante la cual solicitó a la Corte abocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió del Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta, escrito de informes.

En fecha 12 de abril de 2007, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontrara, ordenándose la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, para que llevase a cabo la notificación del ciudadano Ramón Alexander Santana, al Comandante General de la Policía del Estado Barinas y al Procurador General del Estado Barinas, concediéndose a este último el lapso de ocho días (8) días hábiles previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de junio de 2007, en virtud del Oficio Nº 285, de fecha 7 de junio de 2007, adjunto al cual se remite las resultas de la comisión Nº 779, libradas por la Corte en fecha 12 de abril de 2007, se ordenó agregarlas a las actas.

El día 2 de agosto de 2007, inclusive se aperturó el lapso de cinco (5) días, para la promoción de pruebas, y en fecha 9 de agosto venció dicho lapso.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la Corte fija la fecha para la realización de Audiencia de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tendría lugar el día 29 de octubre de 2007.

En fecha 09 de octubre de 2007, se revoca el auto de fecha 19 de septiembre de 2007 y fija para el día 05 de noviembre de 2007 para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la Corte establece “(…) en sesión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), está Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez presidente; JAVIER SANCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. (…)”

El 5 de noviembre de 2007, se apertura la segunda pieza del expediente para mejor manejo del mismo.

En fecha 05 de noviembre de 2007, se difirió la celebración de la Audiencia de informes para el día 21 de enero de 2008.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió del Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta, escrito mediante el cual solicitó abocamiento.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió del Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta, escrito de informes.

En fecha 28 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 08 de abril de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió Oficio Nº 852 de fecha 03 de diciembre de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remite resultas de la comisión Nº 1730 librada por la Corte en fecha 08 de abril del 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015, se acordó librar las comisiones correspondientes cumpliendo con lo ordenado por la Corte en auto de fecha 08 de abril de 2014, y así mismo se acordó librar boleta cartelaria al ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta.

En fecha 12 de mayo de 2015, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2015, se declara en estado de sentencia la presente causa y se reasigna la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se le ordenó pasar el expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de septiembre de 2004, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta, ambos ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Señaló que, “La Nulidad del Resuelto Nº DP-6, de fecha 15-08-2004 (sic), que [anexó] marcada con la letra “B”. donde se procede por disposición interna de está Comandancia General de Policía, del Estado Barinas, dar de baja con carácter de expulsión al Ciudadano: RAMÓN ALEXANDER SANTANA CUESTA, venezolano, mayor de edad (21), soltero, titular de cédula de identidad Nº V-15.828.218, Placa Nº 1467, como: Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a está Comandancia General de Policía, del Estado Barinas, según informe interno Administrativo. el cual fue asignado con el Nº 011/2004; de fecha: 05/04/2004 (sic), por infringir los artículos 8, literal a, b, c, d, e, f, g; Art. 13; Art. 19; Art. 24; Art. 30; Art. 127, Num 09, 21, 26; Art. 128; Art. 129 Num 24; Art. 130, Num 01, 02, 03, 10, 15, 16 y 39; 124, literales: a, c, d, e, f, h, j, l y n; Art. 131; Art. 132; Art. 116, literal e. del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y en concordancia con los artículos 21 y 86, Numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto y Función Pública, Según Notificación Nº DP1467, Tropa de fecha 18-08-2004, Hora 4:35 P.M. la cual [anexó] Marcada con la letra “ C”. REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, durante el tiempo que dure el juicio, por el despido injustificado.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “Las pretensiones pecuniarias son el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, después de la Nulidad (sic) del Resuelto Nº DP-6, de fecha 15-08-2004(…)” (Mayúscula y negrilla del original).

Que, “las razones y Fundamento (sic) del RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se deriva de la apertura de un Expediente Penal, signado con el Nº Asunto principal EP01-P-2004,000250, de fecha 01-04-2004, en el Tribunal de Control Nº 2, del circuito judicial Penal del Estado Barinas, donde el Fiscal del Ministerio Público ABRAHAN VALBUENA, imputó al ciudadano RAMÓN ALEXANDER SANTANA CUESTA, debidamente identificado, la presunta comisión del delito de extorsión y agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 461 y 287, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOEL ANTONIO SUESCUNS RIVAS, también solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con el Articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, ejusdem (…)”. Luego el Tribunal decidió en los siguientes términos: “PRIMERO: Por considerar que no están llenos los extremos, del Articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados no fue realizada en los términos establecidos en el precipitado Artículo, en consecuencia declara que no existen flagrancia en la aprehensión de los imputados de Autos, SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de decretar privación judicial preventiva de libertad, esté Tribunal la niega y decreta libertad plena a los Ciudadanos: RAMÓN ALEXANDER SANTANA CUESTA, debidamente identificado. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Según copias Certificadas de la SENTENCIA PENAL, donde se decreta la libertad plena, que [Anexó] marcada con la letra “D” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Asimismo “sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, DR ABRAHAN VALBUENA, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, por ante la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien le asigno el ASUNTO Nº EP01-R-2004-000032, Según boleta de Emplazamiento N°2652, de fecha 13-04-2004, dirigida al Abogado Defensor: FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, la cual [anexó] marcada con letra “E”(Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

De igual forma, “En fecha 20-04-2004 (sic), el Abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, interpone por ante la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el ASUNTO EP01-R-2004-000032, en su condición de defensor privado, de RAMÓN ALEXANDER SANTANA CUESTA, contestación del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado ABRAHAN Valbuena, que [anexó] marcada con letra “F” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) el Ciudadano: RAMÓN ALEXANDER SANTANA Cuesta, después de haber enfrentado un proceso penal, por el delito de extorsión y agavillamiento y quedar en libertad plena, por orden del Tribunal Penal, de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el ASUNTO PTINCIPAL EP01-P-2004-000250 y ratificada la libertad plena, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas en el asunto, EP01-R-2004-000032, de fecha 8-06-2004, la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se convierte en contumaz y rebelde e incurre en Desacato al Poder Judicial al rechazar la Sentencia Penal, descrita anteriormente y por Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, que no existen, según RESUELTO Nº DP6, de fecha 15-08-2004, proceden a destituir arbitrariamente al Funcionario Policial: RAMÓN ALEXANDER SANTANA CUESTA, debidamente identificado, por la misma causal por la cual enfrentó un proceso penal, donde le fue otorgada la libertad plena, violentándose derechos y garantías constitucionales y legales, como el debido proceso y el derecho a la defensa y lo preceptuado en el articulo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”(Mayúscula y negrilla del original,

Finalmente solicitó, “(…) por todas las razones de hecho y de derecho y de conformidad con los Artículos 2, 7, 19, 23, 25, 26, 49 Numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, 51, 87, 93, 137, 257, 334 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los Artículos 95 y 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [solicitó] muy respetuosamente, por el Control difuso con rango Constitucional que tiene los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Regiones, para controlar los Actos Administrativos contrarios a derecho o por desviación de poder, La Nulidad del Resuelto Nº DP-6 en fecha 15-08-2004, donde se procede por disposición interna de está Comandancia General de Policía del Estado Barinas, dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano: RAMÓN ALEXANDER SANTANA (…) asimismo solicitó “el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS durante el tiempo que dure el juicio, por el despido injustificado”. (Mayúscula y negrilla del original).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón identificado supra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, “(…) con respecto al alegato de la falta de agotamiento de la vía administrativa señalada por la parte querellada que el proceso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública es especial y por lo tanto se aplica supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido sobre este particular el articulo 92 eiusdem señala: “ los actos administrativos de carácter particular dictados en ejercicio de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotaran la vía administrativa. En consecuencia solo podrán ser ejercidos contra ellos el Recurso Contencioso Funcionarial dentro del territorio previsto en el articulo 94 de esta Ley”… razón por la cual [consideró] [el] Juzgado que es improcedente el alegato de la parte querellante.(…)”. (corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la presente querella tiene por objeto dejar sin efecto el acto administrativo Resuelto bajo el Nº DP-6, de fecha 15-08-2004, dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el cual se procede a dar de baja con carácter de expulsión ala querellante, unas de las cuales se sirvió de base para tomar la decisión del órgano administrativo son los artículos 21 y 86 , numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en relación al sistema sancionatorio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia Nro 1.255 de fecha 19-06-2001: “… que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual, en orden a su gravedad, que revise todo sistema sancionatorio , la cual obedece también a las conductas tipificadas como sancionables (…)”.

Agregó que, (…) Consta el expediente administrativo que riela al folio cuarenta y tres (43) al ciento noventa y noventa y uno (191), el cual la parte querellada presento en su oportunidad procesal, las actuaciones del órgano administrativo desde su inicio esto es, desde la apertura de la averiguación administrativa, en el mismo consta las actuaciones que a este Juzgador al conocimiento sobre las pruebas de declaraciones y entrevistas a funcionarios y entre ella la realizada al querellante, el cual riela al folio 84, que efectivamente el querellante cometió faltas graves que origina el quebrantamiento a sus deberes y funciones como Agente de Seguridad Pública el cual ocasiona su destitución al cargo.(…)”

Consideró que como Juzgado en materia contencioso administrativa “(…) le corresponde el control de los actos administrativos, la actividad ilícita o ilegal de la actividad administrativa y declara la Nulidad (sic) cuando se han lesionado derechos subjetivos, en consecuencia en consideración a lo alegado por la parte querellante sobre lo sustanciado y resuelto en sede penal debe ser tomado a los fines que se le restituya a sus labores funcionariales (…)”

Finalmente el Juzgado A quo “(…), [decidió] PRIMERO: se [declarar] SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMON SANTANA CUESTA en contra de la COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS; SEGUNDO: [ratificó] la validez de la Resolución Nº DP6 de fecha quince (15) de agosto del año dos mil cuatro (2004); TERCERO: no se [condenó] en costa en virtud del principio de igualdad consagrado en la constitución. (…)” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta, consignó escrito de fundamentación a la apelación en base a las siguientes consideraciones:

Observó “(…) que el TRIBUNAL A-QUO, falló en su Sentencia, atendiendo a formalismos legales, sacrificando la justicia en detrimento de los Administrados, y no internaliso (sic) el contenido dispositivo de los artículos 2, 26 y 257 de la Novísima CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de 1999, es decir, no le garantizó la defensa y la seguridad jurídica al recurrente, al no decidirse la cuestión de fondo, en aras de establecer un proceso justo, al no darle valor jurídico , a la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…)”.(Mayúscula y negrilla del original).

Señaló que el “(…) Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaro SIN LUGAR, el Recurso [contencioso] Administrativo Funcionarial, interpuesto en contra del Acto Administrativo, que destituyó al funcionario policial y no Valoró (sic) la Sentencia Penal, decretada a favor del mismo y que se le otorgaba la Libertad (sic) Plena (sic) librándolo de toda responsabilidad penal, civil administrativa y disciplinariamente , en base a lo antes expuesto, es la razón que motiva a Apelar (sic) de la Sentencia (…)” (Negrilla y Mayúscula del original).

Explicó que “(…), sin que haya necesidad de hacer una enumeración taxativa de cuales son los derechos fundamentales, que disfrutan los agentes Públicos , lo que quiere ponerse de manifiesto, es que independientemente de su condición de funcionario, existen ciertos derechos que no deben ser menoscabados por la [s] Autoridades Políticas o jerárquicas de La Organización del Estado y si ocurriese así, [se][estaría] en presencia de una arbitrariedad y un abuso de poder que acarrea una responsabilidad para quien lo cometa(…)” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Asimismo explicó que “La Responsabilidad Administrativa, en general, es el efecto desfavorable que recae sobre un sujeto, como consecuencia de su conducta cuando la misma [está] constituida por una acción u omisión, ha violado una norma jurídica o un pacto contractualmente establecido (…) siguiendo con la explicación expreso que “.La responsabilidad Disciplinaria, tiene como base la existencia de una relación permanente de un sujeto frente a una organización de la cual forma parte. La persona facultada para ser efectiva tal responsabilidad tiene generalmente una situación de supremacía frente al otro, sin embargo, no existe trasgresión alguna para la aplicación de lo esgrimido anteriormente” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “las causales de destitución, así, esta previstas necesarias y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal. Así lo anuncia ya la Constitución en su Artículo 144. el carácter sancionatorio de la destitución, como se decía, trae consigo la aplicación, los principios del derecho administrativo sancionador, los cuales se extienden tanto a aspectos materiales, como la exigencia aludida de la reserva legal, en todo lo relativo al establecimiento de la falta o al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos que la establezcan o a la aplicación de [l] lapso de prescripción relativamente breves, como lo que mas interesa en estos momentos , a cuestiones de carácter procedímentales” ( Negrilla y Subrayado del original) .

Agregó “(…) Fundamentado en los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 87, 89 numerales 1 y 4, 93 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 298 del CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL, ocurro ante su competente autoridad, muy respetuosamente para la formalización del RECURSO DE APELACION, que se interpuso contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, al declarar SIN LUGAR, el RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto en contra del resuelto Nº DP-6 de fecha 15/08/2004 donde por disposiciones interna de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se da de baja con carácter de expulsión al Ciudadano RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA, debidamente identificado en autos, según informe interno administrativo el cual fue asignado con el Nº 011-2004 de fecha 05/04/2004(…)” (Negrilla y Mayúscula del Original)

Finalmente “(…)[solicitó] muy respetuosamente que [fuera] revocada la sentencia dictada en el expediente Nº 5264-2004 en [la] que [se] [declaró] SIN LUGAR el RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto contra el resuelto DP-6 de fecha 15/08/2004, donde por disposición interna de la Comandancia General del Estado Barinas, se da de baja con carácter de expulsión al Ciudadano RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA, debidamente identificado en autos, según informe administrativo asignado con el Nº 011-2004 de fecha 05/04/2004. [Solicitó] el Reenganche Inmediato al cargo que venia desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público de la Comandancia general de la Policía del estado Barinas y el pago de Salarios caídos” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional):

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró “sin lugar la querella funcionarial interpuesta” y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Alexander Santana, asistido por la Abogado María Eugenia García, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes y a tal efecto, se observa:

Sostuvo el querellante, que el Juzgador de Instancia “(…) no Valoró la Sentencia Penal, decretada a favor del mismo y que le otorgaba la Libertad Plena, librándolo de toda responsabilidad penal, civil administrativa y disciplinariamente
(…)”

De igual manera el apoderado judicial de la parte querellante, sostuvo en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo no le garantizó al ciudadano Ramón Santana Cuesta, la defensa y la seguridad jurídica, al no decidirse de fondo la controversia.

Ahora bien, el Juzgado de Instancia en su motiva dispuso que “(…) consta en el expediente administrativo que riela al folio cuarenta y tres (43) al ciento noventa y uno (191), el cual la parte querellada presentó en su oportunidad procesal, las actuaciones del órgano administrativo desde su inicio esto es, desde la apertura de la averiguación administrativa, en el mismo consta las actuaciones que a este Juzgador lo lleva al conocimiento sobre las pruebas de declaraciones y entrevistas a funcionarios y entre ellas la realizada al querellante, el cual riela al folio 84, que efectivamente el querellante cometió faltas graves que origina el quebrantamiento a sus deberes y funciones como agente de seguridad pública (…)”.

Con respecto a la sentencia penal, mediante la cual fue absuelto el hoy querellante, el A quo consideró que “(…) las razones que tuvo el Tribunal Penal de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no es determinante en virtud que en materia administrativa los funcionarios públicos son responsables personalmente en sus actuaciones (…)”.

Ahora bien la doctrina, establece que la Seguridad Jurídica constituye la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio. A su vez, la seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos (Osorio 2006, Pág. 873).

Respecto a lo anterior, cabe destacar que la seguridad jurídica, esta entrelazada con los derechos y garantías constitucionales, dado que de no ser respetados dichos derechos, ésta se quebrantaría, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva del individuo.

Siendo así, y considerando lo expuesto por el apelante con respecto a la no garantía de la defensa y la seguridad jurídica, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso: Melvi José Rincón Monzant contra el Ministerio de la Defensa, estableció:

“(…) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.(…)El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.(…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.(…)” (Negrilla del original).

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo, puede observarse que en los procedimientos judiciales y los procedimientos administrativos a las partes no se les puede vulnerar el derecho inherente que tienen a defenderse, del cual se desprenden a su vez otros derechos con igual carácter de importancia como lo son el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, entre otros, que cumplen un papel relevante y van a tener repercusión en lo que será el buen desarrollo del proceso

Así pues, se evidencia en actas que forman el expediente lo siguiente: en fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ramón Santana Cuesta, cursante al folio cuarenta y ocho (48).

Igualmente se encuentra en actas, auto de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual el aludido Juzgado, fijó el día para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, cursante en el folio ciento cincuenta y ocho (158); y en fecha 10 de noviembre de 2004, se llevo acabo dicha audiencia (folio 159), la cual establece:

“En día de hoy, Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente en este acto la parte querellada, la abogada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, Abogada ELIZABETH DEL ROSARIO MARQUEZ GOMEZ, IPSA Nro 51.816. Se [hizo] constar que no se [encontró] presente la parte querellante ni por si ni por medio de apoderada judicial. Se [abrió]el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente el ciudadano Juez se [dirigió] a las partes y expone: El juez (sic) planteó a la parte la naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de que es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le esta facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este se le [dio] el derecho de palabra a la parte querellada, quien [expuso]: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación a la presente querella funcionarial, y soicito la apertura a prueba. Es todo. En este sentido [intervino] el Juez, quien [expuso]: No existiendo por parte del juez elementos que hagan indispensables indagar en este acto y observándose que no existen elementos fácticos que hagan posible la conciliación en este orden de ideas y por cuanto la parte querellada [solicitó] la apertura del lapso probatorios, [el] Tribunal lo [acordó] de conformidad, e consecuencia de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función se [abrió] el lapso probatorio, cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) para evacuar. Es todo”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

En fecha 22 de noviembre de 2004, conforme a lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil., se fijó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes hicieran su oposición a las pruebas (folio 193).
Cursa en folio doscientos uno (201), de las actas que forman la pieza principal del expediente judicial, auto de fecha 12 de enero de 2005, mediante el cual se fijó el día para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, y en fecha 19 d enero de 2009, se llevo a cabo dicha audiencia (folio 202), en la cual el Abogado de la parte querellante expuso: “(…)quiero hacer mención que [se está] frente a un hecho típico de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en virtud que [su] representado se le imputo los delitos de extorsión y agavillamiento previsto y sancionado en el Código Penal en el Tribunal correspondiente en perjuicio de otro funcionario, fue representado por [su] persona en el juicio y Juzgado de Control Nro 2, por no existir elementos probatorio rechaza la solicitud del Fiscal y ordena la libertad plena y la Fiscalia utiliza el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones el 08-06-2004 declara sin lugar y ratifica la libertad plena de [su] representado y la Comandancia General procede a reincorporarlo inmediatamente al cargo y procede el 5 de abril de 2004 y el 15 de agosto de 2004 según expediente administrativa proceden a destituirlo por la misma causal que enfrentó alegando que no tenia cualidad de compañerismo (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

En opinión de este Juzgador, lo anteriormente descrito demuestra que el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado Nacional no constata la vulneración del derecho a la defensa, y a su vez a la seguridad jurídica. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el querellante, de que el Juzgado A quo no valoró la sentencia penal, por medio de la cual el querellante fue absuelto de cualquier tipo de responsabilidad penal, la Sala Política Administrativa sostuvo en sentencia Nº 01709 dictada el 24/10/1007, lo siguiente:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia Nº 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia Nº 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)


Asimismo, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone:

“Artículo 11: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones”.

Sobre el particular, se observa en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra, razón por la cual el Juzgado A quo concluyo en su motiva que “las razones que tuvo el Tribunal Penal de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no es determinante en virtud que en materia administrativa los funcionarios públicos son responsables personalmente en sus actuaciones”.

Por todo lo antes expuesto, es que el Juzgado A quo, no baso su decisión en una sentencia penal existente, sino que valoró las pruebas insertas en las actas, las cuales se limitan a meras declaraciones, entre ellas las dadas por el mismo querellante.
Al respecto, cabe destacar que la prueba se trata de una actividad procesal impulsada por las partes o incluso por el Tribunal, tendente a obtener el conocimiento del juzgador acerca de la concordancia con lo realmente acaecido de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes y, excepcionalmente, por el propio órgano judicial, que integran el objeto del proceso, o a lograr su fijación en la premisa menor de la sentencia; existiendo tipos de pruebas entre las cuales se destaca la prueba de testigo.

Considerando lo anterior se tiene que al folio sesenta y cuatro (64) cursa acta de retención de moto de fecha 30 de marzo de 2004, en la cual se indica que:
“En esta misma fecha, siendo las 12:00 M, se deja constancia de haber retenido por el funcionario policial: INSPECTOR (PEB) CARLOS ARTURO GARCÍA DÍAZ, PLACA 027, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (sic) 10.556.591, en poder de los ciudadanos: 1) SANTA CUESTA RAMON ALEXANDER, de 22 años de edad, CIV-15.828.218, profesión u oficio Agente de Seguridad y del orden público, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Santa Rosa, casa Nro 4-15 2-) MANUEL DAVID HEREDIA BARRIOS , de 23 años de edad, profesión mecánico, CIV-18.771.526, Residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa Nro 4-206, las motos que se especifican a continuación:
-Una Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, color azul con negro, tipo paseo, 50cc, Serial Nro 3YJ-2781262, la cual tiene la tapa delantera desprendida, no tiene las tapas laterales, no tiene un espejo retrovisor, y tiene una batería Marca KOYO, Serial Nro 06110344.
-una moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, color blanco, serial Nro 3KJ-2011112, no tiene espejos retrovisores y tiene el suiche (…)”.

Hecha la observación precedente, la prueba testimonial ocupa este caso, dado que fue medio probatorio en el cual basó el Juzgado A quo su decisión, a tal caso, por aplicación supletoria conforme a lo que estable el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo , aunque no hubiere sido tachado , expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, se observa que cursa desde los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) declaración rendida por el ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta, en fecha 7 de junio de 2004, por ante la Comandancia General en la cual expuso:

“Yo me encontraba destacado en la Residencia de Gobernadores donde también se encuentra destacado el AGENTE. SUESCUN YOEL quien es curso de la escuela, el día 29 MAR’04, nos encontrabamos (sic) de servicio y este Funcionario no fue a la Formación de lista y parte, posteriormente me entere por parte del Recorrida S/2DO (PEB) ARAQUE, que el Agente. SUESCUN habia (sic) llamado por telefono (sic) informando que le habian (sic) robado la moto en horas de la mañana cuando se dirigia (sic) al trabajo, ese día en la noche me enferme fui al medico (sic) y me dieron reposo durante la noche, lleve el reposos a la residencia y cuando iba para mi casa me encontre al AGENTE. SUESCUN JOEL ANTONIO, en una Chicharronera que se encuentras ubicada en la Urb. Andres (sic) Bello y me pare hablar con el mismo para saber como habia (sic) sido el robo de la moto, y este me explico y me pidió el favor que le ayudara a encontrar la moto, ya que se la habian (sic) robado en el Barrio donde yo vivo y le dije que le iba averiguar i (sic) segui (sic) para mi casa. Al día siguiente este Funcionario me llamo a mi celular para preguntame que habia (sic) averiguado y yo le dije que habia (sic) una moto presuntamente era la de él y que estaban pidiendo la Cantidad de 200.000,00Bs para entregarla y que si podía conseguir el dinero y este me respondio (sic) que si, y que el me llamaba cuando estuviera la plata. Como a las 9:30 a 10:00 horas de la mañana ya el día 30MAR’04, este me volvio (sic) a llamar y me dijo que no habia (sic) podido conseguir el dinero, y yo le dije que iba a sacar de mi dinero para entregarsela (sic) a los chamos, porque ellos querían salir de esa moto. A las 12:00 horas del mediodia (sic) me volvio llamar este Funcionario y le dije que ya tenia la moto en la REDOMA de Negro Primero y que llevara la plata, como a los cinco minutos llego el Funcionario en una buseta y le mostre (sic) la moto que estaba estacionada en la esquina y este me entrego el dinero y yo me lo metí en el Bolsillo como la moto no encendía yo llame a un muchacho que trabajaba en un taller mecanico (sic) para que me ayudara a encenderla, en el momento que estamos tratando de encender la moto llego una Comisión de la Policía al mando del INSP (PEB) ARTURO GARCIA (sic) y dos funcionarios más y me indicaron que me pegara a la pared porque estaba detenido por extorsión me revisaron me sacaron el dinero que el AGENTE SUESCUNS me habia (sic) entregado me montaron a una patrulla y me trajeron al Comando, posteriormente me trasladaron a la sala Disciplinaria del reten Policial donde quede detenido a/o de la Fiscalia(…) EL FUNCIOARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE/= PRIMERA PREGUNTA: ¿ Indique la fecha, hora, lugar donde fue aprehendido por una Comisión de la Policía del Estado al mando del INSP (PEB) ARTURO GARCÍA? . CONTESTO: Eso fue el día martes 30 MAR’04, en horas del mediodía, en la Redoma del B/negro Primero. OTRA: ¡ con que persona se encontraba acompañado para el Momento que fue Aprehendido por la Comisión Policial? CONTESTO: Con el Muchacho que llame para que me ayudara a encender la moto que trabaja en el taller y al AGENTE SUESCUNS YOEL. OTRA: ¿Como se llama el muchacho que le estaba ayudando a encender la moto? CONTESTO: MIGUEL DAVID BARRIOS. OTRA: ¿desde cuando conoce usted al ciudadano MIGUEL DAVID BARRIOS? CONTESTO: Lo conozco de vista hace aproximadamente dos o tres años. OTRA: ¿A que se dedica el ciudadano MIGUEL DAVID BARRIOS? CONTESTO: Es mecanico (sic) de Motos y trabaja en un taller que se encuentra cerca de la redoma del Barrio Negro Primero. OTRA: ¿Que tiempo tiene su persona viviendo en el Barrio Negro Primero? CONTESTO: Llegue allí como de los 08 años de edad. OTRA: ¿Que persona le hizo entrega a su persona de la moto del AGENTE SUESCUNS la cual le habían robado el día 29MAR’04. CONTESTO: Un ciudadano que no conozco. OTRA: ¿En que sitio te entrego ese ciudadano que no conoce la moto del AGENTE SUESCUN JOEL? CONTESTO: en la Redoma del Barrio Negro Primero.¿ Se encontraba presente ese ciudadano que usted no conoce, para el momento que llego la Comisión Policial? CONTESTO: No este me dijo que allí estaba la moto y le entregue el dinero y se fue. OTRA: ¿Por qué razón (sic) su persona le entrego un dinero a una persona que desconoce y cual fue el motivo que le entrego ese dinero? CONTESTO: Bueno yo conocía la moto de SUESCUNS y la reconocí y este pidio (sic) el dinero se lo entregue. OTRA: ¿Como hizo su persona para contactar a las personas que tenían la moto del AGENTE YOEL SUESCUNS?. CONTESTO: Por un intermediario del Barrio OTRA: ¿Cómo se llama ese Intermediario que le ayudo buscar la moto del AGENTE YOEL SUESCUN? CONTESTO: No se como se llama. OTRA: ¿Porqué razón su persona cuando le hizo entrega del dinero al Ciudadano desconocido para usted no se llevo la moto del AGENTE YOEL SUESCUNS a su residencia y allí se la entregaba? CONTESTO: Porque en el momento que me entregaron la moto y el AGENTE SUESCUN me llamo y decidí esperarlo allí. OTRA: que personas se encontraban como testigos de los hechos ocurridos, para el momento que llego la Policía al sitio. CONTESTO: Se encontraba el propietario de una cauchera y un señor que estaba arreglando el caucho de un carro. OTRA:¿Qué cantidad le hizo usted entrega al ciudadano que le entrego la moto? CONTESTO: la cantidad de 110.000,00Bs. OTRA: ¿Tiene conocimiento usted quienes fueron los ciudadanos que le robaron la moto al AGENTE SUESCUN YOEL, el día 29 de MAR 04, caso positivo, porque no denuncio ese caso en la oficina del DIP? CONTESTO: NO. OTRA:¿ Llego usted al llegarse de la residencia del AGENTE SUESCUS, la noche del mismo día que le robaron la moto a este?CONTESTO: No fui. OTRA: ¿Dónde vive el AGENTE SUESCUN YOEL’? CONTESTO: Se que vive en la Urb. Andrés Bello, pero no se exactamente donde es. OTRA: ¿Que tiempo tiene su persona conociendo al AGENTE SUESCUNS?. CONTESTO: desde que nos graduamos en la escuela, cuatro años aproximadamente. OTRA: ¿Que tiempo tiene usted perteneciendo a la Institución Policial? CONTESTO: casi cuatro años. OTRA: ¿Antes de ingresar a la Institución Policial se había visto involucrado en caso similar a este? CONTESTO: No. OTRA: ¿Cómo hizo usted para saber donde se encontraba la moto del AGENTE? CONTESTO: Yo nunca supe donde se encontraba esa moto, simplemente hubo intermediario que averiguo donde se encontraba esa moto y me dio la información a mi, el cual desconozco su nombre ni donde vive. OTRA: ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? CONTESTO: bueno yo en ningún momento hize (sic) esto con una mala intención simplemente quería hacerle un favor a un compañero de trabajo es todo (…)”(Mayúscula y subrayado del original).

Ahora bien, constata este Juzgado Nacional de las declaraciones contentivas en actas, declaración realizada al ciudadano Tomas Ramón García efectuada en fecha 14 de junio de 2004, por ante la Comandancia General del Estado Barinas, en la cual indicó:

“Bueno yo me encontraba de visita en la casa de mamá del Inspector BALMORE, en horas de la noche no recuerdo el día exacto en esa misma casa vive un policía alquilado que en horas de la mañana de ese mismo día le habían robado una moto, estábamos varias personas hablando en el patio cuando llego el hermano del Inspector BALMORE; quien es policía también y dijo en alta voz que había llegado un policía a extorsionar a otro policía y al rato salimos para ver quien era y vi. a un ciudadano sentado encima de una moto Jog, color blanco que dialogaba con el Funcionario YOEL SUESCUNS, quien es el que vive allí el Inspector BALMORE salio y le dijo a este ciudadano que cuanto era que estaba pidiendo por la moto y este dijo nada mi inspector y en ese instante me percate que ese también era policía, posteriormente este Funcionario se quedo hablando por un espacio de 10 minutos mas el funcionario SUESCUNS y se fue, entonces el AGENTE SUESCUNS le dijo al Inspector que el Funcionario le había dicho que lo llamara entre 15 minutos para cuadra la situación, a los 15 minutos el Inspector BALMORE le empresto (sic) el celular al funcionario SUESCUNS y este llamo al otro policía quien le dijo que lo llamara al día siguiente a las 11:00 horas AM, este lo se porque el policía se lo dijo al Inspector BALMORE. Es Todo COMO ES LA POSICIÓN DEL ENTREVISTADO, EL FUNCIONARIO RESEPTOR INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Indique la hora, fecha y lugar donde Ocurrieron los hechos narrados en u exposición’. CONTESTO: Eran aproximadamente las 08:30 horas PM, al frente de la casa del Inspector BALMORE, no recuerdo el día exacto, pero eso ocurrió el día que le robaron la moto al AGENTE SUESCUNS. OTRA: ¿Que personas se encontraban en el patio de la casa de la mamá del Inspector BALMORE, cuando el policía llegó hablar con el Funcionario SUESCUN. CONTESTO: el Inspector BALMORE, la mamá de nombre ARMINDA GONZALES, la hermana quien era oficial de la policía (ARMINDA GONZALES), la esposa del AGENTE SUESCUS y otros familiares del Inspector BALMORE . OTRA: ¿Sabe el nombre del policía que se encontraba sentado en la moto color Blanca que dialogaba con el AGENTE SUESCUN eso contrario indique sus características físicas? CONTESTO: no se como se llama pero es un gordito, un poco bajo, piel morena, la cara no se la vi. Porque cargaba gorra y estaba a cierta distancia en acerca del frente. OTRA: ¿ Como se llama el policía hermano del Inspector BALMORE, que dijo que había un Policía extorsionando a otro?. CONTESTO: DIONISIO GONZALO, que se encuentra en la residencia de Gobernadores Destacado. OTRA: ¿ luego que ese policía que se encontraba sentado en una Moto JOB, color blanca, se fue como a los cuantos minutos se retiro usted de esa casa?. CONTESTO: Me retire como a la hora y media. OTRA: ¿explique si antes de retirarse luego que ese Funcionario que llego esa noche hablar con el AGENTE SUESCUN? CONTESTO: mientras yo estuve allí no me percate que haya llegado nuevamente ese funcionario. OTRA: ¿Indique si este Funcionario que se encontraba sentado en la moto JOG, color blanca hablando con el Funcionario SUESCUNS, se encontraba solo o acompañado. CONTESTO: Me imagino que se encontraba solo, porque se encontraban ellos dos solos hablando. OTRA: ¿ Tienes algo mas que decir a su entrevista’ CONTESTO: No más nada (…)”Mayúscula y subrayado del original).

Asimismo se resalta, la entrevista realizada a la persona del Inspector Balmore José González Guerra, titular de la Cédula de identidad Nro V- 12.836.449, en fecha 16 de junio de 2004, por ante la Comandancia General del Estado Barinas, folio ciento quince al ciento dieciséis (115-116) del expediente judicial, la cual señala:

“ Bueno en relación al caso que se averigua puedo decir lo siguiente el día 29 de marzo aproximadamente a las 08:15 horas de la noche me encontraba en la residencia de mi progenitora específicamente en el patio dialogando con algunos de mis hermanos y vecinos cuando al poco rato se me hacerca (sic) uno de mis hermanos de nombre DIONICIO RAMON GONZALEZ GUERRA y me informo que en la calle al frente de la casa materna se encontraba un funcionario policial asignado en la residencia de Gobernadores de nombre RAMON ALEXANDER CUESTA SANTANA hablando con el funcionario de nombre JOEL SUESCUN y le informo que el sabía donde se encontraba la moto que le habían hurtado al mismo en horas de la mañana pero tenia que darle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares para poderle hacerle entrega ya que el tenia que darle el dinero a las personas que le habían robado la moto al referido funcionario una vez oída la versión de mi hermano me traslade frente a la casa y observe al funcionario en la calle sentado en una moto JOG COLOR BLANCA y me traslade a dialogar con el mismo que cual era la situación sobre la moto y si el sabia donde estaba la misma y allí un poco nervioso me vocifero que parecía que la había visto pero estaba seguro si era la moto del funcionario le dijo SUESCUN que el le enviaba si era o no la moto a allí sec (sic) retiro el funcionario GTE (PEB) CUESTA SANTANA en su moto y a escaso de diez minutos transcurriendo le facilite mi celular al funcionario JOEL SUESCUN para que llamara a CUESTA SANTANA para ver si iban hacer negocio y el funcionario le indico que si no había problemas con mi persona de que le fuera a hechar deo en la Comandancia General de la Policía entonces SUESCUN JOEL le dijo que no había ningún tipo de problema porque el había hablado conmigo que le iba a conseguir la moto y que no le iba a cobrara Doscientos Mil bolívares sino Ciento Diez Mil Bolívares y que se iba a ver el siguiente día a las 11:00 horas de la mañana frente al Estadio la Carolina de esta Ciudad y que llevara el dinero en efectivo, una vez culminada la conversación me hizo entrega de mi celular me indico (sic) lo que había dialogado donde precedí a marcar el 171 de la Comanpoli del Estado Barinas y le indique a la Centralista de Guardia que comunicara con el jefe de los Servicios para ese momento se encontraba el INS JEFE (PEB) HENRY ORTEGA y le indique la situación del funcionario Santana para que por favor lo transcribieran en el libro de novedades y le hiciera del conocimiento del ciudadano Coronel MARIO JOSE ABREU PACHECO de lo ocurrido, posteriormente en la mañana a eso de las 9:00 horas le hice del conocimiento al ciudadano Coronel y a sus efecto mando a buscar al INSP (PEB) CARLOS ARTURO GARCÍA Jefe del Departamento de Investigaciones Penales y lo puso al tanto de la situación Posteriormente el referido Oficial se puso en contacto con el AGTE (PEB) JOEL SUESCUN y le manifestó que volviera a llamar al funcionario AGTE (PEB) CUESTA SANTANA para verificar si iba a continuar a lo que le había dicho el día anterior y sie (sic) era el lugar antes indicado, una vez que dialogaron vía celular CUESTA SANTANA cambio el lugar donde se iban a ver para la placita del Barrio Negro Primero y continuo con la cifra antes indicada de Ciento Diez Mil Bolívares para poder entregarle la moto culminada la conversación el funcionario policía SUESCUN procedió a sacarle copia a los billetes que le iban hacer entrega a los funcionarios de nombre CUESTA SANTANA y allí le informo al INSP (PEB) GARCÍA ARTURO que el funcionario había cambiado de sitio que no era frente al estadio la carolina sino Placita el Barrio Negro Primero a la 01:00 horas de la tarde allí fue donde culmino la conversación con ambos y comencé a realizar mis labores cotidianas, es todo. COMO FUE LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar, hora y fecha en que converso con el Funcionario Policial AGTE (PEB) CUESTAS SANTANA RAMON ALEXANDER? CONTESTO: “ Eso fue a las 08:20 horas de ka noche, frente a la casa de mi progenitora ubicada en la Urb Andrés Bello, callejón moriche viejo, casa Nro 48-00, el día 29 de Marzo del Año Dos Mil Cuatro”. SEGUNDA: ¿Diga usted en cuantas oportunidades llego a observar al funcionario AGET (PEB) RAMON CUESTA SANTANA dialogando con el AGET (PEB) JOEL SUESCUN el día 29MAR04? CONTESTO: “Dos veces una personal y otra vía telefónica”. TERCERA: ¿Diga usted, que día, fecha y lugar le hurtaron o robaron la motocicleta Al Funcionario AGET (PEB) JOEL SUESCUN? CONESTO: “ Eso fue el día 29 de Marzo en horas de la mañana cuando iba a llegar (sic) a la esposa de él al trabajo el lugar Barrio Negro Primero dos sujetos portando arma de fuego presuntamente un 38 bajo amenaza de muerte se la robaron “. CUARTA: ¿Diga usted, su hermano DIONICIO RAMON GONZALEZ GUERRA escucho cuando el Funcionario AGET (PEB) CUESTA SANTA RAMON le decía al Funcionario AGET (PEB) JOEL SUESCUN que le entregara dinero para recuperarle la moto?. CONTESTO: “Si”. QUINTA: ¿Diga usted, cuando le pregunto al Funcionario AGENT (PEB) RAMON CUESTA SANTANA si tenia conocimiento del paradero de la motocicleta que le habían robado al AGET (PEB) JOEL SUESCUN que le informo del mismo? CONESTO: “Se puso muy nervioso y me dijo que no estaba seguro si era o no la moto pero déjame verificar allí fue le empreste mi celular al AGTE (PEB) JOEL SUESCUN para que llamara al AGTE (PEB) SANTANA RAMON y le pregunto que si yo le iba a hechar deo (sic) en la Comandancia General” SEXTA: ¿Diga usted, las características de la motocicleta que se transportaba el AGTE (PEB) CUESTA SANTA (sic) RAMON? CONTESTO: “Una Moto Job color Blanco” SEPTIMA: ¿Diga usted, que otras personas se percataron de la presencia del funcionario AGTE (PEB) CUESTA SANTA RAMON frente a la casa de su progenitora? CONTESTO: “Mi hermano DIONICIO GONZALES TOMAS, mi hermana ex Inspector ARMINDA GONZALES, la esposa del funcionario Suescun” OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el jefe de los Servicios paso la novedad que le informo vía telefónica sobre el AGTE (PEB) CUESTA SANTA RAMON? CONTESTO: “SI esta plasmado en el libro de novedades de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas” NOVENA: ¿Diga usted, se encontraba solo el funcionario AGTE (PEB) CUESTA SANTANA RAMON cuando estaba frente a la casa de su progenitora y dialogo con otra persona mas después de usted? CONTESTO: “SI se encontraba solo arriba de la moto solamente mi hermano escucho lo que hablaban el AGTE (PEB) CUESTA SANTANA RAMON y el AGTE (PEB) JOEL SUESCUN” DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más en la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo” (…)” (Mayúscula y subrayado del original).

Siguiendo lo anterior, se tiene declaración dada por el Ciudadano Dionisio Ramón Gonzáles Guerra, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.716.944, cursante en el folio ciento diecisiete (117), del expediente judicial, en la cual indicó:

PRIEMRA PREGUNTA: ¿Indique la fecha, hora, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en su presente entrevista? CONTESTO: Eso fue el 29 de MAR04 a eso de las 08:00 a 08:30 horas de la noche aproximadamente al frente de mi residencia, donde vive alquilado el funcionario JOEL SUESCUNS OTRA: ¿En compañía de quien llego el AGENTE SANTANA CUESTA, cuando llego al frente de su residencia, la noche del día 29MAR 04? CONTESTO: llego solo a bordo de una Moto JOG color Blanco. OTRA: ¿Explique si el funcionario SANTANA CUESTA para el momento que llego al frente de su residencia a bordo de la JOG, color Blanco se encontraba Uniformado o de Civil? CONTESTO: se encontraba de civil OTRA: ¿explique si luego se retiro de su residencia el AGENTE SANTANA CUESTA, posterior de haber hablado con el AGTE SUESCUN, la noche del 29MAR 04, regreso nuevamente a su residencia hablar con el AGTE SUESCUNS CONTESTO: luego que el funcionario SANTANA se fue de la casa yo Salí y no percate que halla regresado a la casa nuevamente. Lo que si me entere fue que el AGENTE SUESCUNS, lo llamo al celular, incluso del celular del Inspector Balmore y quedaron en acuerdo de verse el día siguiente no en que sitio ni la hora. OTRA: ¿Algo más que agregar a su entrevista? CONTESTO: No mas nada (…)” (Mayúscula y subrayado del original).

Ahora bien, de lo anterior este Juzgado Nacional, observa de las declaraciones anteriormente transcritas que los hechos por los cuales se aperturó una averiguación penal y con ella una averiguación disciplinaria que dio como resultado la destitución del ciudadano querellante, tuvo su basamento en hechos públicos y notorios.

Ello así, de las consideraciones anteriores y vistas las diversas declaraciones, conforme a lo contenido en el expediente, este Juzgado Nacional, constata que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada a los hechos acaecidos constatado en actas, y que al hoy querellante se le respetaron las garantías y derechos constitucionales, respecto al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público

Es por lo anterior que se procede a citar extracto del Resuelto Nro DP 6 de fecha 15 de agosto de 2004, emanado Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, (folio 139 al 142), el cual indica:

“(…)Quedando evidenciado que el Agente (PEB) RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA, Civ-Nro 15.828.218, todo el tiempo supo donde se encontraba la motocicleta que le fue robada al Agente (PEB) Joel Antonio Suescum Rivas, para la fecha: 29Mar04, ya que el mismo en horas de la noche de ese mismo día se presentó a la residencia del citado funcionario, donde le manifestó que las personas que tenían la referida moto estaban exigiendo la cantidad de Bs. 200.000,oo, para poder recuperar dicha moto, por tal circusctancia la victima le pidió que hablara con las personas que tenias la moto para que le hiciera una rebaja, posteriormente como a los quince minutos de haberse retirado de allí, el Agte (PEB) Joel Antonio Suescum Rivas, sostuvo comunicación vía telefónica (celular) con el Agte (PEB) RAMON ALEXANDER SANTA CUEST, DONDE ESTE MANIFESTÓ que le habían rebajado a Bs. 180.000,oo, por tal motivo queda evidenciado que el referido funcionario, se entrevistó con las personas que tenían en su poder la moto (…)” ( Mayúscula del original).
En efecto se constata que el ciudadano Ramón Alexander Santana Cuesta mantenía contactos con personas delictivas al tanto que fungía como intermediario para solicitar rescate por vehículos, robados, es decir no actuaba conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios policiales, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el funcionario policial.

La Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias a manifestado que los miembros de los cuerpos de policías se encuentran por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

Por todo lo antes expuesto, y en vista de la conducta fuera de las normas que regulan a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, debe este Juzgado Nacional, declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Así se decide

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.828.218, asistido por la Abogada María Eugenia García, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.114, contra el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Gómez Chacón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALEXANDER SANTANA CUESTA, contra la COMANDANCIA GFENERAL DEL ESTADO BARINAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO


La Juez Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Juez Nacional Temporal

KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO
Ponente

La Secretaria,

IDA VÍLCHEZ PÉREZ


Exp. Nº VP31-R-2016-000088
KU/12