REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
I
Consta en los autos demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentada por los ciudadanos Omer Jesús Bastidas Rincón y Belkys Coromoto Pauquier Fernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.730.132 y V-11.862.525, en contra de la ciudadana Sarais María Uzcategui Hernández, portadora de la cédula de identidad No. V-20.864.702, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Del mismo modo, consta que una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 2 de febrero de 2018.
Por último, se aprecia que en fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito presentado por los ciudadanos Omer Jesús Bastidas Rincón y Belkys Coromoto Pauquier Fernández, asistidos por la abogada Claudia Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.977, por medio del cual solicitan se fije medida de régimen de convivencia familiar provisional, a favor de la niña de autos.
Con esos antecedentes, pasa este tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado:
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta con la familia de origen.
Así las cosas, en el presente caso se debe favorecer la frecuentación del niño con sus abuelos.
Al respecto el artículo 466 de la LOPNNA dispone que:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficios, en cualquier estado y grado del proceso. En los proceso referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”
Ahora bien, una vez revisada la solicitud de fijación de medida régimen de convivencia familiar provisional, formulada por la parte actora, considera procedente decretar medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional, en aras de propiciar la relación entre los abuelos y su nieta la niña de autos. Sin embargo, en uso de las potestades cautelares que detenta esta sentenciadora, no se fijará con la amplitud pretendida por la parte actora.
Con fundamento en lo anterior, la solicitud de modificación y ampliación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar mientras dura el presente juicio debe ser declarada parcialmente con lugar, y así debe decidirse.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional realizada por los ciudadanos Omer Jesús Bastidas Rincón y Belkys Coromoto Pauquier Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-9.730.132 y V-11.862.525, en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentado en contra de la ciudadana Sarais Maria Uzcategui Hernández, portadora de la cédula de identidad No. V-20.864.702, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar provisional:
• La niña podrá compartir con sus abuelos paternos en el hogar de la progenitora, los días martes, jueves y sábado, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.).
3. Se le ORDENA a la progenitora:
• Permitir que la niña comparta con sus familiares calificados (abuelos, tíos, primos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio (suplente),
Milagros García Suárez La secretaria,

Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz

En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000220 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI32-X-2017-000010
MGS/