REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
I
Consta en los autos demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia compartida) intentada por el ciudadano Yortman Enrique Villasmil González, portador de la cédula de identidad No. V-11.862.220, en contra de la ciudadana Leonela Beatriz Petit Araujo, portadora de la cédula de identidad No. V-18.319.774, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Igualmente, se observa en el cuaderno cautelar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a través de la sentencia interlocutoria No. 47 dictada en fecha 3 de octubre de 2014, fijó un régimen de convivencia familiar provisional a favor del demandante y del niño de autos.
Luego, mediante la sentencia interlocutoria No. 68 dictada en fecha 20 de julio de 2015, ese tribunal resolvió modificar la medida con la finalidad de ampliarla, y fijó un nuevo régimen de convivencia familiar provisional.
Posteriormente, el tribunal sustanciador dictó mediante la sentencia interlocutoria No. 461 en fecha 17 de marzo de 2016 y decretó una nueva medida de régimen de convivencia familiar provisional relacionado con el asueto de semana santa.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de febrero de 2017, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 3 de marzo de 2017. Ese día, se dio inició y este tribunal dictó auto para mejor proveer, motivo por el cual la audiencia de juicio quedó prolongada.
Cumplido el auto para mejor proveer, se dio continuidad a la audiencia de juicio en fecha 14 de junio de 2017, con la presencia de la parte actora, acompañado por su apoderada judicial y de la parte demandada con la asistencia de la defensora pública María Oberto, no por causas ajenas no imputables a este tribunal tuvo que diferirse debido a que no constaba en las actas procesales la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público.
Una vez practicada la notificación del fiscal del Ministerio Público, se fijó la nueva oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, para el día 15 de noviembre de 2017.
En fecha 4 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, se resolvió no continuar la celebración de la misma, a fin de materializar la evacuación de la prueba de experticia contenida en el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, específicamente en relación a la aclaratoria del aspecto psicológico..
Acto seguido, atendiendo la solicitud realizada por los ciudadanos Yortman Enrique Villasmil González y Leonela Beatriz Petit Araujo, se procedió a celebrar una sesión de mediación con la presencia de la juez, con la finalidad de ampliar el régimen de convivencia familiar provisional, decretado por este Tribunal en fecha 1° de agosto de 2017.
Con esos antecedentes, pasa este tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado:
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta con la familia de origen.
Así las cosas, en el presente caso se debe favorecer la frecuentación del niño con su progenitor, tal como se ha venido haciendo con las medidas de régimen de convivencia familiar provisional que han sido decretadas y modificadas por el tribunal sustanciador durante el trámite del proceso.
Ahora bien, una vez revisada la solicitud de modificación y ampliación planteada por la parte actora y analizado el último régimen de convivencia provisional decretado en fecha 1° de agosto de 2017, considera procedente ampliar el régimen en aras de propiciar la relación paterno-filial, especialmente durante la temporadadescembrina..
Con fundamento en lo anterior, la solicitud de modificación y ampliación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar, solicitada por la parte actora y aceptada por la parte demandada, mientras dura el presente juicio debe ser declarada parcialmente con lugar, y así debe decidirse.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de ampliación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar provisional realizada por los ciudadanos Yortman Enrique Villasmil González y Leonela Beatriz Petit Araujo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.862.220 y V-18.319.774, en el presente juicio de Responsabilidad de Crianza (custodia compartida), en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. AMPLIA el régimen de convivencia familiar provisional dictado por este tribunal mediante la sentencia interlocutoria No. PJ00120201700144 dictada en fecha 1° de agosto de 2017, en consecuencia, se FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar provisional:
• El niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora.
• A partir del día 26 de diciembre de 2017, el niño se entregará en casa del abuelo paterno a las seis de la tarde (6:00 p.m.); y será retornado por su progenitor al hogar materno, el día 7 de enero de 2018.
• En el entendido de que una vez cumplido el anterior régimen de convivencia familiar provisional, se retornará a lo establecido en sentencia PJ001201700144, de fecha 1 de agosto de 2017, haciendo la salvedad de que a partir del día martes nueve (9) de enero de 2018, comenzará dicho régimen de convivencia familiar provisional con la progenitora.
Se ratifican las ÓRDENES dirigidas a ambos padres:
• Oír y valorar siempre la opinión del niño para la toma de las decisiones que le conciernen, aunque no sea vinculante.
• Procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible para lo cual pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que les ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con el niño (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Permitir que el niño comparta con sus familiares calificados (abuelos, tíos, primos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes.
• Cumplir con las obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la educación de su hija (Vid. art. 54, en concordancia con el 55).
• Abstenerse de inscribir al niño de forma unilateral en actividades extracurriculares o deportivas, sino en aquellas que sean recomendadas por especialistas o acordadas ambos padres, siempre oyendo la opinión del niño. Estas actividades no podrán entorpecer el cumplimiento de lo antes decidido (fechas, horarios, entregas).
• Garantizar que el niño, en términos racionales, tenga acceso telefónico con el otro progenitor durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García SuárezLa secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000219 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-003184.
MGS/
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