REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700217
Asunto No.: VP31-V-2016-001473
Parte demandante: ciudadano José Miguel Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.829.443.
Abogado asistente: Oscar Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.237.
Parte demandada: los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA.
Abogada asistente: Whitny Oviedo, defensoría pública décima séptima (17ª) especializada.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
De cujus: ciudadana Ana Graciela Montiel (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.896.839.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoado por el ciudadano José Miguel Montiel, antes identificado, en contra de los adolescente y niños, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a causa de la muerte de quien alega que fue su concubina, la ciudadana Ana Graciela Montiel (†), quien en vida fue portadora de la cédula de identidad No V-14.896.839, y progenitora de los codemandados.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante oficio signado bajo el No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2016-053 de fecha 7 de octubre de 2016, emitido por la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se designo al abogado Víctor Petit, como defensor en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
En fecha 8 de diciembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Consta que en fecha 31 de enero de 2017 fue agregado a las actas un ejemplar del diario La Verdad de fecha 8 de octubre de 2016, donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal sustanciador.
En fecha 9 de febrero de 2017, fue agregada la boleta donde consta la notificación del defensor público designado a los niños y los adolescentes de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de julio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de noviembre de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y la defensora que asiste a los niños y adolescentes de autos. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de unión estable de hecho de fecha 22 de julio de 2016, emitida por el Registro Civil de la parroquia Guajira del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 43.
• Constancias de residencia de fecha 3 de agosto de 2016, emitidas por el Consejo Comunal Misión 7 de octubre de la parroquia Sinamaica del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Ana Graciela Montiel y José Miguel Montiel. A este documento público administrativo esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 44 y 45.
2. INFORMES:
• Solicito se oficiara al Registrador Civil y Electoral de la parroquia Guajira del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, a fin de que certifique si en fecha 22 de julio del 2016 expidió constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel, cuya respuesta consta según oficio No. 18-2017de fecha 24 de abril de 2017.
• Solicito se oficiara a las voceras y voceros principales de la Unidad de Administración y Finanzas del Consejo Comunal Misión 7 de octubre de la parroquia Sinamaica del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, para que certifiquen si en fecha 3 de agosto de 2016, expidieron constancia de residencia a los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel, especificando la dirección del inmueble que le sirvió a ambas personas de residencia, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 4 de abril de 2017.
A estas pruebas de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 81 y 82.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ricardo Enrique Sencial y William De Jesus Polanco Rodriguez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.885.211 y V-9.770.991, respectivamente.
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de los testigos presentes. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales, en especial las del contenido de los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción signada con el No. 158 de fecha 14 de mayo de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Ana Graciela Montiel. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 3.
• Original del expediente signado bajo el No. VP31-J-2015-001511, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Heredero, donde consta la sentencia No. 10 de fecha 7 abril de 2016 y su respectiva aclaratoria de fecha 28 de julio de 2016, a través de cual se declaró a los adolescentes Jhomar José Montiel Montiel, Jhon Neil Márquez Montiel y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), como únicos y universales herederos de la ciudadana Ana Graciela Montiel. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda demostrado el fallecimiento de la ciudadana Ana Graciela Montiel. Folios 5 al 31.
• Justificativo para perpetua memoria o de testigo, evacuado en fecha 12 de julio de 2016, en la Notaría Pública Décima Primera (11ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Ricardo Enrique Sencial y William de Jesús Polanco Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.885.211 y V-9.770.991, respectivamente.
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria. En el presente caso, este medio de prueba se valora por haber sido ratificado su contenido y las firmas por los declarantes en la audiencia de juicio, con la garantía del control y contradictorio de la prueba. Folios 33 y 34.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento, signadas con los Nos. 517 de fechas 20 de diciembre de 2010, 404 de fecha 29 de noviembre de 2011 y 159 de fecha 11 de febrero de 2014, expedidas por el Registro Civil de las parroquias Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo, Sinamaica del municipio Guajira y del Hospital I San Rafael de la parroquia San Rabel del municipio Mara del estado Zulia correspondientes a los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los referidos niños y los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel. Folios 35 al 39.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 729, de fecha 20 de agosto de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y la ciudadana Ana Graciela Montiel.Folio 40.
• Copia certificada del Acta de Unión Estable de hecho de fecha 5 de febrero de 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la unión estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos a partir del 20 de enero de 2008. Folios 41 y 42.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de los niños y el adolescente de autos el 28 de noviembre de 2017, quienes comparecieron y rindieron su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, deben ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, el demandante fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que desde el año 2008, inició una relación concubinaria con la ciudadana Ana Graciela Montiel, fijando su único domicilio en la comunidad Urbanismo Las Pitías, al fondo de la aldea Taiwa, avenida Troncal del Caribe, casa No. 56, en jurisdicción de la parroquia Guajira, municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia. Que esta relación concubinaria duró hasta el fallecimiento de la ciudadana Ana Graciela Montiel, el día 12 de mayo de 2015. Que de la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres Jhomar José, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y que la ciudadana Ana Graciela Montiel, antes de la relación concubinaria procreó un hijo que lleva por nombre Jhon Neil Márquez Montiel.
Por su parte, la defensora pública que representa a los adolescentes y niños de autos contestó la demanda y promovió medios de prueba dentro del lapso correspondiente. Asimismo, asistió a la audiencia de juicio y manifestó estar de acuerdo con los términos de la pretensión por existir varios documentos que evidencian los hechos alegados.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada de la constancia y del acta de Unión estable de hecho ut supra valoradas, se evidencia que existió una Unión estable de hecho entre los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel, a partir del día veinte (20) de enero de 2008, fecha que fue la declarada por los prenombrados ciudadanos como inicio de la relación al momento de levantarse la referida acta, tal y como se constata en el renglón “D” relacionado con la “manifestación expresa”, del acta in comento.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que la ciudadana Ana Graciela Montiel (†) falleció el día doce (12) de mayo de 2015.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que la mencionada de cujus tuvo cuatro (4) hijos, tres (3) que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y fueron procreados con el demandante de autos, ciudadano José Miguel Montiel, y un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien fue procreado con el ciudadano Lissandro Márquez González, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.087.
De la constancias de residencias emanadas del consejo comunal Misión 7 de Octubre, se evidencia que los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel (†), poseían el mismo domicilio.
De la sentencia No. 10 de fecha 7 de abril de 2016, y su respectiva aclaratoria de fecha 28 de julio 2016, provenientes del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se evidencia que se declaró como únicos y universales herederos de la ciudadana Ana Graciela Montiel a los adolescentes y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), excluyendo al demandante de autos.
De esta forma se evidencia que la pretensión recae sobre la determinación de la fecha de inicio de la Unión estable de hecho entre los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel (†), y no la existencia de la misma.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos, observa esta sentenciadora que los testigos antes de iniciar el interrogatorio, reconocieron como suyas las firmas estampadas en el justificativo de testigo antes valorado, quedando firmes y contestes del conocimiento que tienen sobre el demandado, los niños y adolescentes de autos y de la ciudadana Ana Graciela Montiel, por ser vecinos del sector donde hacían vida en pareja ubicado en la comunidad Urbanismo Las Pitías, al fondo de la aldea Taiwa, del mismo modo coinciden en afirmar que la prenombrada ciudadana convivió en pareja con el demandante hasta la fecha de su muerte, que ambos se daban el trato de esposos y estuvieron siempre unidos por un tiempo aproximado de 9 a 10 años.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye esta sentenciadora que está demostrado los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron tres (3) hijos nacidos 2010 (15 de octubre), 2011 (9 de noviembre) y 2014 (14 de enero).
Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de las testigos en el justificativo de perpetua memoria y posteriormente ratificadas en la audiencia de juicio.
La existencia de esos hijos y la diferencia de edades entre estos, así como, la prueba documental constituida por la carta de residencia y el acta de unión estable de hecho–a su vez– demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel (†) tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad matrimonial.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo el ciudadano José Miguel Montiel con la ciudadana Ana Graciela Montiel (†) desde el 20 de enero de 2008, hasta el día del fallecimiento de la de cujus el 12 de mayo de 2015.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que esta sentenciadora pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que el demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con la ciudadana Ana Graciela Montiel (†).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos José Miguel Montiel y Ana Graciela Montiel (†), desde el 20 de enero 2008, hasta el 12 de mayo de 2015, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano José Miguel Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.829.443, en contra de los adolescentes y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria del ciudadano José Miguel Montiel con la ciudadana Ana Graciela Montiel (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.896.839, desde el 20 de enero 2008, hasta el 12 de mayo de 2015. Así se decide.
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. NO HAY condenatoria en costas a la parte demandada por prohibición expresa del artículo 485 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),

Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,

Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700217 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001473.
MCGS/