REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:. PJ0012017000216
Asunto No.: VP31-V-2015-000208
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Luis Eduardo Núñez Canquiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.480.388.
Apoderadas judiciales:, Becsabeth Perozo y Yulibeth Atencio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 132.808respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Julianna Josefina Puentes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.285.617.
Niñas: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 21 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Núñez Canquiz, antes identificado, en contra de la ciudadana Julianna Josefina Puentes, antes identificada, con fundamento en la causal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 2 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2017, fue agregada a las actas la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 26 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 4 de diciembre de 2017.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no comparecieron las partes demandante y demandada a la audiencia oral y pública de juicio, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierta la audiencia de juicio, no obstante por las razones expuestas se acordó solicitar a la parte actora manifestar por escrito si insiste en el proceso.
Cumplido lo ordenado mediante acta de audiencia de juicio de fecha 26 de julio de 2017, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2017, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, para el día 4 de diciembre de 2017.
Enseguida, la juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 1° de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 4 de diciembre de 2017, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas. De igual forma, no compareció la parte demandada.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que las niñas de autos no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Luis Eduardo Nuñez Canquiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.480.388, en contra de la ciudadana Julianna Josefina Puentes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.285.617. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmén García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000216 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000208.
MGS/
La suscrita, Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:. PJ0012017000216
Asunto No.: VP31-V-2015-000208
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Luis Eduardo Núñez Canquiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.480.388.
Apoderadas judiciales:, Becsabeth Perozo y Yulibeth Atencio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 132.808respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Julianna Josefina Puentes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.285.617.
Niñas: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 21 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Núñez Canquiz, antes identificado, en contra de la ciudadana Julianna Josefina Puentes, antes identificada, con fundamento en la causal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 2 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2017, fue agregada a las actas la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 26 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 4 de diciembre de 2017.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no comparecieron las partes demandante y demandada a la audiencia oral y pública de juicio, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierta la audiencia de juicio, no obstante por las razones expuestas se acordó solicitar a la parte actora manifestar por escrito si insiste en el proceso.
Cumplido lo ordenado mediante acta de audiencia de juicio de fecha 26 de julio de 2017, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2017, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, para el día 4 de diciembre de 2017.
Enseguida, la juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 1° de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 4 de diciembre de 2017, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas. De igual forma, no compareció la parte demandada.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que las niñas de autos no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Luis Eduardo Nuñez Canquiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.480.388, en contra de la ciudadana Julianna Josefina Puentes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.285.617. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmén García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000216 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000208.
MGS/
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