REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000215.
Asunto No.: VI31-V-2015-000644.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.454.470.
Apoderada judicial: Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.548
Partes demandadas: ciudadanos Miguel Alejandro Andrade Marín y Mayle Alexandra Ortega Chirinos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 17.295.231 y V-16.456.050, respectivamente.
Apoderados judiciales: Marianny Berdugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.553.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-27.552.694, nacido el 23 de septiembre de 2000.
Defensora pública: Viviam Montilla, defensora pública vigésima primera (21ª) especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesta por la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, antes identificada, en contra de los ciudadanos Miguel Alejandro Andrade Marín y Mayle Alexandra Ortega Chirinos, antes identificados, en relación con el adolescente de autos.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2015, el tribunal admitió la solicitud y ordenó lo conducente al caso.
Consta en las actas que en fecha 10 de agosto de 2015, fueron agregadas las boletas donde consta la notificación de los co-demandados.
En fecha 27 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2017, se dio por notificada tácitamente la defensora pública vigésima primera (21ª) especializada, designada para defender los derechos e interés del adolescente de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 31 de julio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de noviembre de 2017.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, acompañada de su apoderada judicial, la parte co-demandada acompañados de su apoderada judicial. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente de autos, junto con la defensora pública que los asiste. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Una vez iniciado el debate, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, antes identificada, en contra de los ciudadanos Miguel Alejandro Andrade Marín y Mayle Alexandra Ortega Chirinos, antes identificados. Asimismo, consta que los progenitores-demandados fueron notificados y llamados al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores-demandados no contestaron la demanda, ni promovió medios de prueba. Aún así, comparecieron a la audiencia de juicio, manifestando estar de acuerdo con la presente acción en beneficio de su hijo, el adolescente de autos.
Esa conducta pasiva de la parte demandada, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores-demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la falta de contestación a la demanda y la falta de actividad probatoria para demostrar lo que le favorezca, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 136, de fecha 5 de mayo de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Alexander Jesús Ortega Fuenmayor y Carmen Magdalena Guerra García. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 41 y 42.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 201, de fecha 9 de enero de 1963, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Alexander Jesús Ortega Fuenmayor. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 46.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1575 de fecha 27 de diciembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el vínculo de filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos Miguel Alejandro Andrade y Mayle Alexandra Ortega. Folio 4.
• Carta de residencia de fecha 1ª de marzo de 2017, emitida por el Consejo Comunal “Indio Miguel” de la comunidad de Santa Rosa de Agua. A este documento público administrativo esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se evidencia el lugar de residencia del adolescente de autos, ubicado en el sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, callejón Monte Cristo, casa No. 31-53, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que se encuentra bajo el cuidado y manutención de la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, desde hace 6 años. Folio 89
• Referencias personales suscritas por los ciudadanos Oscarin Cubillan y Diego Bastidas, portadores de las cedulas de identidad N° V-17.806.097 y V-18.615.861, respectivamente.
• Constancia de trabajo de la demandante de autos de fecha 8 de abril de 2016, emitida por el Hotel Venetur Maracaibo. Autorización del ciudadano Alexander Jesús Ortega Fuenmayor, en su condición de tío del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), para el trámite ante este Tribunal de Protección para la Colocación Familiar, de fecha 28 de marzo de 2017.
A estos documentos privados a pesar de no ser ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, se valoran conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA. Folios 72 al 75, 79 y 100.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valor durante el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
1.- DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1575 de fecha 27 de diciembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, antes señalada. Folio 4.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 136, de fecha 5 de mayo de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Alexander Jesús Ortega Fuenmayor y Carmen Magdalena Guerra García, antes señalada. Folios 41 y 42.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 433 de fecha 1ª de junio de 1984, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Mayle Alexandra Ortega Chirinos. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda comprobado el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y los ciudadanos Marly Beatriz Chirinos Nava y José Luis Ortega Fuenmayor, este último hermano del cónyuge de la demandante de autos. Folio 45.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 201, de fecha 9 de enero de 1963, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Alexander Jesús Ortega Fuenmayor, antes señalada.
• Constancia de buena conducta de fecha 20 de abril de 2016, correspondiente a la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Constancia de residencia de fecha 20 de abril de 2016, correspondiente a la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, emitida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 70 y 71.
PRUEBAS INCORADAS Y ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTAL:
Copia certificada del acta de nacimiento No. 1918 de fecha 13 de marzo de 1961, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano José Luis Ortega Fuenamayor. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el vínculo de filiación existente entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos Lilia Romero Fuenmayor y Pedro Clavel Ortega. Folio 44.
2. INFORME:
• Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta y realizará las evaluaciones respectivas, cuya respuesta consta en el oficio signado con el N° IDENNA -19-34-643 de fecha 22 de septiembre de 205 a través de la cual remite el acta de inclusión familiar en familia sustituta y constancia de inscripción en el referido programa correspondiente a la demandante de autos. Folios 50 al 53.
Así como en el oficio No. IDENNA-19-34-076-2016 de fecha 2 de mayo de 2016, con el cual remitieron el informe integral de idoneidad, cuyas conclusiones y recomendaciones refieren:
De conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, una vez hechas las respectivas evaluaciones se concluye que la solicitante ciudadana Carmen Magdalena García, reúne condiciones para acreditarle la IDONEIDAD como madre sustituta, para seguir asumiendo la responsabilidad legal y de crianza del adolescente José Luís Andrade, tomando en cuenta que el adolescente ha estado con ella y su grupo familiar desde hace 5 años, logrando afianzar vínculos afectivos entre ellos. Cabe destacar que la ciudadana Carmen reúne los requisitos legales en cuanto a los aspectos señalados que lo acreditan jurídicamente para ser registrada como familiar sustituta, modalidad: colocación familiar. Folios 59 al 65.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
• INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral en el hogar donde reside el adolescente de autos, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00559/15 de fecha 5 de noviembre de 2015 cuyas conclusiones y recomendaciones refieren lo siguiente:
Se trata del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad; quien es producto de la relación de pareja entre los ciudadanos Mayle Alexandra Ortega Chirinos y Miguel Alejandro Andrade. El referido adolescente reside junto a la demandante.
El adolescente de autos presenta un adecuado desarrollo evolutivo y se encuentra inserto en el sistema educativo formal. Se muestra afectivamente vinculado hacia la demandante, manteniendo contacto frecuente con la progenitora y familiares maternos. Reconoce la existencia del progenitor con quien se relaciona de manera esporádica. Plantea como proyecto de vida la posibilidad de residir junto a la demandante fuera del territorio nacional.
La presente acción judicial fue iniciada por la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, quien tiene interés en obtener la Responsabilidad de Crianza y la presentación Legal de su sobrino y continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral del mismo.
Psicológicamente la demandante presenta un perfil psicológico que la describe como una persona centrada y resiliente, con adecuado control de impulsos y un temperamento que favorece su contacto social, mostrándose identificada con el rol materno, el cual extrapola hacia el adolescente de autos, a quien desea poder proteger integralmente y ofrecer oportunidades de estudio fuera del país.
La ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, se encuentra activa laboral y económicamente, desempeñándose como Analista de Talento Humano y Comerciante (venta de mercancía seca), da a conocer ingresos económicos que le permiten satisfacer plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, incluidas las derivadas de la manutención de su sobrino (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
La vivienda donde reside es propiedad de su esposo el ciudadano Alexander Ortega, es tipo casa, con un tiempo de tenencia de veintitrés (23) años, la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. Se evidencia al momento de la investigación social que el adolescente de autos dispone de dormitorio, mobiliario y enseres que le garantizar confort durante su permanencia en el hogar de la demandante. Durante el recorrido por la vivienda se observó orden e higiene en todas las áreas de la misma.
Vistas las resultas del Informe Integral, este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, cuenta con condiciones psicosociales para continuar garantizando los cuidados y atenciones que requiere el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
En las recomendaciones integrales se observa:
Se estima conveniente que el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), mantenga la relación afectiva con ambos progenitores, hermanos y familiares, a fin de garantizar su sano desarrollo integral.
Se recomienda valoración por dermatología al adolescente de autos, a fin de que reciba tratamiento para su acné facial.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 26 al 36.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 27 de noviembre de 2017, la oportunidad para el acto procesal de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció ese derecho conforme a su capacidad evolutiva.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente José Luis Andrade Ortega, por parte de la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante Que de la relación sentimental que mantuvieron los ciudadanos Mayle Alexandra Ortega Chirinos y Miguel Alejandro Andrade Marín, nació el adolescente de autos, el cual se encuentra bajo su protección. Que el adolescente José Luis Andrade Ortega, es sobrino de Alexander Jesús Ortega Fuenmayor, quien es su pareja. Que los progenitores del adolescente acordaron entregárselo, por cuanto el mismo se encuentra con ella desde hace más de cuatro (4) años y es ella quien se encarga de sus necesidades debido a que sus progenitores no cuentan con los recursos económicos para brindarle a su hijo una vida adecuada.
Entretanto, si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la audiencia de juicio manifestó estar de acuerdo en la procedencia de la presente demanda de colocación familiar, por cuanto han permitido la relación entre su hijo y la demandante de autos.
Por su parte, la defensora publica que representa al adolescente de autos en sus derechos e interese, expresó en el acto de contestación a la demanda y de manera oral en la audiencia de juicio que su representado desea se declare con lugar la demanda en virtud de que ha convivido desde su niñez con la parte actora, por lo que quiere permanecer a su lado.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos Miguel Alejandro Andrade Marín y Mayle Alexandra Ortega Chirinos.
Con la copias certificada del acta de matrimonio antes valorada, quedó demostrado el vínculo matrimonial entre la parte actora y el ciudadano Alexander Jesús Ortega Fuenmayor, quien es tío paterno de la progenitora biológica del adolescente de autos, lo cual quedó verificado de las actas de nacimiento de la referida ciudadana y del progenitor de esta ciudadano José Luis Ortega Fuemayor y del prenombrado ciudadano.
Entre tanto, de las documentales que forman parte de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo del programa de familia sustituta de la oficina de adopciones del IDENNA-Zulia, se constata el lugar de residencia de la parte actora que coincide con la del adolescente de autos, su sitió de trabajo y referencias personales de buena conducta, moral y otros valores sociales, que la hacen apta para intentar la presente acción.
Por su parte, con las constancias de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta y de los informes integrales de idoneidad correspondientes a la demandante de autos queda demostrado que se trata de una personas apta por lo que se le acredita idoneidad como familia sustituta, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la LOPNNA.
En consecuencia, a esa documentación e informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la inscripción de la ciudadana Carmen Magadalena Guerra García en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
En relación con el informe técnico integral aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que el adolescente de autos reside junto con la demandante.
En cuanto al adolescente refiere, que se encuentar vinculado afectivamente con la ciudadana Carmen Guerra, con quien plantea residir fuera del territorio nacional. Que mantiene contacto directo con su progenitora y familiares maternos, reconociendo como padre biológico al ciudadano demandado Miguel Andrade con quien mantiene relación de manera esporádica.
Con respecto a la demandante, indica que se trata de una persona que se encuentra identificada con el rol materno extendido a su sobrino el adolescente de autos a quien desea seguir protegiendo de manera integral, señalando que se encuentra económicamente activa y que cuenta con las condiciones psicológicas para continuar garantizando los cuidados y atenciones del beneficiario de autos.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del adolescente de autos y de su cuidadora.
De esta experticia, de los resultados de la dinámica familiar se debe destacar que el adolescente está plenamente identificado y tiene apego afectivo significativo con la demandante, en virtud de que convive con ella desde su niñez.
Además, el servicio auxiliar concluye que la demandante, no presenta signos de psicopatologías, y reúne las condiciones materiales y psicológicas para continuar ejerciendo los cuidados y atenciones de su sobrino.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con las pruebas documentales supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado en la audiencia de juicio; le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados del adolescente de autos y le brindan los cuidados y atenciones que requiere, ante la actitud omisiva e irresponsable de los progenitores, quienes están de acuerdo con la presente demanda y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores-demandados del adolescente de autos no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iii) que el adolescente muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para él como figura de protección y afecto; y, iv) que la voluntad del adolescente es permanecer bajo los cuidados y protección de la demandante conjuntamente con su esposo Alexander Jesús Ortega Díaz, tal y como lo ha expresado en el acto de escucha de opinión ante esta juez.
Ello así, este tribunal le debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que el adolescente de autos es su sobrino, por cuanto es hijo de la sobrina de su cónyuge el ciudadano Alexander Jesús Ortega Díaz; por lo cual no está controvertida la existencia del vínculo filial.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y el adolescente de autos son parientes en línea colateral en segundo (2º) grado de afinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del adolescente de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación Legal a la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.454.470., en contra de los ciudadanos Miguel Alejandro Andrade Marín y Mayle Alexandra Ortega Chirinos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 17.295.231 y V-16.456.050, respectivamente, a favor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 23 de septiembre de 2000, de diecisiete (17) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V- 27.552.694, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) será ejercida por la ciudadana Carmen Magdalena Guerra García, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000215 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000644.
MGS/