REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000214.
Asunto No.: VI31-V-2015-000608.
Motivo: Partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Parte demandante reconvenida: ciudadana Glory Mar Rondón Rangel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.699.618.
Apoderados judiciales: Miguelaine Sánchez, Gretdy Solarte Pineda y Rafael Pineda Eljury, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.286, 83.210 y 83.303, respectivamente.
Parte demandada reconviniente: ciudadano Hugo José Mora Terán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.972.703.
Apoderados judiciales: José F. Colina Delgado, Magda Colina Borrero y Jamneris Ferrebus Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.433, 21.425 y 139.554, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 29 de abril de 2008, de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo mediante un escrito contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesto por la ciudadana Glory Mar Rondón Rangel, antes identificado, en contra del ciudadano Hugo José Mora Terán, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 1° de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde constas la notificación de la fiscal especializada trigésima (30ª) del Ministerio Público
En fecha 8 de marzo de 2016, fue agregado a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad el día 15 de febrero de 2016.
Por medio de la consignación de poder apud acta, la parte demandada se dio por notificada tácitamente el día 3 de mayo de 2016.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, la parte demandada contestó a la demanda y presentó escrito de reconvención, la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre del mismo año, ordenando lo conducente.
En fecha 4 de octubre de 2016, la parte demandante reconvenida dio contestación al escrito de reconvención.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 21 de julio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 21 de noviembre de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada, junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio. Se fijó para el cuarto (4º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como la parte demandada junto con su apoderada judicial, la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del expediente No. 44377, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de Partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Allí consta la sentencia No. 582 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de Declaratoria de relación concubinaria incoada por la ciudadana Glory Rondón contra el ciudadano Hugo Mora.
Asimismo, consta la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró: Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 582 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoada por el ciudadano Hugo Mora contra la ciudadana Glory Rondón y Segundo: modificó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.
También consta la sentencia No. RC.000310 de fecha 11 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación iniciado y formalizado por el ciudadano Hugo Mora contra la ciudadana Glory Rondón contra la sentencia No. 582 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios 10 al 559.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA).
Del mismo modo, consta la copia fotostática del Certificado de Origen de vehículo, signada con el No. AZ-000815, de fecha 14 de diciembre de 2007, correspondiente al vehículo placa No. AA78AEM, serial de carrocería No. KMHEU41FP8A448876, serial de motor No. G6DB7A966458, marca Hyundai, modelo Sonata GLS, color beige, año 2008, tipo Sedan, uso privado, clase automóvil. Así como de la factura de compra del vehículo No. V-4294, de fecha 29 de febrero de 2008, emitida por la empresa Taimar Motors C.A. a nombre del ciudadano Hugo José Mora. Folios 47 y 48.
Por último, consta la copia fotostática del Certificado de Origen de vehículo, signada con el No. BA-053032, de fecha 12 de mayo de 2008, correspondiente al vehículo placa No. AA095EN, serial de carrocería No. KMHJMB1BP8U823171, serial de motor No. C4CC7084857, marca Hyundai, modelo Tucson GL, color Plata, año 2008, tipo sport wagon, uso particular, clase camioneta. Así como de la factura de compra del vehículo No. V-4373, de fecha 29 de mayo de 2008, emitida por la empresa Taimar Motors C.A. a nombre del ciudadano Glory Mar Rangel. Folios 49 y 50.
Dichas documentales fueron desistidas como medio de prueba por la parte promoverte en la audiencia de juicio, por lo que se desechan del procedimiento.
• Copia certificada del documento del contrato de venta e hipoteca de primer grado, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 32, donde consta que los ciudadanos Javier Luis Gutiérrez Romero, José Alejandro Portuese Chin Aleong y Yola de Jesús Palmar Prado, en sus condiciones de directores de la sociedad mercantil El Altamiral C.A. le vende al ciudadano Hugo José Mora Terán un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 6 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa El Altamiral”, situada en el sector Doral Norte en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela posee una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts.²), está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: noreste: linda con la vía principal interna del conjunto residencial y mide nueve metros (9,00 mts.); suroeste: linda con la cancha deportiva Avelrosal (antes calle LM) y mide nueve metros (9,00 mts.); sureste: linda con la parcela No. 7 y mide dieciséis metros con setenta y dos centímetros (16,72 mts.) y, noroeste: linda con la parcela No. 5 y mide dieciséis metros con setenta y dos centímetros (16,72 mts.). El referido inmueble tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts.²) y consta de las siguientes dependencias: en la planta baja: hall de entrada, sala, comedor, cocina, estar social-pantry, área de escaleras, patio posterior y área de estacionamiento; en la planta alta: dormitorio principal con closet, baño principal, dos dormitorios auxiliares con closet, baño común y área de escalera. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como de las cargas de comunidad de propietarios de 9,14%. En el mismo documento hacen del conocimiento que el inmueble objeto de la venta, se encuentra gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor de Banco Provincial S.A., según documento de adquisición del mismo. Folios 615 al 625.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de misiva de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por los ciudadanos Hugo Mora y Glory Rondón dirigida a Caminos y Construcciones C.A. Folio 626.
• Copia fotostática de recibo de pago No. 0106 y de depósito bancario del Banco Mercantil No. 597745656. Folios 627 y 628.
A estos documentos privados esta sentenciadora no les confiere valor probatorio por ser privados y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
• Tres (3) impresiones de imágenes fotográficas familiares. Folios 629 al 631.
El anterior medio de prueba, por no haber sido promovidas a través de los medios de pruebas que avalen su autenticidad, para que este tribunal pueda constatar en ellas la identificación de las partes involucradas en la presente controversia, se desestima y en consecuencia se desecha del proceso.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que informe si el inmueble registrado en ese oficina bajo el No. 18, tomo 32, protocolo 1, de fecha 14 de marzo de 2007, posee una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Provincial y cuando fue constituida la misma, una prohibición de enajenar y gravar y cuando fue decretada, así como quién fue la persona que presentó los documentos para la protocolización ante su oficina; cuya respuesta consta a través del oficio no. 479-78-2017 de fecha 3 de abril de 2017. Folios 775 al 785.
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que oficie a las instituciones bancarias a nivel nacional para que estas informen cuales son las cuentas bancarias que posee el ciudadano Hugo Mora y los saldos mensuales de las mismas, entre las fechas de 28 de marzo de 2007 y 13 de mayo de 2009; cuyas respuestas positivas constan según comunicaciones emitidas por las entidades financieras Banco Occidental de Descuento de fecha 10 de abril de 2017, Citibank de fecha 11 de abril de 2017, Provincial de fecha 8 de junio de 2017, y Mercantil de fecha 24 de abril de 2017. Folios 708 y 709; 711 al 747, 752 al 770, y 849 al 903.
A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informen si al ciudadano Hugo Mora le fue dictada una medida de prohibición de salida del país en fecha 23 de julio de 2015.
El anterior medio de prueba no fue admitido por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por considerarlo impertinente.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Vivana Coromoto Menchaca, Adriana Carolina Parra Montes y Nancy Josefina Caldera, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.279.196, V-16.986.812 y V-11.132.322, respectivamente. Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
Finalmente, se deja constancia de que la parte demandante reconvenida, en relación con la reconvención a la demanda planteada en su contra, promovió dentro del lapso legal correspondiente, las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del despacho de pruebas de fecha 4 de marzo de 2010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios 661 al 666.
• Oferta de compra del inmueble Townhouse ubicado en el Sector Doral Norte e impresiones fotográficas del mismo. Folios 667 al 671.
En relación a los medios de prueba antes descritos, por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, este tribunal los desecha del procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada de la resolución del auto de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos Hugo José Mora Terán y Ana Cecilia Romero Yncapié, junto con la diligencia que la solicita y el auto que las provee. Folios 832 al 834.
A este documentos públicos esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA).
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Banco Provincial, para que informen a este tribunal sobre el crédito hipotecario adquirido por el ciudadano Hugo Mora, las fechas, los montos y las modalidades de pago realizadas entre las fechas 28 de marzo de 2007 y 13 de mayo de 2009, así como cuales son las cuotas pendientes por cancelar; cuya respuesta consta en el oficio No. SG-201701995 de fecha 5 de abril de 2017, a través del cual informan que el ciudadano Hugo Mora es titular de un préstamo hipotecario, remitiendo los movimientos de los pagos recibidos y de la deudas pendientes. Folios 752 al 770.
• Solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del estado Zulia, a los fines de que remitan copia certificada del acta de nacimiento No. 234 de fecha 8 de mayo de 2008, correspondiente al niño de autos; siendo consignada por la parte promovente en diligencia de fecha 28 de abril de conjuntamente con el acuse de recibo del oficio librado para tales efectos por el tribunal sustanciador. Folio 772 y 773.
• Solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio autónomo del estado Zulia, a los fines de que remitan copia certificada del documento de propiedad registrado en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 18, protocolo 1, tomo 32; cuya respuesta consta en el oficio No. 479-79-2017, de fecha 3 de abril de 2017, a través del cual remiten las copias certificadas solicitadas. Folios 787 al 798.
• Solicitó que se oficie a la junta de condominio de las residencias Villa El Altamiral, a los fines de que remitan información sobre sobre los pagos ordinarios y extraordinarios realizados entre las fechas 28 de marzo de 2007 y 13 de mayo de 2009; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 17 de abril de 2017. Folio 802 y 803.
• Solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitan copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de marzo de 2007 en el expediente No. 40.827; cuya respuesta consta en el oficio No. 490-17 de fecha 23 de mayo de 2017, a través de la cual remiten las copias certificadas solicitadas, constatándose la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Hugo José Mora Terán y Ana Cecilia Romero Yncapié. Folios 837 al 841.
A estas pruebas de informes esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó que se oficiara al Banco Provincial, para que informen a este tribunal sobre sobre la póliza de seguro para vivienda de carácter obligatorio, contratado por el mencionado ciudadano en relación al crédito hipotecario antes nombrado.
• Solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitan copia certificada de la sentencia No. 582 de fecha 10 de agosto de 2011.
Estos medios de prueba fueron admitidos por el tribunal sustanciador y librados los oficios correspondientes. Sin embargo, hasta la presente fecha no constan en actas las respectivas resultas.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal fijó para el día 21 de noviembre del presente año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos. Quien compareció en esa fecha y ejerció su derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, deben ser apreciadas por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
La liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al que, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes.
Así, el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 ejusdem.
Por su parte, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, equiparando sus efectos jurídicos a los de matrimonio.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De manera que, a tales efectos, se deben distinguir los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales (Vid. artículo 148), de aquellos bienes propios de cada cónyuge, en este caso los de cada concubino y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
Siendo entonces que la jurisprudencia y doctrina patria ha equiparado las uniones estables de hecho (previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello) con la figura del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, la comunidad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio (Vid. artículo 149), en el caso de las uniones estables de hecho y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 118 de la Ley de Registro Civil, desde el momento en que los concubinos manifiestan que mantienen una unión estable de hecho ante la autoridad competente y se presume que pertenecen a la comunidad conyugal y por analogía a la comunidad concubinaria todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges o concubinos (Vid. artículo 164).
A su vez, el artículo 156 ejusdem establece que son bienes de la comunidad los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
II
En el caso sub lite, en el libelo de la demanda alegó la demandante que en fecha 16 de septiembre de 2009 interpuso una demanda de declaratoria de relación concubinaria ante los tribunales civiles, contra el ciudadano Hugo Mora, la cual fue declarada con lugar en fecha 10 de agosto de 2011 y la declaró concubina desde el día 30 de marzo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009. Que luego el tribunal de alzada modificó la fecha de la unión concubinaria, debido a la apelación interpuesta por el demandado y determinó que el concubinato comenzó el día 28 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009. Posteriormente, el ciudadano demandado interpuso un recurso de casación, el cual quedó perecido y que por cuanto ha quedado demostrada la unión concubinaria mediante sentencia definitivamente firme, solicita la liquidación de los bienes adquiridos durante ese tiempo, por cuanto el ciudadano Hugo Mora es renuente a partirlos de manera amistosa.
Por su parte, en la audiencia de juicio alegó que el inmueble disputado fue adquirido en tiempo previo al inicio de la relación. Que su pretensión actual se delimita al inmueble que aun cuando fue adquirido con anterioridad, existe de él unas ganancias, unas plusvalías que provienen del amasijo de bienes adquiridos en la comunidad concubinaria. Sobre los vehículos que también existían dentro de la comunidad, expresó que tanto ella como el demandado han llegado a un acuerdo, por lo que fueron vendidos por cuenta de cada uno de ellos. Finaliza solicitando que los bienes sean liquidados justamente y sea otorgado a cada cual lo que corresponda.
Entretanto, en el escrito de contestación la parte demandada acepta, que es cierto que desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 13 de mayo de 2009 sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana Glory Rondón, tal como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Que de igual modo procreó un hijo con la demandada. Afirma que en fecha 14 de marzo de 2007, adquirió un inmueble ubicado en el conjunto residencial Villa Altamiral, pero que es falso que los derechos de propiedad, dominio y posición del aludido inmueble, pertenezcan en su totalidad a la comunidad concubinaria, por cuanto el inmueble fue adquirido cuando aún se encontraba casado con la ciudadana Ana Cecilia Romero, por lo que el 50% de dicho inmueble le corresponde a su ex esposa. Que la adquisición de ese inmueble fue mediante la aprobación de un crédito hipotecario con el banco Provincial, el cual debe ser pagado a plazos. Señala que su relación concubinaria con la demandante solo duró dos (2) años y cuarenta y cinco (45) días y que por ello, por la liquidación de la comunidad concubinaria a la ciudadana Glory Rondón le corresponde solo la porción del valor del inmueble calculada sobre la base del tiempo del concubinato, deducidos los gastos y cargas de la comunidad concubinaria. Que durante el concubinato, fue él quien pagó consecutiva e ininterrumpidamente al banco Provincial el mencionado préstamo hipotecario.
Luego de forma oral en la audiencia de juicio, desistió de la demandada de reconvención por cuanto los bienes semovientes (los vehículos) alegados tanto por él como por la parte demandante, actualmente ya no existen, por lo que desistió de la reconvención planteada. A lo cual la parte demandante expuso en la audiencia de juicio, no tener ningún tipo de impedimento sobre el desistimiento de la reconvención y lo aceptó.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si la demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que los bienes cuya partición pretende, efectivamente pertenecen a la comunidad concubinaria, debiendo examinarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En el presente caso, vistos los alegatos expresados en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de ambas partes, queda claro y no existe controversia de que el bien objeto de partición es el porcentaje de la plusvalía del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa El Altamiral” correspondiente al periodo en el que fue decretada la relación concubinaria, es decir, desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 13 de mayo de 2009, toda vez que los dos (2) vehículos adquiridos durante la relación concubinaria, ya no forman parte de su patrimonio por haber sido objeto de disposición por cada uno de los comuneros; y como pasivo existe, un (1) gravamen hipotecario por la suma de Bs. 59.948,06 a la fecha del 5 de abril de 2017, a favor del Banco Provincial, la cual corresponde al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa El Altamiral”; una (1) póliza de seguro para vivienda de carácter obligatorio, contratada por el ciudadano Hugo Mora, en relación con el inmueble antes descrito; y el porcentaje de los pagos cancelados por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias a la junta de condominio de las Residencias Villa “El Altamiral” entre las fechas del 28 de marzo de 2007 y 13 de mayo de 2009.
Bajo ese panorama, en el caso sub lite la valoración de todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que:
i) Los ciudadanos Glory Mar Rondón Rangel y Hugo José Mora Terán, comenzaron su relación concubinaria en fecha 28 de marzo de 2007. Ello así, en esa fecha se inició la comunidad concubinaria.
ii) La unión concubinaria quedó disuelta en fecha 13 de mayo de 2009.
iii) Antes de iniciado el concubinato, en fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano Hugo José Mora Terán, adquirió un inmueble constituido por un una parcela de terreno distinguida con el No. 6 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa El Altamiral”, situada en el sector Doral Norte en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Aun cuando, el bien objeto del presente litigio no ingresa a la comunidad concubinaria debido a su fecha de adquisición, la parte demandante solicita le sean atribuidas el porcentaje de las plusvalías adquiridas sobre dicho inmueble, durante el tiempo que duró la relación concubinaria. De esa forma, el bien inmueble objeto del presente litigio, ingresó a la comunidad concubinaria solo a los efectos solicitados.
iv) Como pasivo de la comunidad concubinaria existe, el porcentaje del préstamo hipotecario que fue obtenido por el ciudadano Hugo Mora, al momento de adquirir el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa El Altamiral”, correspondiente al periodo de tiempo durante el cual se mantuvo la unión concubinaria entre las partes involucradas en el presente litigio; así como una póliza de seguro para vivienda de carácter obligatorio, contratada por el demandado a favor del Banco Provincial, en relación con el nombrado inmueble; y el porcentaje de los pagos cancelados por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias a la junta de condominio de las residencias Villa “El Altamiral” durante el tiempo que existió la relación concubinaria.
De manera que, ha quedado plenamente comprobado que el bien inmueble al que ya se ha hecho referencia fue adquirido con anterioridad a la fecha de inicio de la unión concubinaria declarada judicialmente entre los ciudadanos Glory Mar Rondón Rangel y Hugo José Mora Terán, siendo igualmente constatado que las plusvalías de dicho inmueble fueron generadas durante la vigencia de la referida relación concubinaria, sobre lo cual la parte demandada no ha hecho oposición y así lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio, tomando en consideración los pasivos que recaen sobre el bien inmueble antes descrito y que fueron generados durante el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2007 y 13 de mayo de 2009.
En consecuencia, por ser las plusvalías del bien inmueble constituido por un una parcela de terreno distinguida con el No. 6 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa El Altamiral”, situada en el sector Doral Norte en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, un bien de la comunidad de gananciales, estas deben ser liquidadas, razón por la que se acuerda su partición y liquidación, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, previas deducciones de los pasivos que recaen sobre dicho bien, los cuales han sido constatados en la parte supra del presente fallo y así se declara.
Por las razones expuestas, examinada la pretensión de la parte actora, la aceptación de los hechos manifestada por el demandado, los medios de pruebas debidamente materializados y evacuados en el debate probatorio y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal que la pretensión de la parte actora ha prosperado en Derecho, por lo que se debe declarar con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en los términos antes expresados. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez con funciones de ejecución emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Para finalizar, es pertinente acotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil el partidor –junto con el juez– puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, pedir información a organismos, etc., y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Glory Mar Rondón Rangel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.699.618, en contra del ciudadano Hugo José Mora Terán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.972.703.
2. DESISTIDA la reconvención por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Hugo José Mora Terán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.972.703, en contra de la ciudadana Glory Mar Rondón Rangel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.699.618.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, EMPLAZA a las partes a comparecer el décimo (10º) día siguiente, contado a partir de cuando lo indique el tribunal de ejecución, para el nombramiento del partidor en la forma establecida en la ley.
4. MANTIENE VIGENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2010, hasta tanto se produzca la ejecución del presente fallo o partición propiamente dicha.
5. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000214, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000608.
MCGS/
|