REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700227.
Asunto No.: VI31-V-2014-000245.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Sidue Beatriz León Henández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.861.650.
Apoderados judiciales: Roberto Negrette, Andrés Rodríguez y Yobanis Manzanillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.455, 29.573 y 50.218, respectivamente.
Parte demandada: la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V.-30.641.740, nacida el 31 de marzo de 2004, de trece (13) años de edad; la hoy joven adulta Hilary Gabriela Piña Almarza, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V.- 27.971.316, nacida el trece (13) de julio de 1999, de dieciocho (18) años de edad y el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.- 22.484.892, nacido el diecinueve (19) de septiembre de 1992, de veinticinco (25) años de edad.
Defensoras públicas: María de los Ángeles Oberto y Lisdith Ferrer Ballesteros, décima novena (19°) y vigésima (20°).
De cujus: ciudadano Hilario José Piña Zavala (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.701.072.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No 2, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana Sidue Beatriz León Hernández, antes identificada, en contra de su hija, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y de los ciudadanos Hilary Gabriela Piña Almarza y Jesús Ángel Piña Ramírez, antes identificados, a causa de la muerte de quien alega que fue su concubino, el ciudadano Hilario José Piña Zavala (†), quien en vida fue portador de la cédula de identidad No V-10.701.072, y progenitor de los codemandados.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 27 de mayo de 2014, fue agregada a las actas las boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, la parte demandada reforma la demanda y, por auto de esa misma fecha el tribunal admite la misma.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2015, fue repuesta la causa al estado de adecuarse el procedimiento a las disposiciones procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), declarando nulas las actuaciones procesales siguientes a las fechas 26 de septiembre de 2014.
Consta que en fecha 3 de julio de 2015, fue agregado a las actas un ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal sustanciador.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de diciembre de 2015. En esa oportunidad, se dio inicio a la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte actora acompañada de su apoderado judicial, y de la defensora publica designada a la niña de autos; una vez solicitado y acordado el diferimiento de la misma, se fijó nueva oportunidad para el día 24 de febrero de 2016.
Llegada la oportunidad, fue repuesta la causa al estado de que se le nombre defensor público a la entonces adolescente de autos, declarando nulas todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, con excepción del edicto publicado y a tales efectos se acordó la remisión del expediente al tribunal sustanciador.
En fechas 22 de noviembre de 2016 y 8 de mayo de 2017, fueron agregadas a las actas las boletas donde constas las notificaciones de las defensoras públicas designadas a las adolescentes de autos.
De igual forma, en fecha 10 de febrero de 2017, fueron agregadas a las actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano codemandado.
En fecha 27 de junio de 2017, las defensoras públicas de las adolescentes de autos contestaron la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió nuevamente el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 9 de agosto de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de diciembre de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y el codemandado junto con sus abogados asistentes. Asimismo, la defensora pública que representa al adolescente de autos y a la hoy joven adulta Hilary Gabriela Piña Almarza. No estuvo presente el codemandado Jesús Ángel Piña Ramírez ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 246, de fecha 7 de enero de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Hilario José Piña Zavala (†). Folio 22.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 212, de fecha 20 de mayo 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 20.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre la adolescente Hillary María Piña León y los ciudadanos Sidue León e Hilario Piña (†).
• Original de la constancia de residencia de fecha 29 de abril de 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco, Sector Divino Niño del municipio San Francisco del estado Zulia, donde consta que la ciudadana Sidue Beatriz León Hernández bajo fe de juramento declaró que habita de forma permanente en: Urb. El Placer Av. 6 Casa 17ª-53 San Francisco Estado Zulia. Folio 13.
• Original de la constancia de concubinato de fechas 5 de diciembre de 2014, expedida por el Consejo Comunal Divino Niño de la parroquia San Francisco del municipio san Francisco del estado Zulia, a través de la cual hacen constar que los ciudadanos Sidue León e Hilario Piña (†), residenciados en la Urb. El Placer Av. 6 Casa 17ª-53, conviven desde hace diez (10) años. Folios 14.
• Original de la declaración de convivencia de fecha 13 de mayo de 2008, expedida por el Registro Civil del municipio San Francisco del estado Zulia, donde consta que las ciudadanas Yelitza Coromoto Perdomo Peraza y Yosengely Yurubi Perdomo Peraza, bajo fe de juramento declaran que los ciudadanos Sidue León e Hilario Piña (†) tienen vida en común desde hace aproximadamente siete (7) años. Folio 12.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Justificativo de testigos, evacuado en fecha 9 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública de San Francisco estado Zulia, en donde constan las declaraciones de las ciudadanas Yunei del Carmen Corzo de Ferrer, Yelitze Chiquinquirá Zambrano Cardozo, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.700.619 y V-11.392.571, respectivamente.
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria. En el presente caso, este medio de prueba al haber sido ratificado su contenido y firma por una de las declarantes en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, por lo que se otorga mérito probatorio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 47 y 48.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Yunei del Carmen Corzo de Ferrer y Gregoria Mendoza, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V.- 9.700.619 y V.- 9.708.372. Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
(LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO)
Se deja expresa constancia de que el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez, no promovió medio de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
En relación a las co-demandadas, la hoy joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)y Hillary María Piña Leon, las defensoras públicas designadas para obrar a favor de sus derechos e interés en el presente juicio, en sus escritos de promoción de prueba solo invocaron el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, con especial referencia de los documentos públicos e instrumentos fundamentales que no han sido tachados.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de la sentencia definitiva No. 27 dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho de la juez unipersonal No. 1; en el procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Hilario José Piña Zabala (†) y Alba Marina Ramírez Hernández. Folios 16 al 18.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 296, de fecha 8 de mayo de 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez. Folio 25.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 79, de fecha 7 de febrero de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Hilary Gabriela Piña Almarza. Folio 53.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez, y la hoy joven adulta Hilary Gabriela Piña Almarza e Hilario José Piña Zavala (†).
• Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca de primer grado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2010, registrado bajo el No. 9, tomo 7, protocolo 1°, tercer trimestre. Donde consta que el ciudadano Hilario José Piña Zabala ha pagado la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de vivienda principal, no quedando en consecuencia nada a deber por concepto de capital ni de intereses a nombre del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Folios 29 al 32.
• Copia fotostática del documento de propiedad de compra, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2011, registrado bajo el No. 28, tomo 8, protocolo 1°, segundo trimestre. Donde consta que el ciudadano Hilario José Piña Zabala, le vende a la menor de edad, Hillary María Piña León, representada por su progenitora la ciudadana Sidue Beatriz León Hernández, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 17ª-53, Parcela Nro. 11, Manzana M, Avenida 6, integrante de la urbanización ‘’El Placer’’, última etapa, situada en el sector denominado ‘’El Perú’’, en jurisdicción del hoy municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de parcelamiento que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno objeto de esta compra venta tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta metros cuadrados (170.00 Mts.2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76.00 Mts.2), consta de las siguientes dependencias; Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: con la parcela Nro. 12 .SUR: Con la parcela Nro. 10; ESTE: con la parcela Nro. 3; y OESTE: con la avenida 6 de la urbanización. Folios 35 y 36.
A estos documentos públicos si bien esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 9 de agosto de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente de autos el 14 de diciembre de 2017, quien compareció y rindió su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, deben ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, la demandante fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la demandante que mantuvo desde el año 2002 una relación concubinaria estable con el ciudadano Hilario José Piña Zavala, hoy en día difunto. El nombrado ciudadano se encontraba, para el momento, separado totalmente de su cónyuge hasta que se dictó el divorcio en fecha 7 de mayo de 2004, y desde esa fecha se consolidó y configuró una unión estable de hecho entre los ciudadanos Sidue Beatriz León Hernández e Hilario José Piña Zavala, por un total de doce (12) años, hasta la fecha del fallecimiento de su concubino, acaecido en fecha 9 de abril de 2014.
Expresó que al inicio de la relación establecieron su domicilio en la urbanización El Soler, calle 200, No. 2D-04 y, posteriormente en la urbanización El Placer, avenida 6, No. 17-A-53. Que de dicha unión nació una hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que antes de dicha relación concubinaria, el difunto concubino había concebido un hijo en matrimonio que tiene por nombre Jesús Ángel Piña Ramírez y posteriormente procreó con la ciudadana Nora Almarza Tinedo a la hoy joven adulta Hilary Gabriela Piña Almarza.
Arguye que dicha relación estuvo fundamentada en el amor, respeto, solidaridad, compresión, trabajo, participación, cooperación, socorro mutuo, fidelidad, igualdad de deberes y derechos en la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida conyugal.
Entre tanto, en la audiencia de juicio las defensoras públicas designadas para representar a la adolescente y hoy joven adulta codemandadas, solicitaron al tribunal se garantizaran más allá de los derechos patrimoniales que pudieran verse afectados con la declaratoria de concubinato pretendida, se velen por el cumplimiento de los derechos constitucionales y los preceptuados en la ley especial que rige la materia, en base al interés superior del niño, tomando en consideración de que el concubinato es una institución familiar, por lo que solicitaron se verifique el cumplimiento de los requisitos de ley para la declaratoria del concubinato.
Por su parte, el codemandado Jesús Ángel Piña Ramírez, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que el ciudadano Hilario José Piña Zavala (†) falleció el día 9 de abril de 2014.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que el mencionado de cujus tuvo tres (3) hijos, de nombres Jesús Ángel Piña Ramírez, Hilary Gabriela Piña Almarza, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ésta última, hija de la demandante la ciudadana Sidue Beatriz Piña León.
De esta forma se extraen elementos de convicción sobre la permanencia de la relación entre la ciudadana Sidue Beatriz Piña León y el ciudadano Hilario José Piña Zavala (†).
Con el original del documento de declaración de convivencia de fecha 13 de mayo de 2008, emanada por el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores, supra valorada, se aprecia que los declarantes manifestaron que conocieron a los ciudadanos Sidue Beatriz León Hernández y Hilario José Piña Zavala (†), quienes estaban domiciliados en la urbanización José León Mijares, Calle 180, avenida 49F3, casa N° 49F3-01, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia y les consta que mantuvieron vida en común desde hacía aproximadamente siete (7) años. Dicho hecho, de igual forma, contribuye a comprobar la existencia de la unión concubinaria, su duración, y aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos, en virtud de que la relación habida entre los ciudadanos Sidue Beatriz León Hernández e Hilario José Piña Zavala (†) era conocida por la sociedad y en el ámbito comunitario donde se desenvolvían.
De igual forma, en la constancia de concubinato supra valorada, emanada por el Consejo Comunal Divino Niño del municipio San Francisco el estado Zulia, quedó evidenciado que los ciudadanos Sidue Beatriz León Hernández e Hilario José Piña Zavala (†), domiciliados en la urbanización El Placer, avenida 6, casa 17ª-53; el 5 de diciembre de 2014 declararon que convivían juntos desde hace diez (10) años, documental esta que adminiculada con la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por al suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Despacho del juez unipersonal No. 1, en fecha 7 de mayo de 2004, demuestra que de un cómputo matemático permite inferir a esta juzgadora que la relación concubinaria alegada por la parte actora se inició en el año 2004, una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Hilario José Piña Zavala (†) y Alba Marina Ramírez Hernández, tal como lo alega esta en el libelo de la demanda, y así se aprecia.
Asímismo, de las cartas de residencia emanadas por el Consejo Comunal Divino Niño correspondientes a los ciudadanos Sidue Beatriz León Hernández e Hilario José Piña Zavala (†), se evidencia que la dirección de los ciudadanos en sus respectivos documentos coincide; hecho que contribuye a comprobar la convivencia establecida entre ellos.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo Yunei del Carmen Corzo de Ferrer, observa esta sentenciadora que se le preguntó:
1) ¿Conoció usted de vista, trato o comunicación al ciudadano Hilario Piña?, respondió: Sí, lo conozco, de la urbanización el Soler. 2) ¿Señora Yunei, sobre ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta de la relación que mantuvo el ciudadano Hilario Piña con la ciudadana Sidue León?, respondió: Sí doy fe de esa relación. 3) ¿Señora Yunei, sabe y le consta que a través de esa relación nació la niña Hillary Piña León?, respondió: Sí, doy fe de eso. 4) ¿Señora Yunei, si sabe y le consta todo lo anteriormente expuesto, tiene conocimiento que esa relación que mantuvo Hilario Piña con la ciudadana Sidue León, fue estable eternamente en armonía?, respondió: Si, doy fe que fue en total armonía.
A las repreguntas formuladas por la defensora pública que representa la adolescente de autos, respondió de la siguiente manera:
1) ¿Diga la testigo, con el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta el tiempo aproximado en el que convivieron juntos la ciudadana Sidue León y el hoy causante Hilario Piña?, respondió: Yo los conocí desde el año 2000, hasta que ellos vivieron allá en El Soler, más o menos 10 años. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta del conocimiento que dice tener, la cantidad de hijos que tuvo el ciudadano causante Hilario Piña? Respondió: tres niños le conocí yo al ciudadano Hilario Piña.
Luego, la juez procedió a formular las siguientes preguntas a la testigo:
1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era el comportamiento entre los ciudadanos Sidue León Hernández e Hilario José Piña? Respondió: fue algo normal, siempre vi una relación estable de respeto, era un trato cordial entre ellos, normal. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta el lugar de residencia o domicilio del ciudadano Hilario Piña para el momento de su fallecimiento? Respondió: Municipio San Francisco, urbanización El Placer. 3) ¿Diga la testigo si acudió usted a algún evento social en donde se encontraran presentes ambos ciudadanos? Respondió: si, en los cumpleaños de su hija cuando estaban residenciados en la urbanización El Soler.
Mientras que al analizar el interrogatorio formulado a la testigo Gregoria Mendoza, observa esta sentenciadora que se le preguntó:
1)¿Ciudadana Gregoria conoció usted de vista, trato o comunicación al ciudadano Hilario Piña?, respondió: Sí, lo conocía, de alli del Placer, lo conocí aproximadamente en el 2008 hasta el momento de su muerte. 2) ¿Ciudadana Gregoria si por el conocimiento que tuvo del ciudadano Hilario Piña, sabe y le consta que mantuvo una relación estable y permanente con la ciudadana Sidue León Hernández?, respondió: Sí, porque yo vivía cerca de ellos. 3) ¿Sabe y le consta que en función de esa relación se procrearon algunos hijos?, respondió: Sí, tres, Hilary, Hilary Gabriela y Jesús. 4) ¿Específicamente con la ciudadana Sidué León Hernández cuantos hijos tuvo el señor Hilario Piña?, respondió: Una, Hillary María. 5) ¿en ese tiempo que tiempo que dice usted conocer a la ciudadana Sidue y al ciudadano Hilario como fue el ambiente en cuanto a la relación de ambos?, respondió: bueno normal, se veían felices.
A la pregunta formulada por la defensora pública de la adolescente de autos la testigo respondió de la siguiente manera:
1)¿Diga la testigo con el conocimiento que dice tener, cuál fue el tiempo aproximado de la relación sentimental conviviendo juntos de la ciudadana Sidué León y el ciudadano Hilario Piña?, Respondió: 14 años.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de la joven adulta para repreguntar a la testigo de la siguiente manera:
1) ¿Diga la testigo, como ha dicho en esta audiencia que conoce al fallecido Hilario Piña y a la demandante Sidué León desde el 2008, cómo le consta que tienen una relación de catorce años? Respondió: porque los veía siempre. 2)¿Diga la testigo qué tiempo tiene usted viviendo en la urbanización El Soler? Respondió: 9 años, desde el año 2008.
La juez pregunto:
1) ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce usted a la ciudadana Sidue Beatriz León Hernández? Respondió: desde hace aproximadamente 14 años.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de divorcio, ante todo aprecia esta sentenciadora que las testigos se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes, por ser vecinas de los sectores de donde convivieron los ciudadanos Sidue Beatriz Piña León e Hilario José Piña Zavala (†). Saben y le consta que los ciudadanos antes mencionados convivieron como pareja por un espacio aproximado de diez (10) años, tiempo en el cual se dieron trato de esposos ante la sociedad, familiares y amigos. Que la relación entre ellos duró hasta la fecha de la muerte del ciudadano Hilario Piña.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye este sentenciador que está demostrado los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron una (1) hija nacida el 31 de marzo de 2004.
Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de una de las testigos evacuadas en el justificativo de testigos y ratificado en la audiencia de juicio, de la constancia de concubinato y de la declaración de convivencia.
La existencia de una hija, así como, la prueba documental constituida por la carta de residencia –a su vez– demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Sidue Beatriz León Hernández e Hilario José Piña Zavala (†) tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, ya que demuestra por medio de la sentencia de divorcio consignada el cambio del estado civil del decujus; por lo tanto se cumple con la compatibilidad matrimonial.
Por último, es importante acotar que las defensoras públicas que representaron a las codemandadas Hillary María Piña Leon y Hilary Gabriela Piña Almarza solicitaron en la audiencia de juicio se declare procedente la presente acción, tomando en consideración la falta de comparecencia a la audiencia de juicio de una de sus asistidas y del codemandado Jesús Ángel Piña Ramírez.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana Sidue Beatriz León Hernández con el ciudadano Hilario José Piña Zavala (†) desde el 8 de mayo de 2004, hasta el día del fallecimiento del de cujus el 9 de abril de 2014.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que esta sentenciadora pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano Hilario José Piña Zavala (†) en el periodo de tiempo antes señalado
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Sidue Beatriz León Hernández e Hilario José Piña Zavala (†) desde el desde el 8 de mayo de 2004, hasta el 9 de abril de 2014, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Sidue Beatriz León Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.861.650, en contra de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V.-30.641.740; la hoy joven adulta Hilary Gabriela Piña Almarza, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V.- 27.971.316 y el ciudadano Jesús Ángel Piña Ramírez, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.- 22.484.892. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Sidue Beatriz León Hernández con el ciudadano Hilario José Piña Zavala (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.706.072, desde el 8 de mayo de 2004, hasta el 9 de abril de 2014. Así se decide.
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la hoy joven adulta de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000227 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-000245.
MGS/
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