REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000224.
Asunto No.: VP31-V-2016-001481.
Motivo: Colocación familiar.
Partes demandantes: ciudadanos Ysmerio de Jesús Andrade Díaz y Arianna Katiuska Rodríguez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.085.723 y V-19.945.125, respectivamente.
Abogada asistente: Neilys Carolina Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.609.
Parte demandada: ciudadana Johana del Carmen Barrios Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.839.211.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 12 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por los ciudadanos Ysmerio de Jesús Andrade Díaz y Arianna Katiuska Rodríguez Chirinos, antes identificados, en contra de la ciudadana Johana del Carmen Barrios Ramírez, antes identificada, en relación con el adolescente de autos.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 30 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de julio de 2017. En esa oportunidad, se declaró desierto el acto por falta de comparecencia de las partes intervinientes.
Luego, por auto de fecha 28 de julio de 2017, se fijo la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual fue fijada para el día 4 de diciembre de mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar interpuesta por los ciudadanos Ysmerio de Jesús Andrade Díaz y Arianna Katiuska Rodríguez Chirinos, antes identificados, en contra de la ciudadana Johana del Carmen Barrios Ramírez, antes identificada. Asimismo, consta que la progenitora-demandada fue notificada y llamada al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora-demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la parte demandada, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora-demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de la progenitora-demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1529, de fecha 2 de noviembre de 1988, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Ysmerio de Jesús Andrade Díaz. A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el mencionado ciudadano y los ciudadanos Ysmerio Enrique Andrade Labarca (†) y Elsa Rafaela Díaz. Folio 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1873, de fecha 14 de septiembre de 2005, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Ysmerio Enrique Andrade Labarca (†) y Johana del Carmen Barrios Ramírez. Folio 12.
• Copia fotostática simple del expediente signado bajo el Nº 16.225, de la nomenclatura llevada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de la Juez Unipersonal No. 2, contentivo de Homologación de Convenio de Custodia, en donde consta la sentencia interlocutoria Nº 141, de fecha 11 de febrero de 2010, a través de la cual quedó aprobado y homologado el acuerdo realizado por los ciudadanos Ysmeiro Enrique Andrade Labarca y Johana Del Carmen Barrios Ramírez, en relación a la custodia del hoy adolescente de autos. A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda comprobado que la custodia del adolecente de autos la detentaba su progenitor. Folios 13 al 23.
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 118, de fecha 25 de julio de 2016, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Ysmeiro Enrique Andrade Labarca (†). A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que el prenombrado ciudadano falleció el día 23 de julio de 2016. Folio 24 y 25.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 22, de fecha 29 de mayo de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos Ysmerio de Jesús Andrade Díaz y Arianna Katiuska Rodríguez Chirinos. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 46.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Karina Coromoto Vásquez Montilla y Mavis Aurora Jiménez Andrade, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.930.452, V-19.210.403, respectivamente.
En la audiencia de juicio fueron evacuados – previo a su juramentación– el testimonio de las dos testigos promovidas.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME:
• Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a los demandantes en el programa de familia sustituta. Este medio de prueba fue ordenado por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente, cuyas resulta consta en actas según oficio signado con el N° IDENA-19-34-038-2017, de fecha 21 de febrero de 2017. Folios 52 al 55.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00192/17 de fecha 22 de mayo de 2017. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 59 al 76.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 27 de julio de 2017 la cual quedo desierta. Luego, fijo para el día 4 de diciembre de 2017, la nueva oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de los adolescentes de autos por parte de su abuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que el adolescente de autos se encuentran bajo el amparo y protección de su progenitor y de la familia paterna desde que tenía cuatro (4) años de edad, ya que la progenitora cedió de manera voluntaria a darle la custodia del adolescente al progenitor cuyo convenio fue aprobado y homologado por el órgano jurisdiccional mediante sentencia No. 141, de fecha 11 de febrero de 2010, siendo que éste falleció el 23 de junio de 2016, de manera que si el hoy adolecente ha convivido con la familia paterna la mayor parte de su vida, con quienes además se siente identificado y ha desarrollado vínculos de afectivos, ya que su progenitora se desentendió de todos sus cuidados y atenciones, a pesar del fallecimiento del progenitor esta no ha procurado un acercamiento hacia su hijo. Por ese motivo solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza del prenombrado adolescente a través de la figura de la colocación familiar, a fin de continuar garantizando sus derechos.
Entretanto, la demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando la progenitora-demandada fue notificada, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos Ysmerio Enrique Andrade Labarca (†) y Johana del Carmen Barrios Ramírez.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada, quedó probado que el ciudadano Ysmeiro Enrique Andrade Labarca (†), falleció el día 23 de julio de 2016.
Entre tanto con la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ysmerio de Jesús Andrade Díaz, quedó comprobado el vínculo de filiación existente entre éste y el progenitor del adolescente de autos, en consecuencia el parentesco que los une.
Mientras que, con el acta de matrimonio de los solicitantes de autos quedó demostrado el vinculo matrimonial existente entre los mismos.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el adolescente de autos reside junto con los demandantes.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, procreado de la relación de pareja que sostuvieron sus padres Ysmeiro Enrique Andrade Labarca y Johana del Carmen Barrios. El niño se encontraba bajo la custodia de su progenitor quien fallece en el mes de julio de 2016, asumiendo las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, el hermano paterno ciudadano Ysmeiro Andrade Díaz y su esposa Arianna Rodríguez, otorgando la progenitora voluntariamente los cuidados de su hijo a los referidos ciudadanos.
Johan Enrique presenta un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad cronológica. Se encuentra inserto en el sistema educativo formal. Arroja signos de depresión asociada a duelo en proceso de resolución por muerte del progenitor. Se percibe identificado con el grupo familiar paterno, reconociendo a la esposa del progenitor como imago materno, aun cuando reconoce la existencia de la progenitora, incluye en su constructo mental de familia a los hermanos de ambas líneas parentales, mostrándose apegado a los demandantes de la presente causa, con clara identificación de los roles familiares.
La presente demanda fue interpuesta por el hermano paterno y su esposa, quienes desean obtener la responsabilidad de crianza del niño Johan Enrique por medio de la colocación familiar, con la finalidad de continuar brindándole al niño su bienestar integral.
El matrimonio Andrade Rodríguez, conformado por los demandantes, se muestra como una pareja constituida y apegada a normas y valores, cuyos miembros arrojan normalidad psicológica y coadyuvan en los cuidados del niño de autos. Se encuentran activos laboralmente, perciben ingresos familiares que le permiten cubrir erogaciones a su cargo, fungen como proveedores económicos primarios garantizándole al niño el derecho a la educación, alimentación, salud, vestuario, recreación y todo lo que requiere para su sano desarrollo.
El inmueble que ocupan los demandantes es tipo casa, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, donde el niño Johan Enrique dispone de una habitación acorde a su edad y genero.
No fue posible la investigación concerniente a al progenitora, por cuanto la misma no acudió a las citas pautadas para entrevista social y evaluación psicológica, refiriendo dificultades de salud de un hijo y asegurando por vía telefónica, encontrándose de acuerdo con la demanda en curso, en beneficio del niño Johan Andrade Barrios.
Este Equipo Multidisciplinario considera que los demandantes, reúnen las condiciones psicológicas, físico-ambientales y socio-económicas para continuar brindando al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) los cuidados y atenciones que amerita para su pleno crecimiento.
Por último, el informe integral recomienda que estima conveniente que el grupo familiar en estudio reciba orientaciones psicoterapéuticas que permita comprender el proceso de duelo presente en el niño de autos y en consecuencia obtener adecuadas estrategias para el manejo emocional del mismo.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) la parte demandante no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del adolescente de autos y de los demandantes.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que el adolescente se encuentran bajo la responsabilidad y cuidados des los demandantes, quien lo tiene bajo su responsabilidad y cuidado desde el fallecimiento de su padre.
Refiere que el adolescente refleja sentido de inclusión con el grupo familiar donde residen, y que en su concepto familiar le otorgan peso relevante a la demandante, quien funge para ellos como figura compensatoria del imago materno, y como figura de protección y apoyo.
Señala además que en los adolescentes “…reflejan percepción de abandono de parte del imago paterno con quien establecen escasa relación afectiva”.
En lo que respecta a los demandantes, se resalta que psicológicamente evidencia características de normalidad y refleja signos de depresión por duelo en proceso por la pérdida de una hija, pero no constituyen psicopatologías. Asimismo, que reúne las condiciones psicológicas, morales, físico-ambientales y socio-económicas para garantizarles a los adolescentes de autos todos los cuidados y atenciones que requieren, y así se aprecia.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con las pruebas documentales supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado en la audiencia de juicio; le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados del adolescente de autos y le brindan los cuidados y atenciones que requiere, ante el fallecimiento del padre y la actitud omisiva e irresponsable de la progenitora, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que el progenitor del adolescentes de autos falleció; ii) que la progenitora-demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; iii) que de hecho los co-demandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iv) que el niño de autos muestra identificación plena y apego afectivo hacia los demandantes, quienes fungen para él como figura de protección y afecto; y, v) que no ha sido posible el reintegro del niño de autos a su familia de origen nuclear (madre).
Ello así, este tribunal les debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que los demandantes manifestaron que el niño de autos es hermano y cuñado; por lo cual no está controvertida la existencia del vínculo filial, y con la escucha de opinión del adolescente quedó en evidencia que los demandantes son el hermano y la cuñada, pues éste es hijo del ciudadano Ysmeiro Enrique Andrade Labarca (†).
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, los demandantes y el niño de autos son parientes en línea colateral en segundo (2º) grado de consanguinidad, y por ello, los demandantes forman parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del adolescente de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Ysmerio de Jesús Andrade Díaz y Arianna Katiuska Rodríguez Chirinos, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por los ciudadanos Ysmerio de Jesús Andrade Díaz y Arianna Katiuska Rodríguez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.085.723 y V-19.945.125, respectivamente, en contra de la ciudadana Johana del Carmen Barrios Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.839.211, a favor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 12 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 12 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por los ciudadanos Ysmerio de Jesús Andrade Díaz y Arianna Katiuska Rodríguez Chirinos, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio suplente,
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Potillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001481.
MCGS/.
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