REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DIVORCIO 185.
RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ha sido recibido escrito de solicitud de DIVORCIO de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TM-MO-17258-2017, de fecha 04.12.2017, constante de veinte (20) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo. A los fines de su admisión, este Oficio Judicial estima realizar las siguientes consideraciones:
-I-
Acuden los ciudadanos NANCY JOSEFINA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.926.154, en su carácter de apoderada de su hija la ciudadana SARAY RAQUEL SUÁREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.214.360, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, según documento poder autenticado ante la Notaria de D. Iñigo Casla Uriarte, Madrid España, certificado por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el número 064612, en fecha 25.09.2017, debidamente apostillado en fecha 25.09.2017, posteriormente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23.10.2017, anotado bajo el número 46, tomo 44 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, conjuntamente con el ciudadano ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.216.462, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.508.
Solicitan a este Oficio Judicial, la disolución del vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos ÁNGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE y SARAY RAQUEL SUÁREZ ACEVEDO, antes identificados, contraído el día treinta (30) de diciembre del año 2013, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en acogimiento a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
-II-
La Constitución de la República en su articulo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la tutela de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, si bien toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades es la capacidad de postulación (ius postulando), que se entiende como un requisito meramente formal, exigido para mantener el correcto desarrollo del proceso.
Esta capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 166 que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo la Ley de Abogados establece en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Es pertinente en este punto traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado del Tribunal)
De las evidencias anteriores, se destaca que la capacidad de postulación, es un requisito exigido por el legislador, con la finalidad de mantener el correcto decurso del proceso, y que solo es atribuida a los abogados en ejercicio acreditados en el territorio de la República que actúen de acuerdo a su respectiva ley, de tal modo que si al proceso se presentan personas que no sean abogados pretendiendo ejercer poderes judiciales, trae como consecuencia, la falta de representación, que de no ser delatada viciarían de nulidad el proceso, dicha cualidad del abogado no puede suplirse ni con la asistencia de un abogado salvo que actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Ante estos asertos, observa este Jurisdicente que el memorial es encabezado por la ciudadana NANCY JOSEFINA ACEVEDO, ut supra identificada, quien dice ser apoderada judicial de su hija la ciudadana SARAY SUAREZ ACEVEDO, según documento poder autenticado ante la Notaria de D. Iñigo Casla Uriarte, Madrid España, certificado por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el número 064612, en fecha 25.09.2017, debidamente apostillado en fecha 25.09.2017, posteriormente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23.10.2017, anotado bajo el número 46, tomo 44, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
De una revisión exhaustiva de las actas, que conforman la presente solicitud, este Oficio Judicial verifica en el documento poder ut supra identificado, las facultades conferidas a la prenombrada ciudadana, responde a un poder judicial general, para ejercer actos de administración en nombre de su hija; sin embargo, quien suscribe el presente fallo constata que en el ordenamiento jurídico venezolano, la pretensión de divorcio es una acción personalísima y que corresponde únicamente a los cónyuges, sin embargo, la norma prevé solicitar el divorcio a través de apoderado judicial. En ese mismo sentido establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.688 de la norma sustantiva civil:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.”
Conforme a las normas antes transcritas se colige, la existencia de facultades que están conferidas expresamente, reservadas por la ley a las partes mismas, estos son, derechos personalísimos, es decir, intuito personae, entre ellas se encuentran la proposición de demandas de divorcios. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, trae a colación una sentencia emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 01.10.68, en la cual se estableció:
“Al tenor del artículo 191 del Código Civil, “la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es, pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores; y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto, que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la acción del cónyuge de intentar la acción de divorcio”.
Por lo que es pertinente para este Oficio Judicial, concluir que no puede la solicitante, esto es, la ciudadana NANCY JOSEFINA ACEVEDO, acudir a este Órgano Jurisdiccional a postularse como representante judicial de la ciudadana SARAY RAQUEL SUÁREZ ACEVEDO, ejerciendo facultades judiciales que no le atañen en virtud de no ser abogada, aunado al relevante hecho que en materia de divorcio para el caso cuando la acción es postulada mediante apoderado, dicho poder debe ser otorgado de manera especial, no pudiendo admitirse un poder general; de allí que la facultad que se arroga la peticionante ciudadana Nancy Acevedo, flaquea ante las formalidades propias del asunto. En reiteración a lo dicho, el prenombrado poder resulta insuficiente por tratarse de una acción reservada especialmente a las partes que solo pueden hacerse valer a través de un abogado a quien se le confiera poder especial con facultad expresa para ello, lo cual no se verifica en el poder que ahora se examina y que ha servido de vía de interposición de la peticionante, puesto que el mismo se trata de un poder general de administración y disposición.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, evidencia este Despacho que la ciudadana NANCY JOSEFINA ACEVEDO, antes identificada, al actuar en el presente proceso en representación de su hija la ciudadana SARAY RAQUEL SUÁREZ ACEVEDO, identificada en actas, sin ser profesional del derecho carece de representación, es decir, no tiene la cualidad de abogada para presentarse a ejercer poderes en representación de otra persona, la cual no se suple con la asistencia ejercida por la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA , siendo esto y observándose que el escrito de solicitud fue presentado por una persona que no tienen la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, además de resultar este insuficiente en colofón de los argumentos antes esgrimidos esta Operadora de Justicia en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, este Tribunal pronunciará en el dispositivo de este fallo la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.
-III-
Fuerza de las anteriores disertaciones este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO postulada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA ACEVEDO, en representación de su hija SARAY RAQUEL SUAREZ ACEVEDO y ÁNGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.926.154 V-19.214.360, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, por ser contraria a las normas que tipifican la capacidad de postulación y así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria Accidental,
Abg. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 196.-
La Secretaria temporal,
ZVG/.CB.
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