REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0582-16
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos BRAULIO ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR y KARINA MARIGRETH PIÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.705.428 y V-11.767.537, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.599, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Una (1) copia certificada del Acta de Matrimonio, 2) Cuatro (04) copias fotostáticas de cédulas de identidad; 3) Cuatro (04) copias de actas de nacimiento, las cuales dos (2) son simples y dos (2) certificadas. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, instando a los solicitantes a consignar documentos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, los solicitantes dieron cumplimiento a lo instado por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, procediendo a admitir la solicitud en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2017, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien compareció en tiempo oportuno dando opinión favorable respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes del acta de matrimonio N° 125, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años e igualmente se produjo en actas, las actas de nacimientos de los ciudadanos STEPHANY PAOLA BRACHO PIÑA y ESTEBAN ENRIQUE BRACHO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-25.816.439 y V-25.816.438, del mismo domicilio, en su condición de hijos de los cónyuges en comentarios. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.





III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos BRAULIO ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR y KARINA MARIGRETH PIÑA GARCIA, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 125.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
(Fdo)
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Abg. Maryluz Parra Vargas.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 197.-
La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Abg. Maryluz Parra Vargas.


ZVG/gd