Expediente Nº 00100-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa ante este Tribunal, formal demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.011.215, domiciliado en el Municipio Autónomo Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio FRANCIS GUANIPA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.733, en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE RIVAS MEJIA, MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, JORGE LUIS RIVAS MEJIA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA Y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.499.822, V-7.757.682, V-7.817.815, V-9.704.168 y V-14.474.601 y de igual domicilio, representada en juicio por los Abogados en ejercicio y de este domicilio ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ y YARILYN COROMOTO ACOSTA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.160 y 211.972, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 10.10.2016, este Tribunal ordenó revocar el auto de fecha 06.10.2016 y admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Gregorio José Rivas Mejía, Maria Auxiliadora Rivas Mejía, Jorge Luís Rivas Mejía, Yaritza Coromoto Rivas Mejía, Kenny Yohandry Rivas Mejía, antes identificados.
Desarrolladas las fases del procedimiento, aprecia este Oficio Judicial que habiendo sido dictada Resolución en fecha 17.07.2017, en la misma se reconocieron como graves los reparos realizados por la parte actora al informe del partidor designado en la causa, fijándose así la reunión a la cual se contrae la disposición del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Celebrada la reunión descrita, se precisó el nombramiento del ciudadano José Robles, como experto avaluador, a los fines de producir una valoración económica de los bienes objeto de la partición, misión que fue cumplida conforme producción en actas de fecha 11.10.2017, se registra del resultado del avalúo acordado.
Seguidamente el día 19.10.20107, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Francis Guanipa impugnó el avalúo presentado.
Procedió en escrito de fecha 30.10.2017, el partidor de la causa, abogado Mario Pineda a realizar un informe de partición.
Posteriormente en fecha 02.11.2017, la nombrada apoderada de la parte actora, presentó nuevamente escrito, solicitando al Tribunal se pronuncie con relación al segundo reparo realizado en cuanto a la adjudicación directa de los terrenos ejidos y sobre la impugnación del avalúo presentado por el experto designado.
Las anteriores actuaciones representan la sinopsis del suceso procedido una vez agregados a los autos los dos (2) informes técnicos de avalúo inmobiliario, en cuyo momento la representación judicial de la parte actora exige pronunciamiento de este Órgano Judicial sobre dos aspectos de su interés, ante lo cual resulta imperioso hacer una exposición de dichas mociones:

 Que el día 27.04.2017, fue presentado escrito de impugnación, con el cual se opusieron como reparos graves en primer término, la no realización de avalúos y segundo la indebida adjudicación directa de los terrenos ejidos. (Subrayado del Tribunal)
 Que el Tribunal, en fecha 02.08.2017, ordenó al ingeniero José Robles, realizar avalúo sobre los bienes objeto del presente juicio a fin de determinar su valor económico, lo cual fue cumplido por el experto fuera del lapso de diez (10) días que había solicitado al Tribunal.
 Que desarrollado dicho avalúo sobre inmuebles ejidos mal puede el experto realizar una apreciación valorativa de los mismos y razón de ello impugna su experticia.
 Que con relación al galpón, si puede determinarse su valor económico por haber sido adquirido a expensas propias por el difunto Gregorio Rivas Mejía, según se evidencia del documento autenticado el 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 52 del Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y fueron edificadas sobre un terreno de su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 23.01.1992 bajo el No. 78, Tomo 06 de los libros de autenticaciones, cuyo valor total dice ser de doscientos cincuenta millones doscientos veinticuatro mil ciento veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 250.224.124,20).
 Que resulta forzoso hacer notar al Tribunal, la falta de credibilidad de los montos arrojados en el avalúo y en especial el valor del galpón, ello se deriva de las consecutivas presunciones que comprometen la imparcialidad del experto nombrado por el Tribunal, que a su vez sirve de auxiliar al partidor nombrado, a quien desde el momento del nombramiento y la juramentación se hizo saber que está incurso en causal de recusación, a pesar de ser desechada y aún se mantiene la misma postura en cuanto a eso.
 Que las razones por las cuales se pone en duda la autoría del avalúo y la veracidad de los valores, en fecha 25 de julio de 2017, el apoderado de la parte demandada presentó diligencia escrita a mano, ello se evidencia del folio 166 que al compararla con las diligencias supuestamente suscritas por el experto José Robles en fecha 08 y 11 de agosto de 2017, Folios 173 y 174 respectivamente, se denota que es la misma letra del apoderado judicial de la parte demandada.

Complemento de estas delaciones, la apoderada judicial de la parte actora, expone los siguientes hechos:

 Que en el presente caso, al ser practicada la citación de los demandados, dado que la pretensión de partición se tramita por un procedimiento especial, los demandados tenían la posibilidad de formular oposición o no al contestar la demanda, en efecto, no formularon oposición, en consecuencia, por tener mayoría de herederos y cuotas, el apoderado judicial de los demandados nombró al partidor y éste presentó la partición en fecha siete (07) de abril de 2017, en contraposición, en fecha doce (12) de mayo de 2017, dentro de los diez días para formular objeción a la partición, esta representación judicial presentó escrito de objeción, mediante el cual se opusieron como reparos graves: La no realización de los avalúos y la indebida adjudicación directa de los terrenos ejidos, cuya propiedad del terreno corresponde al municipio Jesús Enrique Lossada, teniendo el causante la sola posesión de los mismos con la responsabilidad de los herederos de solicitar la desafectación para la compra de los mencionados terrenos.
 Que en fecha 17.07.2017, el Tribunal se pronunció únicamente sobre la no realización de los avalúos y ordenó al Ingeniero José Robles, identificado en actas, realizar avalúo sobre los bienes objeto del presente juicio a fin de determinar su valor económico, con lo cual se omitió pronunciamiento sobre el segundo reparo grave, es decir, la indebida adjudicación directa de los terrenos ejidos al actor.
 Que la condición jurídica de los inmuebles jamás se ha discutido porque los demandados no formularon oposición, lo debido es que las partes se pongan de acuerdo para iniciar el procedimiento de desafectación ante la Alcaldía.
 Que en fecha 20.10.2017, el perito avaluador presentó el peritaje ordenado, respecto del cual fue presentado escrito de impugnación, sin pronunciamiento aún en ese respecto, ni sobre la indebida adjudicación directa de los terrenos ejidos a mis representados.
 Que en fecha 30.10.2017, el partidor presenta un escrito de corrección a la partición, sin que el Tribunal lo haya ordenado, siendo impretermitible decisión judicial sobre el segundo reparo grave y sobre la impugnación del peritaje, en acogida a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse llegado a un acuerdo con el valor fijado por el partidor ni en la adjudicación de los bienes, debe haber una decisión a la indebida adjudicación directa de terrenos ejidos que pertenecen al municipio Jesús Enrique Lossada y no al causante, pues afecta la cuota hereditaria del actor y codemandada Maria Auxiliadora, lo cual constituye un reparo grave, y no se puede aceptar que el partidor de por sentado que la adjudicación de los inmuebles quedó firme así como el peritaje, pues a falta de pronunciamiento del Tribunal no puede afectar los derechos hereditarios de los coherederos ni considerarse que su silencio constituye convalidación a la partición, como si hubiera llegado a un acuerdo, cuando se emplazó a las partes y al partidor, tal omisión de pronunciamiento podría estimarse como denegación de justicia.
 Que el objeto de partición es el galpón, ya que no puede partirse ni adjudicarse los terrenos ejidos hasta tanto se obtenga su propiedad en el procedimiento de desafectación ante la Alcaldía.
 Que solicita al Tribunal decida sobre el segundo reparo grave opuesto en su debida oportunidad, es decir, sobre la indebida adjudicación de terrenos ejidos y sobre la impugnación del avalúo realizado por el ingeniero que asiste al partidor.

Observa quien aquí resuelve esta incidencia de impugnación de avalúo y la indebida adjudicación de inmuebles, que en el trajinar del juicio, la parte actora en su memorial inicial de demanda realizó la descripción de los bienes conformantes del caudal hereditario y la parte demandada en su intervención reconoció expresamente los inmuebles descritos en el libelo; esto es, desde sus inicios hasta la fase de los reparos hechos al informe del partidor, se ha venido determinando que los intereses de los litigantes circundan sobre la partición y liquidación de los siguientes bienes inmuebles que conforme a la documentación cursante en el expediente se describen así:

1. Parcela de terreno, ubicada en el sector La Paz de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, que comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE. Propiedad que es o fue de Yonbel Fernández y mide treinta y cuatro (34) metros; SUR: Comercial El Roble, y mide treinta y cinco (35) metros: ESTE: Campo Boyacá, intermedia vía pública y mide veinte (20) metros, y OESTE: propiedad que es o fue de Gregorio Rivas, intermedia vía pública y mide veinte (20) metros. DOCUMENTO: Autenticado ante la Notaría Pública del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 11.08.1997, anotado bajo e No. 02, Tomo 09.
2. Reconocimiento de construcción de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector La Paz, de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y que abarca una superficie de terreno que se dice ser ejido y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con el abasto el “tropezón” y mide cuarenta metros (40 Mts); SUR: linda con lubricantes el “Conuco” y mide cuarenta metros (40 Mts); ESTE: linda con vía pública y mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) y OESTE: linda con terrenos propiedad de “Maraven S.A” y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts). Mejoras compuestas por A) construcción de un galpón que mide doce metros de ancho por treinta y dos centímetros de largo (12x32 Mts) realizado en estructura, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de platabanda; B) instalaciones de acometida de aguas blancas y negras; C) instalaciones de salas sanitarias y accesorios; D) instalaciones de red eléctrica para alumbrado interno y externo; E) instalación de portalones metálicos y ventanas; F) pintura de todo el galpón. DOCUMENTO: Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30.12.1993, anotado bajo e No.52, Tomo 180.
3. Mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector La Esquina, de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y que abarca una superficie de terreno que se dice ser ejido y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE. Propiedad que es o fue de Alfredo Quivas y mide treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40Mts.); SUR: Con terreno que es o fue de Santo Castillo, y mide treinta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (37,85Mts.) ESTE: su frente, linda con vía pública que conduce al sector el laberinto y mide treinta metros (30,00 Mts.); y OESTE: linda con terrenos propiedad de la antigua compañía Maraven y mide treinta y tres metros con setenta y dos centímetros (33,72 Mts). Trata de un local edificado con paredes de bloque, techo de zinc con armazón de ángulos de hierro, tres puertas de hierro, una ventana de hierro, con superficie aprox., de construcción de dieciséis metros cuadrados, es decir ocho metros de ancho por ocho metros de largo, un galpón que mide nueve metros con setenta y ocho centímetros (9,78) de ancho por cinco metros con noventa y dos centímetros de largo, construido con tubos de hierro, ángulos de hierro y techo de zinc DOCUMENTO: Autenticado ante la Notaría Pública del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 27.08.2009, anotado bajo e No.80, Tomo 16.
4. Mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector La Paz, de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y que abarca una superficie de terreno que se dice ser ejido con una superficie aprox., de seiscientos veinte metros cuadrados (620 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Linda con el abasto el “tropezón” y mide cuarenta metros (40 Mts); SUR: linda con lubricantes el “Conuco” y mide cuarenta metros (40 Mts); ESTE: linda con vía pública y mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) y OESTE: linda con terrenos propiedad de “Maraven S.A” y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts). Bienhechurías compuestas por sembradíos y arboles frutales y ornamentales, cercado en sus cuatro lados en estantillos de madera y alambre púas. DOCUMENTO: Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23.01.1992, anotado bajo el No.78, Tomo: 06.

Para comprensión de lo que se discute, esta Sentenciadora, en este sedimento del fallo, manejará la nominación y naturaleza de los inmuebles conforme los contratantes lo han relacionado en el documento. Así, del acercado examen a la instrumental, se puede constatar que en relación al primero de los inmuebles supra descritos, esto es, parcela de terreno, ubicada en el sector La Paz de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el causante Gregorio Rivas lo adquiere de manos del ciudadano Anselmo Antonio Salas, quien indica que vende “…una parcela de terreno…” que ha poseído en forma pública, pacífica, continua y con el ánimo de tenerla como propia desde hace 23 años y sin persona alguna que haya ejercido derechos de propiedad, por lo que traspasa los derechos de dominio y posesión. No se hace referencia alguna en esta documental de la condición ejidal de la prenombrada parcela. No obstante respecto del mismo se obtiene información por parte del experto que fuera nombrado en la causa Arq. José Robles, en su inspección técnica desarrollada en fecha 31.03.2017, en sus conclusiones que de la documentación suministrada se concluye que las tres parcelas que conforman el inmueble son terrenos ejidos.
Del segundo instrumento se desprende la manifestación auténtica que hace el ciudadano Rafael Ángel Galban de las labores de construcción de unas mejoras y bienhechurías realizadas por orden y cuenta del causante Gregorio Rivas “…en una zona de terreno de su propiedad…” ubicadas en el sector La Paz, de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, que “…la zona de terreno donde construí las indicadas mejoras y bienhechurías le pertenecen a mi contratante GREGORIO JOSÉ RIVAS, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 23 de Enero de 1.992, bajo el No. 78; Tomo 06 de autenticaciones…”. En este sentido el Tribunal observa que la actora produjo documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 23 de Enero de 1.992, bajo el No. 78; Tomo 06 de autenticaciones, es decir, el documento que relaciona el contratista Rafael Ángel Galban conocer; y en cuyo contexto se reduce la operación de compra venta, realizada por el ciudadano José de Los Santos Castillo Granadillo, como vendedor, al ciudadano Gregorio José Rivas, como comprador, respecto de unas bienhechurías “…que se encuentran realizadas en una zona de terreno que se dice ser ejido, que abarca una superficie aproximada de Seiscientos veinte metros cuadrados (620 M2)…” (Destacado del Tribunal)
Y en relación al tercer inmueble, se sujeta a la operación de compra venta, realizada por el ciudadano Aquiles Segundo Castillo Granadillo, como vendedor, al ciudadano Gregorio José Rivas, como comprador, respecto de “…unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector La Esquina, de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y que abarca una superficie de terreno que se dice ser ejido…” (Destacado del Tribunal).
Importante para estos estadios del proceso, aun cuando las partes desde el principio convinieron en el ‘haber hereditario’ de los inmuebles supra reseñados, que existe un elemento que bien documentalmente los califica de terrenos ejidos, o bien como la parte actora en ya anteriores fases lo ha venido precisando al ir haciendo sus objeciones, que se trata de terrenos de condición ejidal, condición que la parte demandada de igual forma ha reconocido; pero con la advertencia por parte de esta Juzgadora, que dicha condición no se encuentra debidamente soportada por parte del ente que tiene la facultad en tal caso de esclarecer este asunto, como lo sería la propia Municipalidad.
Pero es el caso que el desentrañar esta condición en caso de ser cierta, es decir, que los terrenos objeto de la presente causa de partición se trate de terrenos ejidos, pues bien es sabido entonces que se trataría de terrenos propiedad del ente municipal, y que a tenor de lo preceptuado en el artículo 181 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es un bien del dominio público inalienable e imprescriptible, por consiguiente que para disponer de un terreno ejido (bien por contrato de compra venta, arrendamiento, cesión, adjudicación directa) se debe garantizar el goce exclusivo de ese bien, y sólo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales (proceso de desafectación) y en los supuestos que las mismas señalen.
Sobre la base de estos primeros señalamientos, este Tribunal puede divisar que luego de efectuado en autos el avalúo de los bienes inmuebles como producto de haberse observado su total ausencia como un reparo grave hecho al informe del partidor, y una vez justipreciados los mismos, nuevamente el partidor designado en la causa, vertió informe de partición en el cual concluyó que en atención al porcentaje de participación de cada uno de los comuneros, debe determinarse que la cuota adjudicable del líquido partible para cada comunero, asciende a la cantidad de Bsf. 42.816.841,04. Pero es el caso que avalar este Tribunal esta nueva formula de partición frente a la ya avizorada falta de certeza de la condición -ejidal o particular- de los bienes inmuebles que se procuran partir y adjudicar, conformaría una forma de violación de derechos entre los mismos comuneros, al adjudicárseles un acervo que pudiera pertenecer al ente municipal y de quien no se ha hecho participación para que a su vez tenga oportunidad en dado caso de esgrimir sus derechos de protección o rescate de dichos inmuebles.
Efectivamente al haberse declarado primigeniamente como reparo grave la absoluta ausencia de avalúo de los bienes inmuebles objeto de la presente partición que realizó en su informe el Partidor de la causa, en fecha 07.04.2017, pues con dicho accionar se vulneraron los derechos de los condóminos en cuanto a la posibilidad de ver desmejorada su cuota parte, con ello se produjo la invalidación de la adjudicación que en esa oportunidad realizó el Partidor y de consecuencia quedó sin ningún efecto la misma, tanto así, que el Partidor nuevamente, luego de realizado el avalúo, presenta nuevo informe de partición.
El Tribunal en la consabida Resolución de fecha 17.07.2017, al declarar el reparo grave opuesto por la parte actora hizo pronunciamiento sobre la indebida adjudicación de los terrenos objeto de la partición, la cual se reitera que por efectos inmediatos del pronunciamiento judicial sobre la falta de avalúo selló la invalidez de la misma, al determinar expresamente: “…En el caso que nos ocupa si bien el partidor estableció que la cuota adjudicable del líquido partible para cada comunero asciende a la cantidad de Bs. 50.833,33, no puede de esta forma entonces aceptarse que todos los lotes de terrenos y mucho menos el que se encuentra provisto de una edificación tipo galpón constituya un bien que sin ningún tipo de valuación sea proporcional a las cuotas adjudicables de los cuatro comuneros a quienes se les otorgó, o que igualmente los otros dos lotes de terrenos que en cabida son totalmente disimiles puedan ser apreciados proporcionalmente a las cuotas de los dos comuneros a quienes se les adjudicó. Si bien la enunciación del Partidor en su informe sobre la innecesaria actividad de valoración dada la condición ejidal de los tres terrenos, fue tenaz para arrojar las adjudicaciones que realizó de los mismos, ésta quedó sin soporte alguno, al reconocer que sobre uno de los terrenos se encuentran enclavadas unas bienhechurías las cuales irrogan imperiosamente una valoración ya que ellas precisamente representan para dicha porción de terreno una *mejora* o una *condición especial* de ese lote que lo califica y especializa frente a los dos restantes…”. Con este pronunciamiento no tiene que volverse sobre lo ya resuelto.
Arguye la apoderada judicial de la parte actora que no hay credibilidad de los montos arrojados en el avalúo y en especial el valor del galpón, ello se deriva de las consecutivas presunciones que comprometen la imparcialidad del experto nombrado por el Tribunal, que a su vez sirve de auxiliar al partidor nombrado, a quien desde el momento del nombramiento y la juramentación se hizo saber que está incurso en causal de recusación, a pesar de ser desechada y aún se mantiene la misma postura en cuanto a eso. Así mismo, indica que las razones por las cuales se pone en duda la autoría del avalúo y la veracidad de los valores, es porque en fecha 25 de julio de 2017, el apoderado de la parte demandada presentó diligencia escrita a mano, ello se evidencia del folio 166 que al compararla con las diligencias supuestamente suscritas por el experto José Robles en fecha 08 y 11 de agosto de 2017, Folios 173 y 174 respectivamente, se denota que es la misma letra del apoderado judicial de la parte demandada.
Estos señalamientos ‘subjetivos’ como motivos para fundar una impugnación al avalúo presentado por el experto nombrado y juramentado en la causa, la propia parte reconoce que se encuentran superados, puesto como bien lo apunta, si bien el experto ciudadano Arq. José Robles, fue nombrado para la realización de la inspección técnica de los inmuebles, se le recusó, el Tribunal resolvió sobre el asunto y determinó la improcedencia de tal recusación; luego nombrado como experto para la realización del avalúo, no fue recusado y habiendo cumplido la misión conferida, no puede en tal sentido y sobre dichas delaciones establecerse una impugnación al avalúo presentado. Avalúo que en criterio de esta Juzgadora trata de una referencia no definitiva aún mientras no se esclarezcan los hechos que se han relacionado en este fallo.
En cuanto al nuevo informe que el Partidor ha presentado a este Tribunal en actuación que cumpliera en fecha 30.10.2017, considera esta Sentenciadora que a tenor de lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se prevé el supuesto en el cual, al haber el juez calificado los reparos de graves, surge la obligación del emplazamiento a los interesados y el partidor para una reunión en la cual se procurará un acuerdo sobre dichos reparos y habiéndolo se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero en caso de no haber un acuerdo en la aludida reunión, será el Juez quien decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. Con ello queda claro que ya no está en función del partidor efectuar nuevo informe o rectificaciones a las que no se haya llegado por consentimiento de los interesados, sino que corresponderá al juez decidir la controversia con los elementos que en el expediente se encuentren presentes. De allí que el denominado informe producido a los autos por el partidor posterior a la reunión que se hizo entre éste y las partes y no habiendo conciliación, carece de fin práctico y jurídico con miras a lo expresado en la norma in comento, ya que se encuentra en función jurisdiccional la decisión final.
No obstante, todas estas reseñas realizadas, retoma esta Juzgadora, el asunto central o medular de la presente partición, referida a la circunstancia que los bienes que conforman la mismas, determinados en el escrito libelar y en la documental manejada por las partes, se trata de terrenos que derivan supuestamente en la condición de ‘ejidos’ y que se insiste, no existe elemento fehaciente que así lo compruebe, como lo sería la propia declaración del ente municipal, en este caso, el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, quien mediante la emisión expresa de una constancia de tal condición jurídica para el caso que resulte cierto este señalamiento, se originaría la innegable garantía de los derechos que el ente municipal goza; y tratándose de bienes públicos, se determina la garantía de inalienabilidad como medio a través del cual se busca la preservación de los bienes dominiales en razón de lo cual cualquier tipo de enajenación de un bien perteneciente al dominio público puede resultar en ser un acto nulo por falta de objeto lícito. Sin embargo, se aprecia que su negociación puede considerarse válida cuando hayan sido sometidos previamente a un proceso de desafectación, y es cuando habría lugar a considerar válida su negociación como bienes intracomercium.
Fuerza de estos señalamientos, esta Autoridad Judicial considera que avalar una partición de bienes compuestos por terrenos que pueden ser de condición ejidal por tanto del dominio público -en el caso concreto del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada- sin la debida consulta a dicho ente, podría constituir una lesión más que a los derechos de índole particular propios de las partes en esta causa, los derechos del municipio, quien pudiera en desarrollo de sus facultades contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nro. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010), establece entre otras consideraciones, en los artículos 147, 150 y 151, que los ejidos municipales además de ser bienes del dominio público se les declara como de utilidad pública y de interés social y en tal sentido, en aras de preservar su carácter inalienable “…El Concejo Municipal podrá adoptar por ordenanza, una política general de no-enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su administración, uso y disposición a las restricciones que considere convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del municipio debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público…”.
Colofón de todo lo antes expuesto, este Tribunal por razones que atañen directamente al valor seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Constitucional Democrático, ordena oficiar al Síndico Procurador Municipal del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada con el propósito de que informe la condición jurídica de los bienes inmuebles contenidos y descritos en los instrumentos a saber: a) Autenticado ante la Notaría Pública del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 11.08.1997, anotado bajo el No. 02, Tomo 09; b) Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30.12.1993, anotado bajo el No.52, Tomo 180; c) Autenticado ante la Notaría Pública del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 27.08.2009, anotado bajo el No.80, Tomo 16 y d) Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23.01.1992, anotado bajo el No.78, Tomo: 06, adjuntando a dicho oficio copia certificada de los relacionados documentos. Líbrese oficio. Expídanse las copias certificadas ordenadas, previa consignación que hagan los interesados de los fotostatos correspondientes.
En cuanto al pronunciamiento que debe hacerse respecto de la edificación denominada Galpón de una (1) planta y anexos, parcela S/N, vía pública de la población de La Paz, sector La Esquina, parroquia José Ramón Yépez, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual si bien construido sobre un terreno eventualmente ‘ejido’, dicha edificación se considera como bienhechuria o mejora y formante del conjunto de bienes hereditarios, sobre el mismo este Tribunal lo hará por decisión aparte a la presente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado. La Secretaria Accidental,


Abg. Maryluz Parra Vargas.

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 204.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Maryluz Parra Vargas