REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0527-16
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ENIT MARIOLINA GONZALEZ FERNANDEZ y HENRRY JOSÉ BRICEÑO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.749.051 y V-10.445.386, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.797, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de octubre del 2016.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, este Tribunal admite la solicitud por considerar que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación del fiscal del ministerio público.
Este Tribunal, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman la presente solicitud, observa que entre la fecha del auto de admisión del diez (10) de octubre del 2016, a la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que los solicitantes realizase ninguna otra actuación, la misma no realizó actuación alguna para interrumpir la perención.
II.- En ese sentido, este Sentenciador para resolver señala las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día diez (10) de octubre del 2016, fecha en la cual fue admitida la solicitud, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los interesados o su abogada hayan incitado incluso la notificación del ministerio público, con lo cual se palpa la total falta de impulso procesal tendente a lograr la prosecución del presente procedimiento, presupuesto necesario para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que no permite excepción de ningún tipo, y por cuanto opera de derecho según lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDA la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ENIT MARIOLINA GONZALEZ FERNANDEZ y HENRRY JOSÉ BRICEÑO BARRETO plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 201.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Maryluz Parra Vargas.- ZVG/gd
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