REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ZULIA
Solicitud 759-17

Maracaibo, ocho de diciembre del 2017
207° y 158°


Recibida de la oficina respectiva, bajo el No. TM-MO- 17278-2017, constante de veinticuatro (24) folios útiles, escrito contentivo de solicitud de homologación de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, introducida por los ciudadanos RAFAEL URRIBARRI VERA y MIRTHA ELIZABETH MANZANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Técnico Superior Universitario en Administración el primero y la segunda Arquitecta, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.710.362 y V- 5.723.537 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.644.426, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.013. Se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Se admite en esta fecha por no ser contraria a derecho.
Aducen los peticionantes que según se evidencia de copia certificada de la sentencia de divorcio, proferida en fecha 10/03/2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción Judicial, ejecutoriada en fecha 16/03/2017, constante de cuatro (04) folios útiles, quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía, en consecuencia, quedó extinguida la comunidad de gananciales, por lo que de mutuo acuerdo, proceden en este acto a practicar la liquidación y partición de los bienes que integran la misma, en los siguientes términos:
“(…) UNICO: Un (01) inmueble formado por una Casa Quinta y su parcela propia donde esta construida, marcada con el numero 11, manzana “A”, ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, Octava etapa, situado dentro del Hato o finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera a el Mojan, avenida Milagro Norte y la avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Dicho bien tiene una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mt2) y sus linderos son; Norte: Con calle 1 que es su frente; Sur: Con parcela número 16; Este: Con parcela número 12; y Oeste: Con parcela número 10. La cual nos pertenece tal cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el número 45, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyo documento de propiedad anexamos al presente escrito en original y copia, marcado “B”. El referido inmueble quedará en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH MANZANO ROJAS, antes identificada, CEDIENDO y TRASPASANDO el ciudadano RAFAEL URRIBARRI VERA, también identificado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido bien inmueble. Expresamente declaramos que el bien señalado es el único que pertenece en comunidad, y que realizado como ha sido el presente acuerdo amistoso, nada queda a reclamarnos por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la comunidad de gananciales, y en lo adelante cualquier bien adquirido será de la única y exclusiva propiedad de quien lo adquiera...(…) El bien inmueble objeto de la presente solicitud y debidamente descrito asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.. 900.000.00) lo que equivale a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)...(…)
Así las cosas y realizadas las manifestaciones anteriores, peticionan a este Tribunal se sirva homologar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal presentada por los referidos excónyuges, en los términos y condiciones por ellos indicados y se le otorgue carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente y les sean devueltos los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.-

El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Ahora bien, observa quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de una solicitud, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)”

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron original y copia del documento de compra venta del inmueble identificado en el particular “unico”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26/10/1995, registrado bajo el No. 45, Protocolo 1, tomo 10, que pretenden liquidar..
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos RAFAEL URRIBARRI VERA Y MIRTHA ELIZABETH MANZANO ROJAS; antes identificados, con la asistencia legal prenombrada, en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017).. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Zimaray Coromoto Carrasquero C. (Mgs)

La Secretaria,

Abg. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.140, en el libro correspondiente.
La Secretaria,