REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 751-2017
Maracaibo, Siete (07) de diciembre del 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JACINTA DEL PILAR VILLALOBOS NAVARRO Y JOSE ALFREDO BARIOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.828.591 y V- 7.805.774, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho KATHERINE TORRES DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.208.824, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 122.415, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante el extinto prefecto del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio No. 1058, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Sierra Maestra, avenida 15 con calle 17 No. 14-49 del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio procrearon cuatro (04) hijos hoy mayores de edad, PAOLA ANDREINA, PATRICIA ANDREINA, PIERINA ANDREINA Y PAUL ALFONSO BARRIOS VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 18.724.468, V- 23.473.013, V- 23.473.012 y V- 27.237.749, respectivamente, hecho que se evidencia en las actas de nacimiento No. 381, 224, 225 y 312 que rielan en actas. Adicionan no haber adquiridos bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-17183-2017, este Juzgado la admitió en fecha 29/11/2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 06/12/2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas diligencia de fecha 06/12/2017, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Trigésima del Ministerio Publico, abogada Roschana Calderón, manifestando que por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esa Representación del Ministerio Publico no se opone a que este Tribunal declare el divorcio peticionado por los cónyuges de autos.
En consecuencia, cumplidos los extremos indicados en la norma sustantiva en referencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente asunto:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, conjuntamente con las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, a la fecha de interposición de la presente solicitud, evidenciándose de actas que el último hijo procreado dentro de la unión matrimonial llamado PAUL ALFONSO BARRIOS VILLALOBOS, alcanza a la edad de dieciocho años, cuya fecha de nacimiento es 13/10/1999, siendo competente este Tribunal para decidir el presente asunto, y por cuanto no existió oposición alguna de la representación fiscal del Ministerio Publico, se evidencia el cumplimiento de parte de los cónyuges de autos, del supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, en consecuencia, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JACINTA DEL PILAR VILLALOBOS NAVARRO Y JOSE ALFREDO BARRIOS URDANETA, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día tres de diciembre de 1987, por ante la extinta autoridad civil del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 1058, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Siete (07) de diciembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las doce del mediodía (12:00 md).- Anotada bajo el N.- 139
LA SECRETARIA.
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