REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 556-2017

Maracaibo, Siete (07) de diciembre del 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ROBERT ALFONSO SANCHEZ MARQUEZ Y YASMELY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.765.271 y V- 12.589.818, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIBEL MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.742.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.743, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de diciembre de 1995, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 428 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 10 calle 7, No. 96-40 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 06 de febrero del 2004 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio procrearon un hijo, hoy mayor de edad, llamado EDUARDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.126.691, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 344 que a los efectos acompañan. Expresan no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la oficina respectiva, signada bajo el No. TM-MO-13171-2017, este Juzgado la admitió en fecha 25/01/2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 02/02/2017 el cónyuge Robert Sánchez Márquez, otorga poder apud acta a la profesional del derecho Maribel Mejia, supra identificada.
En fecha 03/02/2017 el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializada, consigno boleta sellada y firmada.
Riela en actas diligencia suscrita por la Fiscal Provisorio de la Fiscalia 34 del Ministerio Publico indicando que existe un error material en un número de la cédula de la cónyuge de autos, en consecuencia, insto a corregir el error delatado.
Mediante auto de fecha 21/02/2017 el Tribunal insto a la parte a corregir lo indicado por la representación fiscal.
En fecha 05/12/2017 la apoderada judicial del ciudadano Robert Sánchez, indica a este Tribunal que si bien es cierto existe un error de trascripción en el numero de cedula de la ciudadana Yasmely Rodríguez, que aparece como 12.589.918 siendo lo correcto 12.589.818, igualmente se evidencia en actas que posteriormente dicho error fue subsanado en el acta de nacimiento del hijo de los cónyuges de autos, donde se aprecia que el numero de cedula de la Ciudadana Yasmely Rodríguez, es el numérico 12.589.818, identificación esta que fue debidamente identificada por la secretaria del Despacho con numero de cédula V- 12.589.818, en consecuencia solicitó a este Digno Tribunal en aras de la tutela judicial efectiva, se le de continuación a la presente solicitud y se declare el divorcio de los cónyuges de autos.
En relación a lo indicado este Tribunal observa, que si bien es cierto existe en el acta de matrimonio el error en un número de la cedula perteneciente a la cónyuge Yasmely Rodríguez Florez, no es menos cierto, que dicho error material cometido por el escribiente que en su momento asentó la referida acta, fue corregido en el acta de nacimiento del hijo de los cónyuges de autos, donde claramente se aprecia el real numero de la ciudadana en cuestión, que no es más que V- 12.589.818, número este que coincide con el escrito de solicitud y con la identificación personal que realizara de la precitada ciudadana la Secretaria del Despacho, en consecuencia, en aras de no causar un gravamen mayor a las partes y dilatar el proceso de tutela judicial efectiva, se acuerda proferir una decisión en el presente caso.- Así se Resuelve.-
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión procrearon un hijo hoy mayor de edad, situación esta que se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento del mismo No. 344, que riela en actas, expedida por la autoridad civil competente, siendo este Tribunal el indicado para proferir una decisión en el presente asunto. Y por cuanto no ha existido oposición en lo peticionado por los cónyuges de autos, y cumplido como están los parámetros establecidos en la norma sustantiva en el presente asunto, estatuidos en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.-
DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBERT ALFONSO SANCHEZ MARQUEZ y YASMELY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FLOREZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 428, expedida por la mencionada autoridad civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el No. 138


LA SECRETARIA.