REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 733-17
Maracaibo, Cuatro (04) de diciembre del 2017
207° y 158°

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSE ANGEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.823.430, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.750.759, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.653, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2013, contrajo matrimonio con la ciudadana HERMINIA DE LOS ANGELES VARGAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.916.238, de su domicilio, por ante por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 539, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Bloque 1, Apartamento 1 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, de dicha unión matrimonial no llegaron a procrear hijos, adquirieron bienes para la comunidad que serán partidos y liquidados posteriormente.
Adiciona que en los últimos cuatros meses de relación conyugal, se han suscitado serios conflictos y desavenencias que imposibilitan la vida en común, existiendo incompatibilidad de caracteres entre ambos que ha producido la perdida del afecto hacia su cónyuge, solicitando la disolución del vínculo matrimonial en atención a lo preceptuado en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, que indica sendas consideraciones sobre la Institución del Divorcio interpretado en aplicación directa de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, arguyendo entre otras posturas, que basta la manifestación de voluntad de una de las partes de no continuar la vida conyugal para que se materialice la disolución del vinculo, en consecuencia por cuanto existe una ruptura de la vida en común con la precitada cónyuge, que han conllevado a situaciones que imposibilitan la vida en pareja, no existiendo un vinculo de amor entre ellos y en consecuencia el deseo de no continuar con dicha relación conyugal, en atención al Criterio Jurisprudencial antes indicado, manifiesta en este acto su deseo y voluntad de solicitar el divorcio y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-16758-2017, este Juzgado la admitió en fecha 27/11/2017, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia y de la cónyuge Herminia de los Ángeles Vargas Zambrano, ya identificada, concediendo a cada uno, un lapso de tres días de despacho, a los fines de la oposición respectiva.-
En fecha 06/11/2017 el alguacil expuso haber citado al Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado, consigno boleta firmada y sellada y en fecha 13/11/2017 expuso haber citado a la cónyuge de autos, más sin embargo la misma se negó a extender recibo firmado. Consignó boleta sin firmar.
En fecha 15/11/2017, el peticionante solicitó la perfección de la citación practicada a la cónyuge de autos por el alguacil, a través de la secretaria del despacho. De igual manera confirió poder apud acta, el cual por no cumplir con los requisitos indicados en la Ley, fue dejado sin efecto por el Tribunal, mediante auto de fecha 16/11/2017.
En fecha 24/11/2017, la Secretaria del Despacho informó al Tribunal haber perfeccionado la citación realizada por el alguacil del Tribunal a la ciudadana Herminia Vargas Zambrano.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis…
En el ordenamiento Jurídico venezolano, se ha producido importantes avances en relación a la Institución del Divorcio, como medio para disolver una relación conyugal no deseada, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a saber Sentencia de 446/2014 de fecha 15-05-2014, Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis)
…..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

Para resolver el asunto aquí planteado, esa Juzgadora debe observar las posturas adoptadas por las partes en el ínterin del proceso, precisando quien aquí juzga, que existe la manifestación libre y espontánea del solicitante José Calderón, de no continuar con el vinculo que lo une a su cónyuge Herminia Vargas Zambrano, por no existir entre ellos lo que la doctrina ha llamado el “affectio maritalis”, recalcando que existe una ruptura de la vida en común a causa de la incompatibilidad de caracteres que hoy impera entre su cónyuge y el, que hacen irremediablemente imposible la vida en común, lo que conllevó a solicitar a este Operario de Justicia la disolución del vinculo matrimonial contraido con la precitada cónyuge, fundamentado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.
De igual manera precisa quien aquí juzga, que en la relación matrimonial que el peticionante desea sea disuelta por este Órgano Jurisdiccional, no se llegaron a procrear hijos, siendo competente este Tribunal para resolver el presente asunto.
Ahora bien, es necesario estudiar la conducta desplegada por las partes que fueron debidamente emplazadas en el presente asunto, es decir, la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la cónyuge de autos, en relación a la primera, esta a pesar de estar debidamente emplazada no ejerció en su oportunidad el derecho a oposición, ni durante la sustanciación trajo a las actas elementos suficientes que desvirtuaran lo peticionado por el cónyuge de autos.
Así mismo, la cónyuge Herminia de los Ángeles Vargas Zambrano, no obstante, estar debidamente emplazada en el presente asunto, tal como se evidencia y desprende de actas, mantuvo una actitud contumaz, y en su oportunidad no aportó al proceso ningún elemento de convicción que desvirtuara lo peticionado por el cónyuge de autos, precisando quien aquí juzga, que desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, no pudiendo el órgano jurisdiccional mediante subterfugios dificultar la disolución del vinculo conyugal, cuando este ha perdido la esencia para el cual fue celebrado, máxime cuando la Jurisprudencia ha dado un vuelco total en la norma sustantiva, y ha preponderado el principio de autonomía de la voluntad, sin que esto sea considerado que ha perdido la importancia de la familia en el desarrollo del Estado, pues como lo indica la jurisprudencia citada, es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial…
Con vista a las consideraciones anteriores, y dado que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, de igual manera, ha sostenido la Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y cumplidos como se encuentran los parámetros indicados en la Ley y en la Jurisprudencia citada, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea del cónyuge José Angel Calderón, ya identificado, de no continuar con su vida conyugal por la perdida de la affectio maritalis, siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos JOSE ANGEL CALDERON Y HERMINIA DE LOS ANGELES VARGAS ZAMBRANO, ya identificados, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre del 2013, según acta de matrimonio No. 539, expedida por la indicada autoridad.- Así se decide.-
.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


La Jueza



Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)




La Secretaria,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) Anotada bajo el No. 137.
La Secretaria.-