REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 743-17
Maracaibo, 20 de diciembre del 2017
207° y 158°
Se recibe el presente asunto de la Oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 16951-2017, constante de ve3inte (20) folios útiles, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Defunción, introducida por la ciudadana Carmen Teresa Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.007.371, abogada inscrita en el Ipsa bajo el No. 99.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Eudora Araujo de Giammanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.769.758, domiciliadas en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación esta que se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 09/12/2015, anotado bajo el No. 38, tomo 129, que riela en actas. Por no ser contraria a derecho, el Tribunal la admitió en fecha 16/11/2017.
Aduce la postulante que en fecha 24/04/1956, su representada contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el ciudadano PIETRO GIAMMANCO CASTRONOVO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.443.221, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 76 que a los efectos acompaña, así mismo indica que en fecha 30/04/1991, falleció el precitado cónyuge Pietro Giammanco Castronovo, tal como se desprende del acta de defunción No. 51, emitida por la Jefatura Civil Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de las actas mencionadas reposan sendos ejemplares en la oficina del Registro Civil Principal del Estado Zulia.
Precisa la solicitante que en ambas actas de registro civil (Matrimonio y Defunción), existe un error material, al momento de asentar el funcionario respectivo, los datos del precitado cónyuge de su poderdante, observando que tanto en el acta de matrimonio como en el acta de defunción se lee el segundo apellido de éste como “GASTRONOVO”, siendo lo correcto “CASTRONOVO” los errores materiales denunciados se evidencian en las referidas actas de registro civil indicadas, su correcta trascripción se evidencia en el acta de nacimiento del referido ciudadano No. 268, expedida por la República de Italia, donde se lee con claridad que el segundo apellido del Ciudadano Pietro Giammanco es Castronovo y no “gastronovo” como erróneamente aparece en las actas de registro civil indicadas.
Por último solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene lo conducente a los fines de la rectificación solicitada.
Para los efectos probatorios acompañó a la presente solicitud, acta de nacimiento No. 268, copia certificada del acta de defunción No.51, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia así como un ejemplar que reposa en el Registro Principal, copia certificada del acta de matrimonio No. 76 expedidas por el Registro Principal y la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, poder especial otorgado por el ciudadano Giuseppe Giammanco Araujo, a la profesional del derecho Carmen Teresa Bravo de Acevedo, ya identificada, autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco Estado Anzoátegui, de fecha 25/08/2015, anotado bajo el No. 04, tomo 107, copia simples de la cedula de identidad de la poderdante y de su finado cónyuge.
I.- DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Admitido el presente asunto, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, de igual manera a los efectos indicados en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar en un diario de la localidad, un único cartel emplazando a cualquier persona que pueda tener interés en el presente asunto, a los fines de la oposición respectiva, de igual manera como la misma obra en contra del ciudadano Giuseppe Giammanco, se ordenó su citación..
Mediante diligencia que riela al folio 22, la apoderada judicial especial del ciudadano Giuseppe Giammanco, se dio por citada en el presente asunto.
En fecha 01/12/2017, el alguacil expone haber cumplido con la citación del Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado.
En esa misma fecha la poderdante especial del ciudadano Giamanco Giuseppe expuso no tener ningún tipo de objeción en el presente asunto.
En fecha 04/12/2017, mediante diligencia que riela al folio 26, la accionante consignó un ejemplar del diario Versión Final, donde fue publicado el único cartel ordenado en el presente asunto. En esa misma fecha se agregó a las actas lo indicado.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La peticionante manifestó en su escrito de solicitud que al asentar, los datos del ciudadano PIETRO GIAMMANCO CASTRONOVO, cónyuge de su representada, en el acta de matrimonio No. 76 y en el acta de defunción No. 51, se incurrió en los errores materiales delatados, al momento de interponer la solicitud la peticionante consignó las documentales que prueban sus dichos, documentales precedentemente indicadas, quedando demostrado que ciertamente se cometieron los errores materiales denunciados, al momento de asentar el acta de matrimonio No. 76 y el acta de defunción No. 51del ciudadano PIETRO GIAMMANCO CASTRONOVO, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual se evidencia la trascripción del segundo apellido del cónyuge y de cujus de autos, como “Gastronovo”, y por cuanto en la sustanciación del presente asunto, no existió oposición alguna y fueron observados los parámetros indicados en la Ley, en consecuencia, resulta procedente la Rectificación de las actas de Registro Civil indicadas a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.
III.-DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio No. 76 expedida por la extinta Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia y el Acta de Defunción No. 51 expedida por la Jefatura Civil Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, ambos ejemplares reposan en las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, con los errores delatados, correspondiente al ciudadano PIETRO GIAMMANCO CASTRONOVO, en este sentido, donde se le coloco el segundo apellido como “GASTRONOVO” debe decir “CASTRONOVO” que es el verdadero segundo apellido del ciudadano supra indicado.-Particípese de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes.- Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m). Anotada bajo el No.144
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