REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 698-17
Maracaibo, catorce (14) de diciembre del 2017
207° y 158°
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana SALVADORA JOSEFINA ZULETA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.833.256, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho NEXA DE CHIQUINQUIRA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.763.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.054, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha veintisiete de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajo matrimonio civil con el ciudadano TEOFILO RAMON HUIZA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.763.825, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, por ante el extinto prefecto del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 170, que riela en actas, siendo su último domicilio conyugal el Barrio El Manzanillo, No. 14-58 del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica hasta que en el mes de mayo del 2013 fue interrumpida su convivencia, y hasta la fecha no la han reanudado, surgiendo entre ellos serias desavenencias que conllevaron a situaciones intolerantes, con discusiones que imposibilitan la vida en común, produciéndose una falta de interés y desarraigo entre ambos que desencadenó en sentimientos de desafecto, en consecuencia, los hechos narrados los encuadra en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, expediente 16-0916, Sentencia 1070, que indica sendas consideraciones sobre la Institución del Divorcio interpretado en aplicación directa de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, arguyendo entre otras posturas, que basta la manifestación de voluntad de una de las partes de no continuar la vida conyugal para que se materialice la disolución del vinculo conyugal, en consecuencia por cuanto existe una ruptura de la vida en común con el precitado cónyuge, no existiendo un vinculo de amor entre ellos y en consecuencia el deseo de no continuar con dicha relación conyugal, en atención al Criterio Jurisprudencial antes indicado, manifiesta en este acto su deseo y voluntad de solicitar el divorcio y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge.
Adiciona haber procreado un hijo hoy mayor de edad, llamado YULIAN JOSUE HUIZA ZULETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.128.057, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 349, que a los efectos acompaña.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-16080-2017, este Juzgado la admitió en fecha 14/08/2017, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia y al cónyuge de autos, concediendo un lapso de tres días hábiles, a los fines que expusieran lo que a bien consideraran sobre lo peticionado.-
En fecha 23/11/2017, el alguacil del tribunal expuso haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Publico, consignó boleta sellada y firmada.
En fecha 07/12/2017, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado personalmente al ciudadano TEOFILO RAMON HUIZA PIRELA, consignó boleta firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis)
…..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa que la accionante de autos, ha manifestado su voluntad libre y espontánea, de no continuar no continuar con el vinculo que lo une a su cónyuge en atención a los criterios Jurisprudenciales esbozados por la Sala Constitucional, que se encuentran inmersos en una perdida de interés común, resaltando que existe una ruptura de su vida conyugal que se ha vuelto insostenible en el tiempo y espacio jurídico, razón por la cual manifestó su deseo y voluntad a este Órgano Jurisdiccional de solicitar el divorcio y la consecuente disolución del vinculo matrimonial que celebrara en fecha 27/02/1982 con el precitado cónyuge.
De igual manera expresó haber procreado un hijo durante su relación matrimonial, hoy mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que riela en actas, siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, y no obstante estar debidamente emplazada la representación fiscal en el presente asunto, ésta en su oportunidad no aportó elemento alguno al proceso que desvirtuara lo peticionado por la cónyuge de autos. Ahora bien, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, y siendo que la Sala ha mantenido el criterio que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, esta Juzgadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos, de no continuar con su vida conyugal siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la falta de amor y afecto entre ambos, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana SALVADORA JOSEFINA ZULETA SANTOS, en contra del ciudadano TEOFILO RAMON HUIZA PIRELA, ya identificados, en atención al criterio jurisprudencial esbozado, alegando el desafecto como causal, en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 27 DE ENERO DEL AÑO 1982, por ante el extinto prefecto del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia San Francisco Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 170, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
La Secretaria,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) Anotada bajo el No._____.
La Secretaria.-
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