REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Solicitud No. 787
SOLICITANTE:
MARYSABEL ROSALES PETIT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 14.400.207, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado nro. 25.331.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de diciembre de 2.017.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el nro. TM-MO-17446-2017 en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.017, constante de dieciséis (16) folios útiles, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARYSABEL ROSALES PETIT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 14.400.207, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto observa este Tribunal que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Ahora bien, para resolver se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en fecha veinticinco (25) de abril de 2.017 falleció ab-intestato el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.866.758, de este domicilio, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción No. 370 emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, estado Zulia.
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales este sentenciador de seguida se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana MARYSABEL ROSALES PETIT, requiere se le declare a ella y a los ciudadanos YSABEL MARÍA PETIT DE ROSALES, PABLO ANTONIO ROSALES PETIT y a PEDRO JOSÉ ROSALES PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.485.348, V-13.004.791 y V-13.098.283, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano fallecido PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, razón por la cual acompañó con la solicitud: 1) Copia certificada del acta de defunción nro. 370 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.017. 2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, YSABEL MARÍA PETIT DE ROSALES, PABLO ANTONIO ROSALES PETIT, PEDRO JOSÉ ROSALES PETIT y de MARYSABEL ISOLA ROSALES PETIT. 3) Copia mecanografiada del acta de matrimonio nro. 2 de los ciudadanos PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES y de ISABEL MARÍA PETIT ALDANA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador, estado Mérida, de fecha nueve (09) de agosto de 2.017. 4) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos PABLO ANTONIO ROSALES PETIT, PEDRO JOSE ROSALES PETIT y de MARYSABEL ISOLA ROSALES PETIT, signadas con los nros. 714, 138 y 386, respectivamente, expedida las primeras dos por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, estado Mérida, y la última por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo. 5) Original del Justificativo de Testigos expedido por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.017, en la que se escucho la testimonial de los ciudadanos José Leonardo Pulido Ramírez y Henry José García González.
Con los documentos antes señalados se respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que de esos instrumentos se consideran imprescindibles para establecerse la relación con el de cujus. Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente el derecho que le corresponde a los ciudadanos YSABEL MARÍA PETIT DE ROSALES, PABLO ANTONIO ROSALES PETIT, PEDRO JOSÉ ROSALES PETIT y de MARYSABEL ISOLA ROSALES PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.348, V-13.004.791, V-13.098.283 y V-14.400.207, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge del causante y los últimos en su condición de descendiente, en consecuencia como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.764.121. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días de diciembre de 2.017. Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA
Abg. GASTON GONZALEZ
. Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. 212.
LA SECRETARIA
Abg. IRIANA URRIBARRI.
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