REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE: 91-15
MOTIVO: Desalojo
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NEMORSA, c.a, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1.983, anotado bajo el no. 46, tomo 54-A, y de este domicilio.
DEMANDADA: DEMETRIO ARIZA ARIZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.279.789, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, LUIS GUILLERMO ATENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.279.906 y a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL LA BOTIJUELA, c.a, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.996 y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de octubre de 2.015.
Se inicia el presente proceso con ocasión a la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano Nelson Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.260, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NEMORSA, c.a, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1.983, anotado bajo el no. 46, tomo 54-A, y de este domicilio, asistido en el acto por la profesional del derecho Laura Mendoza, inscrita en el inpreabogado nro. 145.061, en contra de los ciudadanos DEMETRIO ARIZA ARIZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.279.789, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, LUIS GUILLERMO ATENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.279.906 y de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL LA BOTIJUELA, c.a, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.996 y de este domicilio.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.015 este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante éste órgano jurisdiccional al quinto (5to) día siguiente luego de la constancia en actas de la última citación a los fines de celebrar la audiencia de mediación. En fecha veintidós (22) de enero de 2.016 compareció el profesional del Derecho Pedro Sangroni ante este Tribunal y dejó constancia en el expediente del cumplimiento de los recaudos necesarios para realizar la citación. En la misma fecha anterior el alguacil expuso que se le fueron proveídos los emolumentos necesarios para el traslado y practicas de las citaciones respectivas. En fecha seis (06) de octubre de 2.016 el alguacil natural de este Tribunal expuso que no pudo realizar la citación al ciudadano DEMETRIO ARIZA ARIZA, razón por la cual consignó la boleta y los recaudos en su estado original. En la misma fecha anterior, el alguacil expuso que no pudo realizar la citación del ciudadano LUIS GUILLERMO ATENCIO MOLINA, en su condición de demandado y en el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL LA BOTIJUELA, c.a, motivo por el cual consigno la boleta y los recaudos de citación en su estado original. De lo antes transcrito procede éste operador de justicia a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2.001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2.000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa que la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos la máxima autoridad Jurisdiccional de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2.000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2.001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Colorario lo anterior, consta en las actas que conforman éste expediente, que desde la última fecha mencionada, seis (06) de octubre de 2.016, hasta la presente fecha, la parte actora ha incurrido en una conducta omisiva o una inactividad puesto que no ha realizado ningún tipo de acto capaz de darle impulso procesal a la presente causa, en consecuencia, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más un (1) año, razón por la cual, operó de pleno derecho la perención de la instancia en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIO, incoado por Sociedad Mercantil NEMORSA, c.a, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1.983, anotado bajo el no. 46, tomo 54-A, y de este domicilio, en contra la DEMETRIO ARIZA ARIZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.279.789, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, LUIS GUILLERMO ATENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.279.906 y a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL LA BOTIJUELA, c.a, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.996 y de este domicilio..
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABOG. ALANDE BARBOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. EMILIA ACURERO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el nro. 209.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. EMILIA ACURERO
Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Tribunal Abg. Emilia Acurero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 91. LO CERTIFICO en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017.
La Secretaria Accidental,
Abg. Emilia Acurero
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