Exp. No. 580-17
DIVORCIO 185

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 580-17.-
PARTES SOLICITANTES: JOHNNY ENRIQUE ARRIAS PIRELA y ANGELA MARIA NAVARRO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.797.357 y V-13.023.830, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE ARRIAS PIRELA y ANGELA MARIA NAVARRO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.797.357 y V-13.023.830 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ROSA ANA FLORES ALAÑA y CARLOS GUSTAVO EMANUELS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 148.256 y 140.437.

Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre de (1998), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 190, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la Parroquia Francisco Ochoa, Sector Sierra Maestra, Casa numero 9-88 Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que a mediados del 2016, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de un (1) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procreamos una (01) hija que lleva como nombre MARIANGELA SHARAY ARRIAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 28.428.167, y de nuestra unión fomentamos un bien inmueble ubicado en el Barrio la Limpia calle 162 Av. 44, casa 43-85, Jurisdicción de la Parroquia San francisco del Estado Zulia. Manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM -MO-17059-2017, el pasado el veinte (20) de noviembre de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Noviembre del 2017, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha treinta (30) de Noviembre del 2017, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadanos JOHNNY ENRIQUE ARRIAS PIRELA y ANGELA MARIA NAVARRO OQUENDO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante EL Registro civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre de (1998), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 190.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

VALERIA SOCORRO LOPEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 192-17, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

VALERIA SOCORRO LOPEZ.-

JCC/VS/mjl.