Exp. No. 515-17
DIVORCIO POR DESAFECTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 515-17.-
PARTE (S) ACTORA(S): ORLANDO JUNIOR FLORES ÁVILA y DIANA CAROLINA ROSENDO MESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.811.735.
PARTE (S) DEMANDADA (S): DIANA CAROLINA ROSENDO MESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-19.460.567.
MOTIVO: Divorcio por desafecto
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano ORLANDO JUNIOR FLORES ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.811.735, y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.364, y del mismo domicilio.
Narra el solicitante, que contrajo Matrimonio por ante el JEFE CIVIL y SECRETARIO de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día VEINTE (20) DE FEBRERO DE (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 45, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Catatumbo, Casa N° 2, Calle 97 entre Av. 57 y 57 A de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión no procrearon hijos y del mismo modo no adquirieron bienes, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-15249-2017 el pasado siete (07) de junio de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de junio del 2017, ordenando la citación de la ciudadana DIANA CAROLINA ROSENDO MESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.460.567 y la del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha catorce (14) de junio del 2017, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Dejando constancia así que en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el Alguacil natural de este Tribunal se traslado a la dirección proporcionada, indicando así la imposibilidad de la citación de la ciudadana DIANA CAROLINA ROSENDO MESINO, en consecuencia el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, donde solicito a este Tribunal la citación cartelaria de la referida ciudadana. En este sentido este Jurisdicente para dar cumplimiento con lo solicitado mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, instó a la parte actora a proporcionar otra dirección para agotar la notificación personal de la misma.
En fecha doce (12) de julio de 2017, el Alguacil natural de este tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana DIANA CAROLINA ROSENDO MESINO.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y siendo que en fecha primero (01) de Agosto de 2017 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado; en fecha catorce (14) de Agosto de 2017 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios donde se encuentran publicados los carteles expedidos por este Tribunal; agregándose los mismo mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, la parte actora deja constancia de que fueron cumplidos todos los extremos de ley para la citación de la referida ciudadana y solicita a este Tribunal se le sea nombrado un Defensor Ad-Litem; negando este Órgano Jurisdiccional la misma mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2017; En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación de la demandada de autos. El día once (11) de Octubre de 2017, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado y fijado el respectivo cartel cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, la parte actora solicito a este Tribunal la designación de defensor ad-Litem a la referida ciudadana, proveyendo lo solicitado mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017, ordenando en el mismo la notificación de la defensora Ad-Litem la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336; quién se juramentó en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, la parte actora solicito la citación de la defensora designada a fines de que relazara la respectiva contestación, dándose cumplimiento a la misma mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017. El alguacil natural de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en fecha doce (12) de diciembre de 2017.
Mediante escrito de fecha quince (15) de Diciembre de 2017, la defensora ad-litem de la ciudadana DIANA CAROLINA ROSENDO MESINO, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a las actas en esa misma fecha.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, el de poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ORLANDO JUNIOR FLORES ÁVILA y DIANA CAROLINA ROSENDO MESINO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el JEFE CIVIL y SECRETARIO de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día VEINTE (20) DE FEBRERO DE (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 45.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.197-17, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA
JCC/CG/ainr
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