Exp. Nº 229-15
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: Nº 229-15
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE JESUS LOPEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.645, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 2.20, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 13, tomo 15, protocolo 1°, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO DE JESUS CARDENAS y MARYLAURA DE JESUS CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.645.682 y V-15.840.576, e inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 10.312 y 111.552, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YANMEL RAMIREZ y MARIO PINEDA RÍOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.098.000 y V-7.894.605, e inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 114.943 y 53.533, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha catorce (14) de agosto de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que se instaura por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano ANGEL DE JESUS LOPEZ VILLALOBOS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, quien es mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 10.312, titular de la cédula de identidad No. V.-3.645.682 y de mismo domicilio, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 2.20, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 13, tomo 15, protocolo 1°, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que Tachar de falsa el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Cooperativas, celebrada el día 27 de mayo de 2011, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de octubre de 2011, bajo el No. 32, folio 169 del tomo 34 del Protocolo de Trascripción del año 2011, invocando para ello el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil; que una vez decretada la misma, se reponga a su cargo de INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: COORDINADOR PRINCIPAL, al ciudadano ANGEL LOPEZ, antes identificado; y que sea notificado de este procedimiento a la SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS EN EL ESTADO ZULIA, y se libre un cartel de NOTIFICACIÓN a todas aquellas personas que guardan relación con dicha Cooperativa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, este Tribunal la recibió y le dio entrada instando a consignar recaudos, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad, lo cual cumplió la parte actora en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, fue admitida dicha demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, practicando se su citación en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, procediendo la demandada a dar contestación en fecha tres (03) de febrero de 2016.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, el Tribunal, se pronunció sobre las pruebas producidas de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, el Tribunal repone la causa al estado de notificar a la Fiscalia del Ministerio Público sobre el presente procedimiento, lo cual se practico en fecha cuatro (04) de marzo de 2016.
En fecha seis (06) de junio de 2016, el abogado Mario José Pineda Ríos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 53.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento del nuevo Juez Temporal designado, lo cual se proveyo en fecha catorce (14) de junio de 2016, ordenandose la notificacion de las partes, dandose por notificada la parte demandada en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, por su parte la actora fue notificada según consta mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2016, y en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de iniciar la fase probatoria prevista en el artículo 442 eiusdem, y se revocó la resolucion emitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, y se ordenó notificar a las partes, quedando notificada las partes en fecha tres (03) de noviembre de 2016, y en fecha quince de diciembre de 2016, consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el Tribunal procede a fijar las reglas para la sustanciación de la tacha de documento por vía principal, con arreglo a lo previsto en el artículo 442 eiusdem, por lo que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, la parte actora promovió pruebas, y la parte demandada hizo lo propio en fecha doce (12) de enero de 2017, agregándose las mismas en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, y admitiéndose estas en fecha tres (03) de febrero de 2017, constando en actas la evacuación de la ultima de las pruebas en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, en virtud de lo cual se fijo oportunidad para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes presentara los mismos.
Ahora bien, encontrándonos en la etapa para sentenciar el fondo de la presente causa, este Tribunal para decidir lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas, lo siguiente:
Que en el mes de febrero de dos mil cinco, en conjunto con un grupo de personas, decidimos constituir una asociación cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERIA Y PASATELERIA CAMINO CELESTIAL 2.20, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Febrero de 2.005, quedando anotada bajo el No. 13, tomo 15, protocolo 1°, siendo su domicilio legal esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en fecha 9 de Octubre de 2.00, se realiza una Asamblea General de Cooperativistas, donde se aprobó la renuncia de varias personas integrantes de la misma y se reestructuró la administración de la siguiente manera: INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: COORDINADOR PRINCIPAL: ANGEL LOPEZ; TESORERO: FRANCISCO MORAN; SECRETARIA DE ACTAS: PAULINA RUZA; INSTANCIA DE CONTROL Y VIGILANCIA: CONTRALOR (COORDINADOR PRINCIPAL) INGRID POLO; INSTANCIA DE EDUCACION: COODINADOR PRINCIPAL: GUADALUPE MEDINA, elegidos todos por el termino de tres años, contados a partir de la fecha de registro de dicha asamblea; se aprobó igualmente que serian la firma del COORDINADOR PRINCIPAL DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN y la firma del CONTRALOR (COORDINADOR PRINCIPAL DE LA INSTANCIA DE CONTROL Y VIGILANCIA), las que pudiesen en forma conjunta obligar a la Cooperativa, así como movilizar cuentas bancarias y todo aquello que involucrase la representación de la Cooperativa. Esta asamblea fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 2.009, quedando anotada bajo el No. 2, Protocolo 1°, tomo 8°.
Que con fecha 27 de mayo de 2.011, supuestamente se celebro una Asamblea General Extraordinaria de Cooperativistas, en la cual el punto a tratar era la realización y publicación por la prensa de la tercera convocatoria de Asamblea Extraordinaria, la cual según se desprende del texto de dicha acta de asamblea extraordinaria, había sido convocada para el día 6 de mayo de 2.011, no existiendo quórum para su celebración, siendo convocada por segunda vez para el día 13 de mayo de 2.011, no existiendo en esta nueva oportunidad quórum, por lo que se decide en dicha Asamblea, proceder a la publicación de una tercera convocatoria por el diario LA VERDAD. Que de esta Asamblea General Extraordinaria de Cooperativistas se levanto un Acta la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de octubre de 2.011, bajo el No. 32, folio 169 del tomo 34 del Protocolo de Trascripción del año 2.011.
Que en consecuencia de lo establecido en el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que ocurre para TACHAR DE FALSA como en toda forma de derecho lo hace, la Asamblea General Extraordinaria de Cooperativistas, celebrada el día 27 de mayo de 2.011, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de octubre de 2.011, bajo en No. 32, folio 169 del tomo 34 del Protocolo de Trascripción del año 2.011, invocando para ello el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil, en la cual se le expulsa de la Cooperativa demandada, así como todas las subsecuentes, por las siguientes razones:
PRIMERO: Dicha Asamblea General Extraordinaria de Cooperativistas, que supuestamente se celebró el 27 de mayo de 2.011, y donde se aprueba el realizar una publicación en el diario LA VERDAD, convocando a una tercera asamblea general extraordinaria de cooperativistas, para el día 23 de septiembre de 2.011, realizando la trascripción de la convocatoria en el Acta, la cual supuestamente es firmada por personas que no son ni han sido miembros de la Cooperativa, todo en violación de los artículos 20 y 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con lo cual el funcionario público al cual le fue presentada la misma, CERTIFICA la validez de la misma, sin haber realizado la correspondiente verificación de las personas que suscriben la misma, sin actuar de mala fe pero si incumpliendo sus obligaciones, con lo cual hace constar falsamente y en fraude de la Ley y en su perjuicio, situaciones jurídicas inexistentes y en detrimento de la verdad, con lo cual se incumplieron los requisitos de Ley; dicha asamblea no pudo realizarse el 27 de mayo de 2.011, puesto que si se tomó la decisión de la publicación en septiembre de 2.011, y la asamblea se realizaba ese día, es imposible temporalmente hablando, consignar y anexar a dicha acta el ejemplar de la publicación de la tercera convocatoria. De ello deriva que el acta en cuestión fue forjada, inventada por la persona que la presenta al Registro Subalterno del Segundo Circuito, para hacer incurrir en error al funcionario, el cual sin cumplir con su obligación, CERTIFICA algo que nunca existió ni vio ni corroboro con sus asientos regístrales. Por ello, señala que el acta en cuestión es falsa de toda falsedad. Y así pide se declare.
Y, que como TERCER ARGUMENTO de la exposición de la tacha de falsedad de instrumento, expreso lo siguiente: “1er. Punto: Exclusión del asociado ANGEL LOPEZ, aplicándole los reglamentos internos”. Señala que estos no existen ni han existido jamás. Pero el funcionario público da fe de que los mismos existen, sin corroborar la existencia de los mismos en sus archivos.
Que fue excluido de la Cooperativa, sin causal legal alguna, con el contubernio de un funcionario público jenuflexo y a dejar pasar, dejar hacer, sin entender que su función es la de VERIFICACIÓN de la certeza de los documentos que se le presentan.
Que por todo lo anterior, viene a Tachar de falsa el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Cooperativas, celebrada el día 27 de mayo de 2011, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de octubre de 2011, bajo el No. 32, folio 169 del tomo 34 del Protocolo de Trascripción del año 2011, invocando para ello el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil; que una vez decretada la misma, se reponga a su cargo de INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: COORDINADOR PRINCIPAL, al ciudadano ANGEL LOPEZ, antes identificado; y que sea notificado de este procedimiento a la SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS EN EL ESTADO ZULIA, y se libre un cartel de NOTIFICACIÓN a todas aquellas personas que guardan relación con dicha Cooperativa.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada ejerciendo su derecho de contradicción, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que al ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.448.645, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue excluido de la asociación que representa.
Que el mencionado ciudadano interpuso demanda de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados que se celebró el día 27/05/2011. Que esta Asamblea planteó la necesidad de publicar en el diario “La Verdad”, una tercera convocatoria, ya que no se reunió en quórum en la primera y segunda convocatoria.
Que en esa asamblea de manera asertiva se fijó que se publicaría un cartel para esta tercera convocatoria en fecha 20/09/2011 y se realizaría la Asamblea en fecha 23/09/2011. Que los puntos de orden de esa tercera Asamblea fueron:
1. Exclusión del Asociado ANGEL LOPEZ.
2. Inclusión de la señora ISABEL POLO.
3. Reestructuración de los cargos.
4. Firmas conjuntas.
Que en fecha 02/12/2013, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia Declarando con Lugar la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220, y en consecuencia LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y por ende, SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, plenamente identificado.
Que el ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, plenamente identificado, vuelve a intentar una acción contra la referida Acta de Asamblea, una tacha de falsedad, a pesar de la COSA JUZGADA que se desprende de la sentencia antes mencionada.
Que el ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, plenamente identificado, interpone la presente acción fundamentándola en el Ordinal 6° del Articulo 1.380 del Código Civil.
Que se observa que la parte actora se refiere al presunto fraude cometido por en la consecución del registro de la trascripción del Acta; que la pretensión de la parte actora se fundamenta en tres (3) puntos:
PUNTO PRIMERO: “Supuestamente es firmada por personas que no son ni han sido miembros de la Cooperativa, todo en violación de los artículos 20 y 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con lo cual el funcionario público al cual le fue presentada la misma, CERTIFICA, la validez de la misma, sin haber realizado la correspondiente verificación de las personas que suscriben la misma, sin actuar de mala fé pero si incumpliendo sus obligaciones, con lo que hace constar falsamente y en fraude a la ley y en mi perjuicio”.
Que con relación al anterior punto de la pretensión de la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, plenamente identificado, niega, rechaza y contradice que el Acta de fecha 27/05/2011 haya sido “firmada por personas que no son ni han sido miembros de la Cooperativa”.
PUNTO SEGUNDO: Alega el actor que de la narración del Acta se desprende que se tomó la decisión de realizar la publicación en septiembre de 2.011 y la asamblea se realiza el 27/05/2011, que “es imposible temporalmente hablando, consignar y anexar a dicha acta ejemplar de la publicación de la tercera convocatoria”.
Que ya para el actor está creado un fraude nada más por la línea temporal, y se aprecia que cuando en su libelo expresa a continuación lo antes trascrito: “De ello deriva que el acta en cuestión es forjada, inventada por la persona que la presenta al Registro Subalterno del Segundo Circuito para hacer incurrir en error al funcionario, el cual sin cumplir con su obligación, Certifica algo que nunca existió ni vio ni corroboró con sus asientos registrales”.
Que para la información del actor estas Actas de Asamblea se levantan en original en el Libro de Actas y se presenta a registrar una trascripción de la misma. Que no es necesario que el funcionario esté presente en la Asamblea, por lo que no podrá “ver ni corroborar con sus asientos registrales”, pues la persona que la presente lleva la trascripción del acta certificada por la autoridad de la Cooperativa, señalando que es copia fiel de su original. Que no se presenta el libro por ante el funcionario del Registro.
Que ahora bien, solo en la imaginación del actor existe el hecho que el mismo 27/05/2011 se alegó que se consignaba el ejemplar de diario “La Verdad” de fecha 20/09/2011 donde aparece el cartel de la tercera convocatoria. Que pasan a transcribir una parte de la página 95 del Libro donde está asentada el Acta de Asamblea levantada en fecha 27/05/2011, específicamente en las últimas líneas: “…no se reunió el quórum haciéndose necesaria la tercera convocatoria, acordaron que para el día 20 de septiembre de 2011, se publicara en el Diario ”La Verdad”, el texto de la convocatoria…”; y en la página 96, línea 14, se aprecia: “…Cumplidos como están los requisitos de ley se anexara un ejemplar del Diario la Verdad, donde aparece la publicación de dicha convocatoria”.
Que el uso de los verbos publicar y anexar en tiempo futuro, es decir publicara y anexara, dislucida completamente que ese ejemplar de “La Verdad” se anexara al Libro de Actas después de publicado, y no como el actor afirma que “es imposible temporalmente hablando, consignar y anexar a dicha acta el ejemplar de la publicación de la tercera convocatoria”,… “De ello deriva que el acta en cuestión es forjada, inventada por la persona que la presenta al Registro Subalterno del Segundo Circuito para hacer incurrir en error al funcionario, el cual sin cumplir con su obligación, Certifica algo que nunca existió ni vio ni corroboró con sus asientos registrales”.
Que esta alegación queda completamente enervada y destruida de la lectura del Acta de la Asamblea de fecha 27/05/2011, específicamente en las páginas 95 y 96. Así que lo que es “imposible temporalmente hablando” es “el viaje en el tiempo” que el actor cree que se realizó para anexar el ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 20/09/2011 al Acta levantada 27/05/2011.
Que al leer detenidamente lo contenido en las páginas 95 y 96 del Libro de Actas se le debe atribuir el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención de la redacción de quien levanta el Acta. Apreciamos lo claro del uso de los verbos a futuro de publicar y anexar en la redacción del acta, de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo del raciocinio, por lo cual, aplicando la interpretación gramatical, se evidencia que el Acta señala asertivamente que se publicará y anexará ese ejemplar del diario “La Verdad”, en fecha posterior, o sea, después de publicado el día 20/09/2011.
Que con respecto a la alegación que “es imposible temporalmente hablando, consignar y anexar a dicha acta el ejemplar de la publicación de la tercera convocatoria”,… “De ello deriva que el acta en cuestión es forjada, inventada por la persona que la presenta al Registro Subalterno del Segundo Circuito para hacer incurrir en error al funcionario, el cual sin cumplir con su obligación, Certifica algo que nunca existió ni vio ni corroboró con sus asientos registrales”, niego, rechazo y contradigo que de redacción del Acta se infiera que el ejemplar de la publicación del diario “La Verdad” de fecha 20/09/2011 se anexaba el mismo día de la celebración de dicha asamblea, o sea, el día 27/09/2011. Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo, que el acta de fecha 27/09/2011 sea forjada, inventada, ya que la misma se realizó cumpliendo cabalmente los requisitos de ley para ser presentada para su registro ante el funcionario competente.
Que como PUNTO TERCERO: Alega el actor que fue excluido en aplicación de un reglamento interno INEXISTENTE. Este alegato no tiene la menor relevancia en la pretensión principal tachar el Acta de Asamblea ya que no incide en la absoluta falsedad en la elaboración, tramitación y registro de dicho instrumento cuya validez se impugna en este procedimiento.
Que sin embargo, para enervar este alegato se acompaña a esta contestación el Libro que contiene ese reglamento interno y varios procedimientos de exclusión de miembros de la Cooperativa accionada llevados a cabo por el mismo actor, el ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, plenamente identificado.
Que con respecto a este alegato, niega, rechaza y contradice que este Reglamento sea inexistente, y para prueba de ello consigno en este acto el Libro que contiene dicho reglamento y varios procedimientos de aplicación del mismo.
Que los hechos alegados en la pretensa tacha de falsedad de Acta de Asamblea, puedo asegurar que son completamente infundados y originados en el peregrino intento del ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, plenamente identificado, de volver a ser parte de la Cooperativa que represento y de la cual fue excluido.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño junto con su libelo de demanda los siguientes documentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora.
Con relación al documento antes señalado, puntualiza este Juzgador que constituye documento administrativo, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Sentenciador, y del cual se desprende la identificación de la parte actora. Y ASÍ SE VALORA.
2. Copia certificada de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, expedida por el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA “PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220”, en la cual quedo asentado lo siguiente: “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA “PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220”, debidamente inscrita en la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2005, BAJO EL Nº 13, PROTOCOLO 1, TOMO 15°. Siendo el día Veintisiete (27) de mayo de 2.011, a las Once Treinta de la mañana (11:30 Am.) presentes en la sede de la Cooperativa, ubicada en la Calle 90, Sector Santa Lucia, Nº 2 A-05, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los asociados: MARIA PAULINA RUZA, FRANCISCO RAMON MORAN, INGRID POLO DE VALECILLOS, JEAN MARCO JIMENEZ MORENO Y GUADALUPE MEDINA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.761.510, V-5.167.392, V-20.581.689, V-15.562.472 Y V-7.801.589 respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estando presente como invitada la ciudadana ISABEL AMERICA POLO DE POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.802.259, de este mismo domicilio, por estar representado el quórum reglamentario con los asociados presentes por cuanto en las convocatorias primeras del 06 de mayo de 2011, y la segunda del 13 de mayo de 2011, no se reunió quórum haciéndose necesaria la Tercera convocatoria, acordaron que para el día 20 de Septiembre de 2011, se publicara en el Diario “La Verdad”, el texto de la Convocatoria, el cual se transcribe a continuación: Cooperativa Panadería y Pastelería Camino Celestial 220, Sector Santa Lucia, Calle 90 Nro. 02B-05, Maracaibo Estado Zulia, CONVOCATORIA: Se convoca a los asociados de la Cooperativa a una reunión que se efectuara el día 23-9-2011 a las 10:00 a.m. en la sede de la Cooperativa. Puntos a tratar: 1er Punto: Exclusión del Asociado señor ANGEL LOPEZ, aplicándole los reglamentos internos. 2do. Punto: inclusión de la señora Isabel Polo. 3er. Punto: Reestructuración de los cargos. 4to. Punto: Firmas conjunta. Asociados de la Cooperativa: GUADALUPE MEDINA, C.I. V-7.801.589, MARIA PAULINA RUZA, C.I. 7.761.510; FRANCISCO MORAN, C.I. 5.167.392, JEAN MARCO JIMENES, C.I. 15.562.472, INGRID POLO, C.I. 20.581.689; ANGEL LOPEZ, C.I. 10.448.645, ISABEL POLO, C.I. 25.802.259”. Cumplidos como están los requisitos de Ley se anexa un ejemplar del Diario la Verdad, donde aparece la publicación de dicha Convocatoria. Esta Asamblea autoriza a la COORDINADORA DE LA INSTANCIA DE CONTROL Y VIGILANCIA: INGRID POLO DE VALECILLOS, C.I. 20.581.689, a realizar la respectiva inserción de la presente acta y a firmar en nuestro nombre por ante la autoridad competente, en cuya jurisdicción tenga su domicilio legal la Asociación Cooperativa, remitiendo copias de la misma a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) dentro de los quince (15) días siguientes a su registro, a fin de cumplir con los dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Siendo la una de la tarde (1:00 pm) aproximadamente, hemos concluido con esta Asamblea Extraordinaria, no habiendo otro punto que discutir, se levanta la presente Acta que reposa en el Libro de Actas de Asamblea que todos los asociados asistentes firman en señal de conformidad (FDO) MARIA PAULINA RUZA, (FDO) FRANCISCO RAMON MORAN (FDO) INGRID POLO DE VALECILLOS, (FDO) JEAN MARCO JIMENEZ MORENO Y (FDO) GUADALUPE MEDINA. Y yo, INGRID POLO DE VALECILLOS, en mi condición de Coordinadora de la Instancia de Control y Vigilancia de la Cooperativa “PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220”, certifico que la presente acta es copia fiel y exacta de su Original, la cual esta inserta en el libro de actas llevado por dicha Asociación Cooperativa.-“
Con relación a esta prueba, la misma será valorada más adelante, conjuntamente con la prueba documental promovida por la parte demandada y la inspección judicial practicada por este Tribunal.
Durante el periodo probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MARIA GLADIS SANTIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.791.624, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; RAQUEL ROO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.871.870, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; DUGLAS RAMON COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.474.861, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; RAFAEL OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.973.910, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; JAN MARCOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.562.472, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y MEIVOR ZORAIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.852.863, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a lo anterior, se puede observar que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir testimonio, por lo cual este Tribunal ningún valor probatorio le confiere. ASI SE ESTABLECE.
POR LA PARTE DEMANDADA
Junto a la contestación, la parte demandada acompañó los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, expediente Nº 3.707-2.013, en la cual declaran con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consagrada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara la caducidad de la acción incoada por Ángel de Jesús López Villalobos, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220”, en el juicio relativo a NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Con respecto al documento antes señalado, este Juzgador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, y se desprende que mediante sentencia proveniente del Tribunal ut-supra mencionado fue declarada declara la caducidad de la acción incoada por Ángel de Jesús López Villalobos, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220”, en el juicio relativo a NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la controversia sometido a la consideración, es la procedencia o no de la falsedad del documento constitutivo del acta de asamblea señalada por la actora, forzosamente infiere, que la misma es impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos por lo que se desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
2. Original de las convocatorias emitida por la Panadería Pastelería “Camino Celestial 220”, Rif: J-31300178-3, dirigida a los ciudadanos: Maria Ruza, titular de la cédula de identidad N° V-7.761.510; Ingri Polo, titular de la cédula de identidad N° V-20.581.689; Lorena Brizuela, titular de la cédula de identidad N° V-14.474.217; Jean Marcos, titular de la cédula de identidad N° V-15.562.472; Maria Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.624; Ana Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.772.265; Aura Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.142; Guadalupe Medina, titular de la cédula de identidad N° V-7.801.589; Francisco Moran, titular de la cédula de identidad N° V-5.167.392; Alexander Uscategui, titular de la cédula de identidad N° V-12.444.326; Rafael Orozco, titular de la cédula de identidad N° V- 7.973.911; Roza Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 22.146.392; Ángel López, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.645.
Con relación a las convocatorias anteriormente señaladas, se puede observar que las mismas fueron emitidas por la parte demandada. Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la controversia sometido a la consideración, es la procedencia o no de la falsedad del documento constitutivo del acta de asamblea señalada por la actora, forzosamente infiere, que las misma son impertinentes por no guardar congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos por lo que se desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
3. Libro de Actas de Asamblea de la COOPERATIVA PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220, el cual presenta una nota de apertura que se lee: “Republica Bolivariana de Venezuela.- Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Maracaibo, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).- 199 y 150.- Se le da apertura al presente libro, constante de Doscientas (200) paginas útiles, debidamente sellado por ante esta notaría, para que sirva de asiento como: Libro de Actas de la Asociación Cooperativa “Panadería y Pastelería Camino Celestial 220”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- De fecha: 23-02-2007.- Registrado bajo el Nº 31, del protocolo 1, Tomo 21.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 16 del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.- El Notario Público.- (hay sello húmedo en tinta), (fdo. Ilegible), Msc. Alejandrina Matos G., ABOGADO, NOTARIO PUBLICO INTERINO“, dentro del cual se encuentra asentada en las paginas 95, 96 y 97, el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA “PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220”, de fecha Veintisiete (27) de mayo de 2.011.
Con relación a esta prueba, la misma será valorada más adelante, conjuntamente con la prueba documental promovida por la parte actora y la inspección judicial practicada por este Tribunal.
Durante el periodo probatorio, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
- Invocó el merito favorable de las actas procesales que fueron consignadas con la contestación de la demanda, e invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.
Respecto a lo invocado, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tal aforismo no constituye medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.
- Promovió todas las documentales traídas al proceso en la contestación a la demanda, en especial el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados que se celebró el día veintisiete (27) de mayo de 2011, el reglamento y las constancias del proceso de exclusión de miembros.
Con relación al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados que se celebró el día veintisiete (27) de mayo de 2011, la misma será valorada más adelante como ya se señalo al principio. Con relación al reglamento y las constancias del proceso de exclusión de miembros, es preciso señalar que ya las mismas fueron valoradas, por lo que este Juzgador se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió la declaración de los ciudadanos que más adelante se identifican, y quienes son socios de la Cooperativa Panadería Pastelería “Camino Celestial 220, quien es la parte demandada, para que ratifiquen en su contenido y firma el acta de asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, siendo estos los siguientes:
- FRANCISCO RAMON MORAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.167.392, domiciliado en el Sector Santa Rosa de Agua, Avenida Principal, Casa N° 2-175, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien declaro al tenor siguiente: “ratifico en su contenido el acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, y está firmada por mí al final del acta”. Y al interrogatorio declaro al siguiente tenor: 1. “SI”. 2. “SI”. 3. “SI, LA RECONOZCO”.
- MARIA PAULIZA RUZA TERAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficio ayudante, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.761.510, domiciliada en el Sector Haticos por arriba, casa N° 19A-39, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaro al siguiente tenor: “Ratifico en su contenido el acta de fecha 27 de mayo de 2011, y está firmada por mí al final del acta”. Y al interrogatorio declaró al siguiente tenor: 1. “SI, SI Y SI”. 2. “SI”. 3. “SI, LA RECONOZCO”.
- INGRID POLO DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficio ayudante, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.581.689, domiciliada en el Sector Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al proceder a exhibirle al testigo el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, contenida en el libro de actas de asamblea de Cooperativa Panadería y Pastelería Camino Celestial 2.20, de fecha veinte (20) de mayo de 2009, para que ratifique o no, el contenido y firma antes mencionada, este contesto: “Ratifico en su contenido el acta de fecha 27 de mayo de 2011, y esta firmada por mi al final del acta”. Y al interrogatorio respondió de la siguiente manera: 1. “SI”. 2. “SI”. 3. “SI, LA RECONOZCO”.
En cuanto a las declaraciones anteriores se evidencia que dichos testigos fueron llamados para ratificar en su contenido y firma el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados que se celebró el día veintisiete (27) de mayo de 2011, la cual quedo reconocida en su contenido y firma, por lo que se valora en todo lo que contiene la misma y en cuanto a las firmas suscritas por los testigos antes mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió las TESTIFICALES de los ciudadanos, RAFAEL OROZCO, LORENA BRIZUELA, ALEXANDE UZCATEGUI, GLADIS MUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.973.910, V- 14.474.217, V- 12.444.326, V- 7.892.483, respectivamente, para que ratifiquen el contenido y la firma de las CONSTANCIAS DE PROCESO DE EXCLUSION DE MIEMBROS.
Con relación a lo anterior, se puede observar que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir testimonio, por lo cual este Tribunal ningún valor probatorio le confiere. ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 442 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se practicó la Inspección a que se contrae el numeral 7° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se dejo constancia de lo siguiente:
“…se trasladó y constituyó en la sede de la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fue notificado del objeto del traslado y constitución el ciudadano FERDY RIGOBERT FLORAN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.053.717, actuando en su carácter de: Registrador de la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal dejó constancia que el notificado presento una carpeta dura, tamaño oficio, color rojo, que en su portada presentaba una leyenda que se leía: “Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, una vez revisada se observó que se encuentra inserta copia transcrita del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220” de fecha veintisiete (27) de mayo del 2011, suscrita por “INGRID POLO” con una planilla única bancaria, Nº de planilla: 48000020481 y Nº de control: 307-3721-6770, con fecha de emisión tres (03) de octubre de 2011, y una vez que se realizo la confrontación del anterior documento con el que produjo la parte actora, arrojo como resultado que la copia consignada por la parte actora, es copia fiel y exacta al documento inserto en la carpeta presentada por el notificado. Asimismo, el notificado presento una carpeta de comprobante tamaño oficio que en su lomo se leía: “ CC, 20500 AL 20799, AÑO 2011 (=71=)”, y su interior se observaba una hoja numerada “20753”, contentiva de la copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana INGRID POLO DE VALECILLOS, plenamente identificada, y de la misma forma se observaba una hoja numerada “20754” contentiva de una copia simple del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220” de fecha veintisiete (27) de mayo del 2011. Asimismo, se hizo presente la ciudadana FRANCIA DE LOS ANGELES MATHEUS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.465.588, abogada, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, para que fuera oída su declaración, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, procedió a rendir declaración de la siguiente forma: “Fui la abogada revisora al momento de la presentación de dicho documento, pero no recuerdo el caso especifico, pero si reconozco la firma que aparece en la planilla única bancaria (PUB) y en el costado lateral derecho del documento contentivo del acta de asamblea extraordinaria de Panadería y Pastelería Camino Celestial 220, que fue presentada ante esta Oficina de Registro para su protocolización”. De la misma forma hizo acto de presencia la ciudadana LILIA MARGARITA ARENAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.528.702, de 62 años de edad, de ocupación escribiente tres (03), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de inmediato la testigo antes señalada, teniendo a la vista los protocolos o registros, de los instrumentos producidos, procedió a rendir declaración de la siguiente manera: “No recuerdo exactamente, en ese entonces yo elabore la nota porque nuestro sistema de trabajo actúan como testigo tanto la persona que elabora la nota, como la persona que toma la firmas, asimismo reconozco la firma que aparece en la nota de registro en el espacio de testigo ya que yo la suscribí y la nota de registro corresponde al documento que se acompaña relativa al acta de asamblea extraordinaria de Panadería y Pastelería Camino Celestial 220”. El Tribunal hizo constar que se encontraba presente en ese acto el Abogado MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.”
Con relación al resultado de la inspección judicial practicada por el Tribunal, mediante la cual arrojo como resultado que la copia certificada mecanografiada del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA “PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220”, celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011, e inscrita por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), bajo el número 32, folios 169 del tomo 34 del protocolo de trascripción del año 2011, corresponde con la copia certificada de la misma acta consignada por la parte actora junto a su escrito libelar de demanda, y son copia fiel y exacta del original de la misma acta que se encuentra asentada en el libro de Actas de Asamblea de la referida cooperativa, y analizada la declaración de los testigos que depusieron en dicho acto de inspección, no se evidencia ninguna alteración en la copia certificada mecanografiada inscrita por ante el Registro Publico antes señalado, en confrontación con el original de la misma acta de asamblea levantada y asentada en el Libro de Actas ut-supra mencionado, por lo que en relación a la copia certificada del acta de asamblea antes señalada consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, tiene la fuerza de instrumento público o autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador quien tiene la facultad para darle fe pública, y como consecuencia, del resultado de la inspección judicial practicada y el original de la misma acta de asamblea in comento, al no haber podido ser desvirtuado ni demostrado su falsedad por la parte interesada, con fundamento a lo que dispone el artículo 429 de la ley adjetiva civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, en relación a la celebración de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA “PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220”, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011, e inscrita por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), bajo el número 32, folios 169 del tomo 34 del protocolo de trascripción del año 2011,validez de dicho documento. Y ASI SE VALORA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez precisado lo anterior, resulta necesario descender al análisis de la controversia planteada por las partes, en el sentido de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada por la parte actora, para lo cual, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:
La definición de tacha que señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”(cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.
La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (cursiva del Tribunal).
El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”, la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Al respecto de la institución de la tacha de falsedad de documentos, el Profesor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” al comentar el artículo 438, señala:
“…Tacha de instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contra parte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1. Tacha por la vía principal. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2. Tacha por vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”. (cursiva del Tribunal).
El artículo 1.380 del Código Civil estatuye que los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal pueden tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falsos, cuando se alegue cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo, sin que pueda ser propuesta de forma general o indeterminada, pues ello, atentaría contra la propia fe pública que del documento emana.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, sentencia N° RC-00192, expediente N° 02593, expresó:
“…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil…”. (cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas y tomando en cuenta que fueron varios los motivos señalados en sustento de la tacha de falsedad propuesta, resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4 Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causa no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”.
Ahora bien, respecto a las causales para proponer la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que son de carácter taxativo, de modo que la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro de esta perspectiva, y en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y evidenciando de las actas procesales que no existe ninguna alteración en la copia certificada mecanografiada del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA “PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220”, celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011, e inscrita por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), bajo el número 32, folios 169 del tomo 34 del protocolo de trascripción del año 2011,inscrita por ante el Registro Publico antes señalado, en confrontación con el original de la misma acta de asamblea levantada y asentada en el Libro de Actas de Asamblea de la COOPERATIVA PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 220, aperturado en fecha veinte (20) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción, por no haber quedado demostrado la causal prevista en el numeral 6° del artículo 1380 del Código Civil. Así se decide.
VII
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA demanda relativa a TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano ANGEL DE JESUS LOPEZ VILLALOBOS, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PANADERIA Y PASTELERIA CAMINO CELESTIAL 2.20, ambos plenamente identificados en actas.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. CARLA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 196-17, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. CARLA GARCIA.
JCC/Cg
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