Expediente: 3.406-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana EMMA BEATRIZ MIGLIORE MANGARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.696.374, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio RAMONA MANCARELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.925, y de igual domicilio, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento signada con el Nº 418, levantada por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), alegando que al momento de levantarse se incurrió en dos (02) errores materiales, el primero ocasionado en el apellido de su madre puesto que el funcionario encargado de transcribir dicha partida colocó “MANGARELLA”, cuando lo correcto es “MANCARELLA”, el cual ha sido llevado a su identificación, y el segundo efectuado en el nombre de su padre “GIOVANNY MIGLIORE”, cuando lo correcto es “GIOVANNI MIGLIORE”. Fundamenta su petición en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud instando a la parte interesada a consignar datos filiatorios en original del ciudadano GIOVANNI MIGLIORE, dándose respuesta al pedimento de este despacho por diligencia efectuada el día diez (10) de octubre del año 2017, en la cual la parte interesada indicó que no tiene los datos filiatorios de su papá por cuanto ya es difunto, por lo que consignó acta de defunción.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al considerar que la rectificación versa sobre un error material.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Disponen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Ahora bien, aún y cuando se trata de un error material que no afecta el fondo del acta, el Tribunal considera que tiene competencia para tramitar la misma siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas de Casación Civil y Político-Administrativa al señalar que, al igual que la Administración Pública, el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer de rectificaciones de actas del estado civil cuando se trata de omisiones o errores que no afecten el fondo del acta; correspondiéndole la competencia a los Juzgados de Municipio de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte se observa, que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 418, levantada en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de la hoy denominada Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana EMMA BEATRIZ MIGLIORE MANGARELLA.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EMMA BEATRIZ MIGLIORE MANGARELLA, emanada del Registro Principal Del Estado Zulia, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1975), levantada por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-12.696.374, correspondiente a la ciudadana EMMA BEATRIZ MIGLIORE MANGARELLA.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número E-620.189, correspondiente a la ciudadana ROSA MANCARELLA DE MIGLIORE.
5) Datos Filiatorios de la ciudadana ROSA MANCARELLA LO GIODICE DE MIGLIORE emitidos por ante la antigua Dirección de Identificación y Extranjería- Cabimas, de fecha 03 de octubre del año 2005.
6) Traducción al idioma castellano realizada por un Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, del documento redactado en el idioma Italiano, denominado Extracto del Registro del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA MANCARELLA LO GIODICE SALVATRICE, emanada de los Servicio Demográficos, del Municipio de Florida de la Provincia de Siracusa de la República Italiana. Dicha acta fue debidamente apostillada.
7) Copia fotostática del Pasaporte Italiano N° AA5288276 correspondiente a la ciudadana ROSA MANCARELLA.
8) Copia fotostática de Datos Filiatorios del ciudadano GIOVANNI MIGLIORE PAGANO emitidos por ante la antigua Oficina Nacional de Identificación, en fecha 26 de enero del año 2007.
9) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-9.765.450, correspondiente al ciudadano GIOVANNI MIGLIORE PAGANO.
10) Copia certificada del acta de Defunción de GIOVANNI MIGLIORE PAGANO, signada con el Nº 142, levantada en fecha dos (02) de mayo del dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Civil del Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso. Los documentos descritos en los particulares 3°, 4°, 5°, 7°, 8° y 9° por ser documentos administrativos presentados en original o copias, se valoran conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo los documentos descritos en los numerales 1°, 2°, 6° y 10°, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los medios probatorios acompañados, relativos a la identificación de la ciudadana ROSA MANCARELLA LO GIODICE, como los son la copia de la cédula de identidad, de su pasaporte, datos filiatorios y en especial del Extracto del Registro del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA MANCARELLA LO GIODICE, emanada del Servicio Demográfico, del Municipio de Florida de la Provincia de Siracusa de la República Italiana, la cual está traducida al idioma castellano por un interprete público y apostillada; se evidencia que el apellido de dicha ciudadana es MANCARELLA y no MANGARELLA, lo cual lleva a esta juzgadora a considerar que se cometió un error al momento de transcribir el apellido de la madre de la solicitante en su acta de nacimiento levantadas en el libro llevado por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de la hoy denominada Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el libro llevado por el Registro Civil Principal del Estado Zulia; de tal manera que ante la certeza que se desprende del acervo probatorio acompañado a las actas sobre el apellido de la ciudadana ROSA MANCARELLA LO GIODICE, madre de la solicitante -EMMA BEATRIZ MIGLIORE MANGARELLA-, este Tribunal concluye que el segundo apellido correcto de la solicitante es “MANCARELLA” y no “MANGARELLA”, siendo procedente la rectificación de las ut supra identificadas actas en este aspecto.
Ahora bien, la solicitante indica que existe un segundo error en su acta de nacimiento, referido al nombre de su padre, ya que se indicó que es GIOVANNY cuando en realidad es GIOVANNI, es decir con “I” latina, constatando este Tribunal de la copia de la cédula de identidad y del acta de defunción del ciudadano GIOVANNI MIGLIORE PAGANO, signada con el Nº 142, levantada en fecha dos (02) de mayo del dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Civil del Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se refleja que era esposo de ROSA MANCARELLA y padre de EMMA, solicitante de autos; que el nombre de dicho ciudadano se escribe “GIOVANNI” y no “GIOVANNY”, por tal motivo es preciso concluir que efectivamente se cometió un error de transcripción en el acta de nacimiento de EMMA BEATRIZ MIGLIORE MANCARELLA al momento de transcribir el nombre de su padre, en consecuencia, se hace procedente su corrección. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana EMMA BEATRIZ MIGLIORE MANCARELLA.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 418, levantada en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de la hoy denominada Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente:1) Donde se lee: “MANGARELLA”, debe leerse “MANCARELLA”, que es el apellido correcto de la madre de la ciudadana EMMA BEATRIZ, y por consiguiente su segundo apellido. 2) Donde se lee: “GIOVANNY”, debe leerse “GIOVANNI”, que es el nombre correcto del padre, quedando de esta forma corregidos los errores cometidos en la mencionada acta.
Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
Expediente: 3.406-17.-
|