REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE N°: 3990
PARTE ACTORA: CAROLINA MARÍA CASTRO de SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.137, con domicilio en la ciudad de Jacksonville, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES: NINOSKA ESTHER MATOS MATOS y FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.350 y 185.346 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARIANNA CRUZ HERNÁNDEZ CARABALLO y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.476.889 y V-20.579.860, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.437.
FECHA DE ENTRADA: 30 de marzo de 2017
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTENSIS NARRATIVA
Ocurre por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, los profesionales del derecho Ninoska Esther Matos Matos y Federico Higuera Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carolina María Castro de Soto, a fin de demandar por Reivindicación a las ciudadanas Arianna Cruz Hernández Caraballo y su hija Beliana María Castro Hernández, todos identificados previamente, respecto de un inmueble constituido por una casa quinta de una planta, signada con el número 58A-79 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 8, Manzana KK, de la calle 98 de la Urbanización San Rafael ubicada en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, el precitado órgano jurisdiccional admitió la referida demanda mediante el procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, previa solicitud de la parte actora, dicho juzgado ordenó librar las boletas de citación correspondientes.
En virtud de la exposición del alguacil, mediante la cual, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de las demandadas, la parte actora solicitó por diligencia de fecha 11 de julio de 2016, se procediera a la citación cartelaria, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 13 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, la parte actora consignó mediante escrito, los ejemplares de los periódicos en los que se publicó el cartel de citación, siendo ordenado su desglose y agregados a las actas en la misma fecha.
Cumplidas las formalidades y vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, dicho Tribunal previa solicitud de la accionante, designó como defensora ad litem de las demandadas, a la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 21 de noviembre de 2016, las demandadas Arianna Hernández Caraballo y Beliana Castro Hernández, asistidas por la abogada Miriam Pardo Camargo, se dan por citadas personalmente mediante diligencia.
En fecha 16 de diciembre de 2016, las demandadas otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio Roberto Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.437.
En fecha 20 de diciembre de 2016, dicho apoderado judicial presentó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa por falta de cumplimiento de los deberes de la defensora ad litem, siendo resuelto en dichos términos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de enero de 2017.
En fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. Posteriormente, el mencionado juzgado de municipio dictó auto en fecha 10 de febrero de 2017, por el cual, amplió el auto de admisión de la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario e indicando el tramite procesal subsiguiente.
En fecha 14 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, siendo resuelta dicha incidencia mediante sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, la parte demandada ejerció recusación en contra de la juez del Tribunal Undécimo de Municipio; presentando a su vez en la misma fecha, escrito de contestación a la demanda.
Posterior al descargo de la juez recusada, se ordenó la redistribución del referido expediente, correspondiéndole conocer a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y en ese sentido, se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017.
Seguidamente, fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, siendo providenciadas por auto de fecha 25 de mayo de 2017.
Vencido el lapso probatorio, la parte demandante presentó su escrito de informes en la presente causa.
En virtud del nombramiento de la Juez Suplente, quien suscribe el presente fallo, constando en actas su abocamiento, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiestan los profesionales del derecho Ninoska Matos y Federico Higuera, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante Carolina Castro de Soto, que su mandante es única, exclusiva y legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta de una planta, signada con el número 58A-79 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 8, Manzana KK, de la calle 98 de la Urbanización San Rafael ubicada en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que acordó sobre dicho inmueble, un contrato verbal de comodato con el ciudadano Bernardo Luis Castro Villalobos, su legítimo progenitor, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.088.845, y quien falleció el día 25 de agosto de 2009, a los fines de que fuera el asiento de los negocios que dicho ciudadano llevaba en sociedad con el ciudadano Argenis David Soto González, cónyuge de la demandante, a través de la sociedad mercantil Distribuidora Embutidos Zulia, C.A.
Aducen que desde el fallecimiento del comodatario en el año 2009, y subsiguiente cese de negocios, han querido regularizar la posesión del inmueble por parte de las ciudadanas Arianna Cruz Hernández Caraballo y Beliana María Castro Hernández, y que a pesar de las innumerables reuniones, no ha sido posible llegar a ningún acuerdo, razón por la cual, con base a que dicho inmueble es de la única propiedad de su poderdante y que está siendo ocupado por las referidas ciudadanas sin su consentimiento, peticiona que se obligue a las demandadas a la desocupación voluntaria y la entrega del inmueble objeto de la pretensión, tomando como basamento jurídico lo dispuesto en los artículos 1.724, 1.725 y 1725 del Código Civil respecto del comodato, y el artículo 548 eiusdem, respecto a la acción reivindicatoria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda, las demandadas Arianna Cruz Hernández Caraballo y Beliana María Castro Hernández, asistidas por el abogado en ejercicio Roberto Omar Villasmil, proceden a alegar como defensa perentoria la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con base a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, indicando que si bien es cierto el tribunal originario de la causa en su decisión proferida en la incidencia de cuestiones previas dilucidó tal punto, no resulta menos cierto que mal puede entenderse que el bien litigioso puede servir para garantizar las resultas de un procedimiento, ya que el principal efecto de una declaratoria sin lugar de la demanda, sería mantenerlas en la posesión de dicho inmueble, motivo por el cual, solicitan que se declare inadmisible la demanda por no existir la caución o garantía exigida en el precitado artículo.
De igual forma, invocan como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva, con fundamento a que de acuerdo a lo establecido por la misma parte actora, en el inmueble objeto del litigio venía funcionando la sociedad mercantil Distribuidora Embutidos Zulia, C.A., y al no constar en actas en forma alguna que dicha empresa ha cesado en sus actividades, y que su vigencia es de veinte (20) años, se presume que la misma continúa siendo poseedora del referido inmueble, por lo tanto, debe declararse la falta de cualidad pasiva por no haberse constituido conforme a la legislación vigente el litisconsorcio pasivo necesario.
Por otra parte, proceden a negar expresamente que el inmueble demandado por la actora y el detentado por las demandadas sea el mismo; que se encuentren en dicho inmueble de manera ilegítima; que la ciudadana Beliana Castro tenga un lugar donde habitar; que la ciudadana Arianna Hernández tenga un lugar donde habitar en caso de ser desocupada del inmueble; que se encuentre demostrado que la ciudadana Beliana Castro y Arianna Hernández poseen un lugar donde habitar; y que los bienes que se encuentren dentro del inmueble que habitan las demandadas sean propiedad de un tercero, o de la parte actora, quien en ningún momento ha presentado factura ni título de propiedad de los mismos.
Así mismo, admiten expresamente que en el referido inmueble funcionaba la sociedad mercantil Distribuidora Embutidos Zulia, C.A.; que la ciudadana Beliana Castro es propietaria del inmueble indicado por la parte demandante; que existió un contrato de comodato verbal celebrado entre Bernardo Castro y Carolina Castro, aduciendo que en el mismo, no se estableció un plazo de vencimiento, por lo cual se subroga tanto la ciudadana Beliana Castro como sus hermanos, una vez producida la muerte de su causante.
En cuanto al fondo de la demanda, exponen que al existir un contrato de comodato, donde el comodatario primigenio era el ciudadano Bernardo Luis Castro Villalobos, quien conforme se evidencia es padre de la ciudadana Beliana Castro, debe presumirse a tenor de lo consagrado en el artículo 1.725 del Código Civil, que dicho contrato produce el traslado de los derechos y obligaciones a sus herederos, y siendo la codemandada antes mencionada, una de sus herederas, ésta tiene el derecho de permanecer en el bien conforme fue contratado por su progenitor, y por tal motivo debe ser respetado su derecho de habitar el inmueble.
Señalan que resulta imposible que la acción reivindicatoria prospere en derecho, en primer lugar, por no tratarse del mismo bien, y además, por existir un contrato vigente que al ser Ley entre las partes atribuye el derecho a mantenerse en posesión del inmueble, por lo que solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.
Por último, exponen que en el supuesto negado que la pretensión de la parte actora sea declarada con lugar, si bien la ciudadana Beliana Castro posee un inmueble dentro de su patrimonio, el mismo se encuentra siendo ocupado de manera ilegítima por la ciudadana Belkis Suyago, siendo este hecho reconocido por la parte actora en la instancia administrativa previa a este procedimiento. Adicionado a ello, la ciudadana Arianna Hernández no tiene lugar para habitar, siendo que no posee bien alguno que le sea atribuible, motivo por el cual, solicita que se tramite un refugio temporal para dichas ciudadanas.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS A LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito libelar presentó copia certificada expedida por la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en fecha 5 de noviembre de 2015, respecto al expediente No. CDDAVZ-0239-04-2015, referido al procedimiento administrativo cumplido previo a la presente demanda, junto a la cual rielan insertos: 1) documento de compra venta a nombre de la ciudadana CAROLINA MARÍA CASTRO de SOTO, sobre un inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No. 58A-79 y su parcela propia señalada con el No. 8, manzana KK, calle 98 de la Urbanización San Rafael, ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 33, tomo 156 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1996 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 39, protocolo 1º, tomo 7º; 2) Poder judicial especial de administración y disposición otorgado por la ciudadana Carolina Castro de Soto a los abogados Ninoska Matos Matos y Federico Higuera Rojas, traducido del idioma inglés al español por interprete público, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 14, folio 55 del Tomo 38 del Protocolo de transcripción del mismo año; 3) Acta de defunción No. 1572, correspondiente al ciudadano Bernardo Luis Castro Villalobos; 4) Notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual, se le informa a la ciudadana Arianna Cruz Hernández Caraballo que en virtud del fallecimiento del ciudadano Bernardo Luis Castro Villalobos, culminó el comodato que tenía en el inmueble, por lo que solicita la desocupación del mismo. 5) Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 32, tomo 156 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 19, protocolo 1º, tomo 25º, contentivo de la venta de un inmueble a la menor Beliana María Castro Hernández representada en dicho acto por su progenitor Bernardo Luis Castro Villalobos; 6) Acta constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil Distribuidora Embutidos Zulia, C.A., registrada en fecha 12 de mayo de 1997, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 29, tomo 39-A.
Todas las documentales mencionadas con anterioridad, fueron presentadas en copias certificadas del referido expediente administrativo, y ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, constatándose que tales documentales constituyen documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Especial paréntesis debe realizarse en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto del documento de propiedad del inmueble presentado por la accionante como instrumento fundamental de la demanda, arguyendo que se trata de un documento privado que fue posteriormente protocolizado. En ese sentido, considera esta juzgadora que si bien es cierto dicho documento fue primigeniamente autenticado y con posterioridad fue presentado para su protocolización, no es menos cierto que al momento de la misma, el Registrador le imprime fe pública a dicho otorgamiento, razón por la cual, dicha impugnación resulta a todas luces improcedente. Por otro lado, si lo que se pretende es desconocer su contenido, la vía procesal pertinente era la tacha de falsedad, cuestión que no fue promovida, por lo tanto, se ratifica el valor probatorio de dicha documental. Y así se establece.-
Asimismo, promovió inspección judicial, evidenciándose de actas que corre inserto en el folio doscientos sesenta y cinco (265), que este órgano jurisdiccional se trasladó a la dirección señalada por el promovente, en el inmueble constituido por una casa quinta de una planta, signada con el Nro. 58A-79, ubicada en la calle 98 de la urbanización San Rafael del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo imposible su evacuación por cuanto nadie atendió los llamados efectuados en el sitio, en derivación se desecha en todo su valor probatorio.
Promovió prueba de experticia, siendo celebrado el acto de nombramiento de los expertos en fecha 30 de mayo de 2017, compareciendo únicamente los apoderados judiciales de la parte demandante, sin presentar carta de aceptación del experto a designar, por lo que este Tribunal procedió a nombrar al ciudadano José Alberto Nuñez, como experto por la parte demandante, al ciudadano Jairo Nava como experto de la parte demandada y al ciudadano Ernesto de Jesús Rojas Granadillo, como experto designado por este Tribunal. Posteriormente, notificados los referidos expertos, aceptaron el cargo en ellos recaído y prestaron el juramento de Ley mediante diligencias presentadas en fecha 5 de junio de 2017.
En fecha 3 de julio de 2017, lo expertos designados consignaron en actas el informe correspondiente, cuyo dictamen arrojó que: “Es criterio unánime de esta comisión de expertos dictaminar que los estudios y análisis respectivos, evidencian de una manera clara e inobjetable, que la porción de terreno objeto del presente litigio y que aparece claramente identificada en el presente informe y sus anexos, corresponde con la parcela poseída en la presente causa por la parte demandante”. En ese mismo orden de ideas, constata esta Juzgadora del contenido del referido informe, así como de los anexos presentados, que ciertamente los expertos se constituyeron en el inmueble señalado por la parte actora en su escrito libelar, y que el mismo coincide plenamente en cuanto a linderos y ubicación geográfica, existiendo una leve diferencia en cuanto a la superficie total, cuestión que según lo exponen los referidos auxiliares, constituye una variación que se ubica en el rango normal de las mediciones. Igualmente, cabe destacar, que según lo exponen los expertos en su informe, la ciudadana Beliana María Castro Hernández se encontraba en el referido inmueble al momento de efectuar la experticia.
Al respecto, visto que las partes no ejercieron ningún tipo de objeción al informe pericial, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las conclusiones de allí derivadas. Y así se valora.-
Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que remitiera a este Juzgado la información relacionada al cumplimiento de los deberes formales de la empresa Distribuidora Embutidos Zulia, C.A., durante los años precedentes. Al respecto, se observa de actas que se libró el correspondiente oficio, recibiendo respuesta en fecha 28 de junio del año en curso, mediante la cual, se expresó que la razón social Distribuidora Embutidos Zulia, C.A no aparece registrada en el sistema, por lo que se recomendaba suministrar el número de Registro de Información Fiscal a los efectos de su verificación. En tal sentido, visto que la parte promovente no impulsó el referido requerimiento, se constata que fue infructuosa la evacuación de la misma, por lo que nada aporta al proceso. Y así se establece.-
Por último, promovió la confesión judicial de la parte demandada, con base a los dichos expresados por la parte demandada tanto en el acta levantada en la audiencia del procedimiento administrativo como en su escrito de contestación a la demanda, en referencia a que manifestaron su voluntad de entregar el inmueble y que efectivamente se encuentran poseyendo el inmueble.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA,
Inicialmente promovió junto a su escrito de cuestiones previas, Constancia de Residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual, hacen constar que la ciudadana Beliana María Castro Hernández, titular de la cédula de identidad No. V20.579.860, declara que desde el mes de noviembre de 1991, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, Calle 98, casa 58A-79, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.; así como también, Constancia de Residencia emanada de la misma autoridad civil, correspondiente a la ciudadana Arianna Cruz Hernández Caraballo, quien manifestó vivir en el referido inmueble desde el mes de marzo de 1989.
Se deja expresa constancia que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no presentó ningún medio probatorio, debiendo acotar esta jurisdicente, que se aprecia que en el escrito de contestación, la parte demandada ratificó las constancias de residencia presentadas, así como también manifestó la promoción de testimoniales y prueba de informes a distintos organismos, sin embargo, es preciso señalar que mediante resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2017, se estableció en aras de mantener un orden procesal y de garantizar la igualdad entre las partes, como discurrirían los lapsos correspondientes a la contestación a la demanda y a la promoción de pruebas, y en ese sentido, se aprecia que precluido el lapso de litis contestación, y abierto ope legis la promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó su escrito, siendo agregadas en fecha 18 de mayo de 2017 y providenciadas mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017. En conclusión, considera esta juzgadora que en lo que respecta a la inspección judicial y a la prueba de informes, devienen en extemporáneas por haber sido anunciadas en una oportunidad diferente a la prevista en la norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Se aprecia del escrito de contestación a la demanda, que las demandadas asistidas en dicho acto por el profesional del derecho Roberto Omar Villasmil, invocan como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento a que la presente causa se encuentra en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, que establece que “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales”.
A este tenor, considera quien suscribe, que tal como lo menciona la referida parte, el tribunal originario de la causa dilucidó dicho aspecto en virtud de la incidencia abierta con ocasión a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste alegato, una reiteración a dicho argumento y un rechazo a la decisión dictada por el referido juzgado, razón por la cual, visto que fue efectivamente resuelta la mencionada defensa y que no le está dado al Juez revisar lo decidido previamente en la causa, este órgano jurisdiccional considera improcedente descender al análisis del asunto nuevamente invocado relativo al deber de afianzar por parte de la demandante de marras.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Señala la parte demandada que conforme a lo manifestado por la accionante, en el inmueble objeto del litigio venía funcionando la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EMBUTIDOS ZULIA, C.A., razón por la cual, visto que la referida empresa mantiene su vigencia, se presume que la misma continúa siendo poseedora del inmueble cuya reivindicación se pretende, y en ese sentido, según su criterio, debe ser traída al proceso para así integrar el litisconsorcio pasivo necesario.
En lo que a ello se refiere, es pertinente destacar que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (Vid. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).
En el mismo orden de ideas, se debe puntualizar que el proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, en lo que se refiere al caso sub iudice se observa que la parte demandante afirma ser titular del derecho material reclamado, indicando ser propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, y señala a las demandadas de autos, como las personas contra quien se afirma la existencia de ese interés, ya que las identifica como las poseedoras actuales del inmueble. En efecto, en los casos de reivindicación, la legitimación pasiva recae sobre aquella o aquellas personas que detentan el inmueble, entendiendo dicha tenencia o posesión como un hecho que no se puede fundamentar en simples presunciones sino que debe constar en pruebas directas de las que se pueda verificar la existencia de tal situación material.
En ese sentido, a pesar de que la parte demandada alega que según lo expuesto por la accionante, la empresa DISTRIBUIDORA EMBUTIDOS ZULIA, C.A es quien venía detentando el inmueble objeto del litigio, debiendo por tanto, ser llamada a juicio, considera esta juzgadora que no se desprende de actas a través de ningún medio probatorio, que dicha sociedad mercantil sea quien se encuentre ejerciendo el hecho posesorio sobre el inmueble a reivindicar, por lo que estima pertinente esta sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA de la referida defensa de fondo, al considerar que la parte demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio incoado en su contra. Y ASÍ SE DETERMINA.-
DEL PROCEDIMIENTO Y LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO.
Manifiesta la parte demandada, que en la presente causa se han producido violaciones de normas de orden público y normas procedimentales, ya que se erró en la calificación del procedimiento a seguir, y posteriormente se ordinarizó el proceso por medio de un auto ocasionándole con ello, un menoscabo al derecho a la defensa de sus representadas, ya que presentaron en la oportunidad correspondiente todos sus medios probatorios, identificaron a sus testigos, opusieron cuestiones previas, contestación y defensas de fondo, para luego cambiar las normas procedimentales aplicables, dejándolos en una posición de desventaja respecto de la actora, razón por la cual solicita la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a la modificación del procedimiento.
Sobre este particular, evidencia quien aquí decide, que si bien es cierto la presente causa inicialmente fue admitida a través de los trámites del procedimiento oral, y posteriormente, por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se estableció que lo correcto era llevar a cabo su tramitación a través del procedimiento ordinario, indicándose en el referido auto, que la etapa procesal subsiguiente era la incidencia de cuestiones previas, la cual fue efectivamente resuelta por sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2017, originándose así el lapso de contestación a la demanda, que se presentó tempestivamente en fecha 21 de mayo de 2017.
De esta manera, considera esta operadora de justicia, que a pesar de que existió una modificación en el procedimiento aplicable, lo cual produjo un desequilibrio o desigualdad entre las partes intervinientes (ya que la parte demandada quedó expuesta respecto a sus defensas y medios de prueba), no es menos cierto, que ambas partes al encontrarse a derecho, han tenido la oportunidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa, y les ha sido garantizado el debido proceso, siendo indicados los lapsos procesales y ordenando el juicio, tal como se efectuó en resolución dictada en fecha 21 de abril de 2017, por lo que se concluye que no existe violación alguna en la presente causa, máxime cuando se desprende de actas, que la reposición solicitada por la parte demandada devendría en inútil, ya que dicha parte ha podido ejercer todas las defensas que ha considerado pertinentes. En derivación, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas por las partes, le corresponde a esta operadora de justicia descender al fondo de la controversia planteada, y en ese sentido, se desprende del escrito libelar, que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa quinta de una planta, signada con el número 58A-79 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 8, Manzana KK, de la calle 98 de la Urbanización San Rafael ubicada en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encuentra ocupada sin su consentimiento por la ciudadana Arianna Cruz Hernández Caraballo y su hija Beliana María Castro Hernández, argumentando que celebró contrato de comodato verbal con el ciudadano Bernardo Luis Castro Villalobos, quien falleció en fecha 25 de agosto de 2009, extinguiéndose con dicho acontecimiento el comodato existente. Por su parte, las demandadas de autos niegan por una parte, que el inmueble reclamado por la parte actora y el detentado por ellas sea el mismo, y que se encuentren poseyéndolo de manera ilegítima, reconociendo que en caso de que se considere el mismo inmueble, en razón de que existió un comodato verbal entre la accionante y el ciudadano Bernardo Castro, donde no se estableció un lapso de de duración, la ciudadana Beliana Castro y sus hermanos se subrogan como herederos una vez producida la muerte del mencionado ciudadano.
Establecido lo anterior, es pertinente indicar que el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
En torno a ello, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este orden de ideas, se observa que para que proceda la acción reivindicatoria, el actor tiene la carga de probar en primer término, el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble que pretende reivindicar, a través de la presentación de justo título. Así pues, de las pruebas aportadas a la causa, se desprende documento originalmente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 33, tomo 156 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1996 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 39, protocolo 1º, tomo 7, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana Ileana Salazar Belloso, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Omar Rafael Criollo Salazar y Nelly Josefina Castro de Criollo, a la ciudadana Carolina María Castro de Soto, sobre un inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No. 58A-79 y su parcela propia señalada con el No. 8, manzana KK, calle 98 de la Urbanización San Rafael, ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, razón por la cual, se tiene como demostrado el primer requisito.
Con respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, se evidencia de actas, específicamente de las constancias de residencias consignadas por la parte demandada, de las cuales se lee que las mismas viven de forma permanente en el inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, calle 98, casa 58A-79, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, se constata del informe de experticia en el capítulo de “Inspección en el sitio del inmueble” que los expertos juramentados se trasladaron el día 9 de junio de 2017 a la urbanización San Rafael, calle 98 entre avenidas 58A y 60, casa No. 58A-79, parcela No. 8, Manzana KK del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que efectuaron una inspección técnica al inmueble mencionado, que comprendió la toma de fotografías, la toma de coordenadas de los vértices de la fachada y la toma de medidas de la fachada, “ya que en el inmueble se encontraba en ese momento la ciudadana BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, persona con la cual conversamos y nos identificamos como auxiliares de justicia y aún así no nos facilitó el acceso a las áreas internas del inmueble.” Derivado de lo anterior, concluye esta juzgadora que efectivamente las demandadas de autos se encuentran en posesión del referido inmueble.
En cuanto al tercer requisito que se trate de una cosa singular reivindicable, se aprecia de autos que el bien que se pretende reivindicar se trata de un inmueble singularizado como una casa quinta marcada con el No. 58A-79 y su parcela propia señalada con el No. 8, manzana KK, calle 98 de la Urbanización San Rafael, ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en virtud de tratarse de una vivienda, la parte actora cumplió, como efectivamente se demuestra con la consignación, con el procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual, se considera cubierto el referido extremo de ley.
Por último, el accionante tiene la carga de probar que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, en ese orden de ideas, además de las pruebas antes mencionadas, tales como las constancias de residencias donde se evidencia la misma dirección del inmueble, la parte actora promovió prueba de experticia para determinar tal identidad, verificándose de su dictamen y de los planos y fotos consignados como anexos, que coinciden en sus linderos y ubicación el inmueble objeto de la experticia con el inmueble señalado como propiedad de la accionante, y el que detenta la parte demandada, motivo por el cual, estima esta juzgadora que no existen dudas de que se trata del mismo inmueble, cumpliendo así con la demostración de este último aspecto.
Ahora bien, se observa que la parte demandada ejerce como defensa en caso de que se considerara que se trata del mismo bien inmueble, el hecho de que ciertamente fue celebrado un contrato de comodato verbal entre la ciudadana Carolina María Castro de Soto y el ciudadano Bernardo Castro, quien a su vez, era el progenitor tanto de las primeras de las mencionadas como de la codemandada Beliana Castro, y en ese sentido, indica que en dicho contrato no se estableció un tiempo de duración, por lo que al fallecimiento de su causante, los herederos se subrogan en los derechos y deberes que a éste le correspondían, aduciendo que como consecuencia de ello, debe ser respetado su derecho a habitar el inmueble. De igual forma, destaca que la acción reivindicatoria no debe prosperar en derecho, ya que ante la existencia del referido comodato, la pretensión que se debió incoar era la resolución del contrato, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional declarar la desocupación del inmueble porque existe un motivo legal para permanecer en el mismo.
En relación a dichos argumentos, es pertinente indicar que en el comodato si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de éste, pero si no se expresó ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención. También se puede dar el caso, pero es necesario el requerimiento del comodante, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución. Ahora bien, si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, situaciones estas que se encuentran contempladas en el artículo 1.731 del Código Civil.
Ahora bien, respecto al contrato de comodato verbal, ambas partes reconocen su existencia, y que fue celebrado entre la accionante Carolina María Castro de Soto y el ciudadano Bernardo Luis Castro Villalobos, quien posteriormente falleció en fecha 25 de agosto de 2009. No obstante lo anterior, si bien se pudiera presumir la subrogación de sus herederos en los derechos y obligaciones de su causante, ya que la parte actora no demostró de forma cierta que celebró dicho contrato verbal únicamente en beneficio del ciudadano Bernardo Luis Castro Villalobos, se evidencia de las probanzas aportadas, que se efectuó una notificación judicial ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los efectos de informar a la ciudadana ARIANNA CRUZ HERNÁNDEZ CARABALLO, que en virtud del fallecimiento del ciudadano Bernardo Luis Castro Castillo, culminó el comodato que tenía en el inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No. 58A-79 y su parcela propia señalada con el No. 8, manzana KK, calle 98 de la Urbanización San Rafael, ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, notificación ésta que fue suscrita por la referida ciudadana.
De lo anterior, concatenado con las normas que regulan el comodato, al no existir un lapso de duración, y siendo posible exigir la restitución del bien en cualquier momento, más aún después del fallecimiento del comodatario principal, cumpliendo la comodante y propietaria con la notificación a las poseedoras del bien sobre la culminación del comodato, adicionado al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, conductas estas que denotan la diligencia y la preservación de las garantías y derechos de quienes poseen, concluye esta operadora de justicia que resulta viable la reivindicación peticionada, puesto que no existe en la actualidad ningún derecho de posesión que pueda justificar la permanencia de las demandadas en el bien inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la pretensión que debió ser incoada, considera necesario señalar que la resolución de un contrato se genera con fundamento al incumplimiento contractual por parte de alguno de los sujetos de dicho acuerdo, y su principal consecuencia consiste en dejar sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos. Por ello, la resolución es un supuesto de ineficacia sobrevenida, dado que se produce por causas anómalas que se generan en el devenir de la relación contractual; no siendo éste el caso, ya que lo que se discute en la presente causa no es el incumplimiento contractual sino la restitución de un inmueble que se encuentra en posesión de unas personas distintas a la propietaria y sin justificación legal. Y así se considera.-
En otro orden de ideas, se aprecia que la parte actora peticiona que le sea entregado el inmueble objeto de esta acción, en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en las que fue recibido por el comodatario fallecido, incluyendo entre otros equipos y accesorios no menos importantes el sistema de aires acondicionados y los equipos de refrigeración, así como el mobiliario y el equipo de oficina, hecho contra el cual, la parte demandada planteó en su escrito de contestación su negativa y rechazo por cuanto no existe en actas constancia de que los mismos pertenezcan a la demandante. En ese sentido, considera esta juzgadora que del cúmulo probatorio aportado a los autos, no le es posible constatar la propiedad de la accionante sobre tales bienes muebles, así como tampoco, se puede evidenciar las condiciones del inmueble, ya que no se pudo llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la imposibilidad de acceder al inmueble, y mucho menos, se puede verificar en qué condiciones o cuáles bienes formaron parte del contrato verbal de comodato celebrado por la demandante y el ciudadano Bernardo Castro, en tal sentido, ante la incertidumbre respecto a dicho petitorio, resulta forzoso declarar su improcedencia en la presente causa. Y así se determina.
Respecto al refugio, si bien la parte accionante demostró que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas OC, de la planta baja del edificio No. 1 del Conjunto Residencial La Ceiba, situado en la calle 100 Sabaneta, entre las avenidas 54 y 55 de la Urbanización El Varillal, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, es propiedad de la ciudadana BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, según se desprende de documento originalmente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 32, tomo 156 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el No. 19, tomo 25 del protocolo 1°, y así fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación cuando afirma “que la ciudadana Beliana Castro es propietaria del inmueble indicado por la parte demandante” con relación al inmueble identificado en este párrafo, se considera que ciertamente la codemandada posee un lugar donde vivir, ya que los alegatos respecto a que el mismo se encuentra en posesión de un tercero no fueron demostrados por ella en el decurso procesal. Sin embargo, en lo que respecta a la ciudadana ARIANNA CRUZ HERNÁNDEZ CARABALLO, no se desprende de actas que la misma sea propietaria de otro inmueble, razón por la cual, tratándose esta pretensión de la desocupación de un inmueble destinado a vivienda a través de la reivindicación del mismo, se debe garantizar los derechos inherentes a la vivienda de dicha ciudadana de conformidad con los criterios que actualmente se encuentran establecidos, por lo que al momento de la ejecución deberá ser aplicable el procedimiento correspondiente. Y así se estima.
En derivación, con base a todas las consideraciones efectuadas con anterioridad, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana CAROLINA MARÍA CASTRO de SOTO, en contra de las ciudadanas ARIANNA CRUZ HERNÁNDEZ CARABALLO y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana CAROLINA MARÍA CASTRO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.137, con domicilio en la ciudad de Jacksonville, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en contra de las ciudadanas ARIANNA CRUZ HERNÁNDEZ CARABALLO y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.476.889 y V-20.579.860, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia;
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadanas ARIANNA CRUZ HERNÁNDEZ CARABALLO y BELIANA MARÍA CASTRO HERNÁNDEZ, antes identificadas, a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No. 58A-79 y su parcela propia señalada con el No. 8, manzana KK, calle 98 de la Urbanización San Rafael, ubicado en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 98, Sur: Parcelas Nos. 19 y 20; Este: Parcela No. 9; y Oeste: Parcela No.7, según consta en documento de propiedad protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1996 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 39, protocolo 1º, tomo 7º.
CUARTO: IMPROCEDENTE la petición efectuada por la parte actora atinente a la entrega del inmueble con todos los bienes muebles señalados en su escrito libelar, en virtud de no haber constancia de la existencia y propiedad de los mismos.
No hay condenatoria en constas en virtud de no haber vencimiento total en la presente causa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ISABEL RIVERA MAVAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 15
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ISABEL RIVERA MAVAREZ