Sol. 3976.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de diciembre de 2017.-
207° y 158°
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, junto con: copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos 921 y 1319, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 07, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, Copia Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Valeria Isabel Galue Torres, Jossely Carolina Galue Torres, Odalis Maria Torres Ayos y José Alberto Galue Salas, todo constante de diez (10) folios útiles. Se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente solicitud, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurre la ciudadana Odalis Maria Torres Ayos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.888.204, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho Matilde Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.355, solicitando a este Tribunal, la disolución del vinculo conyugal contraído con el ciudadano José Alberto Galue Salas, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.288.210, y declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia. Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el mismo orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra establecido el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, mismo que establece:
“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…)
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes…”
En vista que, la partida de nacimiento acompañada a la presente solicitud, signada bajo el Nº 921, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Valeria Isabel Galue Torres, se pudo constatar que la misma nació el día trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), siendo hija de los ciudadanos José Alberto Galue Salas y Odalis Maria Torres Ayos, y para la fecha es menor de edad, por ello este juzgado procede a determinar lo siguiente:
Encontrándose el Juez debidamente facultado para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud, ya que la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud de divorcio realizada por la ciudadana Odalis Maria Torres Ayos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.888.204, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que conozcan y tramiten la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes diciembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL RIVERA MAVÁREZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 06.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL RIVERA MAVÁREZ
Dv*
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