Sol.Nº3.969
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2017
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la anterior solicitud en fecha 20 de noviembre de 2017, conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son lo siguientes: copia certificada de acta de matrimonio Nº 735, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática de acta de nacimiento Nº 1123, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de defunción Nº 2537, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Justificativo de testigo realizado ante la Notaria Publica Novena del Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2017 y copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas Aura Karina Pacheco Lehr y Sara Violeta Lehr Arrieta.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por las ciudadanas Sara Violeta Lehr Arrieta y Aura Karina Pacheco Lehr, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.644.553 y 17.460.046, respectivamente, la primera en su condición de conyugue y la segunda en su condición de hija con respecto al De Cujus ciudadano Vicente Antonio de Jesús Pacheco, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.131, asistidas por la profesional del derecho Yamilet Morales Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.872, solicitando que se les declare como sus únicas y universales herederas.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a las solicitantes a consignar copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Aura Karina Pacheco Lehr, anteriormente identificada, y copia fotostática de la cédula de identidad del De Cujus, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana Sara Violeta Lehr Arrieta, anteriormente identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Yamilet Morales Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.872.
Se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto las solicitantes acompañan: copia certificada de acta de matrimonio Nº 735, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1123, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de defunción Nº 2537, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Justificativo de testigo realizado ante la Notaria Publica Novena del Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2017; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Vicente Antonio de Jesús Pacheco, el vinculo de filiación con la ciudadana Aura Karina Pacheco Lehr, así como, el vinculo conyugal con la ciudadana Sara Violeta Lehr Arrieta.- Así se establece
De igual manera consignan copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Aura Karina Pacheco Lehr, Sara Violeta Lehr Arrieta y Vicente Antonio de Jesús Pacheco, anteriormente identificados, siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07 de noviembre de 2017, en el cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos Ninoska Esther Matos Matos, Grider Antonio Gutiérrez Penso y Federico José Higuera Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.620.079, 4.145.088 y 4.709.226, respectivamente, todos domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar: si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Antonio de Jesús Pacheco, si era de su conocimiento el vinculo conyugal contraído por el referido ciudadano con la ciudadana Sara Violeta Lehr Arrieta y si de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos anteriormente mencionados procrearon una (01) hija de nombre Aura Karina Pacheco Lehr, anteriormente identificada.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por las solicitantes, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan las postulantes, mismas respaldadas por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano Vicente Antonio de Jesús Pacheco, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.131, a las ciudadanas Sara Violeta Lehr Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.644.553, en su condición de conyugue, y a la ciudadana Aura Karina Pacheco Lehr, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.460.046, en su condición de hija. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 05 días del de diciembre de 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE,
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL RIVERA MAVÁREZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 02
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL RIVERA MAVÁREZ
Dv*
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