REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, junto con: copia fotostática de acta de matrimonio Nº 88, de fecha 07 de septiembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, y, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Eli Vicente González Villasmil y Yoselai Antonia Chacin González, todo constante de cuatro (04) folios útiles.
Se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la demanda, a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano Eli Vicente González Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.132, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Maria Salome Gómez Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.931, a fin de requerir a este Tribunal, declare la nulidad del matrimonio contraído con la ciudadana Yoselai Antonia Chacin González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.080.555, sobre la siguiente fundamentación: “…me di cuenta que la Ciudadana CHACIN GONZALEZ YOSELAI, Venezolana mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.080.55, con Domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, SE ENCUENTRA CASADA CON EL ciudadano ORLANDO DELGADO NAVA, Venezolano mayor de edad, profesional, portador de la cédula de identidad Nº 11.291.663, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 109 de Fecha Diecisiete (17) de abril del mil Novecientos Noventa y Uno (1991) del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por tal motivo Ocurro antes usted para Solicitar que declare la NULIDAD del Matrimonio que Contraje yo el Ciudadano GONZALEZ VILLASMIL ELI, ya identificado En fecha del siete (07) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), con la Ciudadana CHACIN GONZALEZ YOSELAI…”; ello con base a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil.
II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”.
Corolario de lo anterior, los Juzgados de Municipios resultan pues competentes para conocer de los asuntos Civiles de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, de la lectura del escrito presentado advierte este tribunal, que la pretensión incoada es una nulidad de matrimonio, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, apreciándose a su vez de las normas procedimentales, específicamente del artículo 752 del código de Procedimiento Civil, que los juicios referidos a esta materia, “se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario”, resultando por tanto una pretensión contenciosa cuyo conocimiento le corresponde al Juez de Primera Instancia en materia civil, resultando por tanto incompetente este órgano jurisdiccional para conocer la referida pretensión, todo ello en concordancia con lo preceptuado en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo. 28: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Junio de 2012, Expediente Nº 2011-000670 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“…En relación a la competencia El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia,.. “
Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la facultad otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio su incompetencia en razón de la materia, en el caso de autos, dada la esencia o naturaleza contenciosa de la demanda presentada, adicionado a que se encuentra preceptuado el trámite procesal correspondiente para llevar a cabo la misma, es por lo que resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer y tramitar la presente causa.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y tramitar la demanda de nulidad de matrimonio fundamentada en el artículo 50 del Código Civil incoada por el ciudadano Eli Vicente González Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.132, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que conozcan y tramiten la misma, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente una vez cumplido el lapso establecido en la Ley, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuido al Tribunal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de diciembre de 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL RIVERA MAVÁREZ
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 05
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL RIVERA MAVÁREZ
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