Sol. 3979-2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de doce (12) folios útiles, propuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.853.153, asistido por los profesionales del derecho GUILLERMO TUBIÑEZ y ANDRÉS SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 273.543 y 34.136 respectivamente, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Se observa del escrito presentado, que el solicitante expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
“Nací el 23 de Julio de 1957, en el Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad de Maracaibo situado en la Jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
“…no obstante haber realizado múltiples gestiones para la consecución de mi partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las mismas han sido nugatorias e infructuosas… lo que me ha generado la imposibilidad de obtener mi acta de nacimiento…”
“Con fundamento en los hechos antes explanados,… es por lo que procedo en este acto a solicitar INSERCIÓN de mi PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en la norma rectora de nuestra Constitución…, demando con esta acción a mi progenitora IRENE SILVA DE SANCHEZ y a TODO AQUEL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN LA PRESENTE CAUSA…”
Asimismo, se observa que presenta junto a su solicitud las siguientes documentales: copia fotostática de su cédula de identidad, datos filiatorios, certificado de inexistencia de acta de nacimiento emanado de la Dirección de Registro Civil correspondiente a la parroquia Chiquinquirá, solicitud presentada ante el Registro Principal del Estado Zulia acerca de la existencia de dicha acta de nacimiento y copia certificada del ciudadano Angel Sanchez Aguilar, progenitor del solicitante.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera pertinente este órgano jurisdiccional antes de descender a determinar la admisibilidad de la presente solicitud, efectuar las consideraciones siguientes:
En lo que respecta a la solicitud de inserción de partida, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009 que:
“Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”.
Al respecto, en diversas oportunidades se ha pronunciado la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a quien le corresponde conocer y tramitar las solicitudes de inserción de partida, ello como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley orgánica antes referenciada. Así pues, se constata de sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013, expediente 13-245, de un recurso de regulación de competencia conocido por la Sala Civil, que se estableció lo siguiente:
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” intentada por la ciudadana Jackeline Padilla, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL. En consecuencia, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”
Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, la solicitud de inserción de partida de nacimiento efectuada por una persona mayor de edad, como es en el presente caso, del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CADENA, debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.”
En ese mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00041, de fecha 8 de febrero de 2017, expediente No. 16-0634, en la que dispuso que:
“La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento: i) toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; ii) en caso de que la inscripción sea después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y iii) las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00737 del 19 de julio de 2016).
En el caso bajo examen, la Sala constata de los autos, que el solicitante es mayor de edad, pues supuestamente nació el 24 de junio de 1968, pero no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento y, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 8 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se declara.”
Con fundamento en los criterios expresados por el Máximo Tribunal de Justicia parcialmente transcritos con anterioridad, y en virtud de la disposición expresa contenida en el artículo 88 de la Ley de Registro Civil, concluye esta operadora de justicia que el presente caso se subsume a lo dispuesto en la referida norma, respecto a la inserción de una partida de nacimiento de una persona mayor de edad, por lo tanto, le corresponde interponer la misma ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, y no ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SANCHEZ SILVA asistido por los profesionales del derecho GUILLERMO TUBIÑEZ y ANDRÉS SARCOS, antes identificados, en virtud de que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente
Abog. BERTHA CARRILLO POLO
La Secretaria Accidental
ISABEL RIVERA MAVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el No. 12.-
bc*
|